Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE RÉGIMEN DE INTEGRIDAD PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Objeto.-
El presente Régimen de Integridad Pública tiene por objeto establecer
los principios y deberes éticos, las incompatibilidades, los mecanismos
de gestión y prevención de conflictos de intereses y las respectivas
sanciones por su incumplimiento que rigen la función pública.
Artículo 2°.- Función
Pública.- Se entiende por función pública a toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en
nombre del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio de
éste o de sus organismos, en cualquiera de los poderes, comunas u
órganos de control, en todos sus niveles y jerarquías, organismos
centralizados, descentralizados, entes autárquicos, organismos de
seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y
todos aquellos organismos donde la Ciudad tenga participación en el
capital o en su dirección.
Artículo 3°.- Ámbito
de aplicación subjetiva.- Son sujetos obligados por la presente Ley
toda persona humana que desarrolle la función pública en los términos
del artículo 2º de la presente, en cualquiera de los tres poderes, con
independencia de la modalidad de contratación o acceso a la función.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 4°.- Principios.- El ejercicio de la función pública se ajusta a los siguientes principios:
- INTEGRIDAD: actuar de buena fe, con rectitud, prudencia y honradez,
defendiendo los intereses del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Debe promover la vocación de servicio, la probidad, la honradez,
la integridad, la imparcialidad, la buena fe, la confianza mutua, la
solidaridad, la transparencia, la dedicación del trabajo, el respeto a
las personas, la laboriosidad, la diligencia y la austeridad en el
manejo de los fondos y recursos públicos.
- PRESERVACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: velar en todos sus actos por el
interés del Estado, privilegiando de esa manera el interés público sobre
el particular.
- IMPARCIALIDAD: preservar la independencia de criterio en la toma de
decisiones y acciones realizadas en el marco de las funciones asignadas,
debiendo evitar involucrarse en situaciones, actividades o intereses
incompatibles con sus funciones, absteniéndose de toda conducta que
pueda afectarla.
- IGUALDAD DE TRATO: procurar que todas las personas que se encuentren en iguales condiciones sean tratadas de igual manera.
- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD: velar por el derecho que tiene la
sociedad de estar informada sobre la actividad del Estado. En este
sentido, el funcionario público debe procurar dar a conocer a los
ciudadanos y a cualquier interesado, de forma sistemática y permanente,
sus actos, mediante comunicaciones, notificaciones y publicaciones,
incluyendo el empleo de las tecnologías que permitan difundir de forma
masiva tal información.
- RESPONSABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS: ejercer la función pública
con compromiso, dedicación e idoneidad técnica y/o funcional, debiendo
asumir las consecuencias de sus acciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico, rindiendo periódicamente cuentas de sus actuaciones, de
conformidad con lo establecido en el bloque de legalidad vigente.
- AUSTERIDAD: actuar con sencillez y moderación, velando por la
economía de los recursos públicos, y evitando acciones que pudieran
poner en riesgo el patrimonio de la Ciudad de Buenos Aires o la imagen
que debe tener la sociedad respecto de sus servidores.
- RAZONABILIDAD: actuar de manera eficiente, proporcionada y adecuada a
cada situación, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de la
función. Los principios enunciados precedentemente no importan la
negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos
o implícitos de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del
carácter público de la función.
CAPÍTULO II
DEBERES
Artículo 5°.- Deberes.- Los sujetos comprendidos en el presente Régimen deben cumplir con las siguientes obligaciones:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten;
- Actuar de manera razonable, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de su función;
- No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la
realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni
imponer condiciones especiales que deriven en ello ni valerse, directa o
indirectamente, de las facultades o prerrogativas propias a su función
para fines ajenos al cumplimiento de sus deberes;
- Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan, los principios dispuestos en la Ley 2095 (texto ordenado
Ley 6017) y la Ley 6246, o la/s que en un futuro la/s reemplace/n, como
así también los demás principios y disposiciones vigentes en la materia;
- Abstenerse de intervenir en todo asunto en el cual se encuentre
comprendido alguna de las causales de excusación previstas en la
legislación vigente;
- Abstenerse de usar los recursos, instalaciones, servicios,
atribuciones y/o vínculos a los que acceda en virtud de la función que
desempeña, para su beneficio, promoción particular o de terceros;
- Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus
bienes con los fines autorizados, de manera racional, evitando su abuso,
derroche o desaprovechamiento;
- Instar los mecanismos correspondientes a fin de poner en
conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación ilícita o
irregular de la que tuvieren conocimiento; y
- Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga
conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de
conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y
reserva administrativa.
CAPÍTULO III
NEPOTISMO
Artículo 6°.- Acreditación
del requisito de idoneidad funcional. El/la funcionario/a público/a que
en su ámbito de competencia promueva la promoción, contratación y/o
designación, bajo cualquier modalidad, de una persona humana con la que
posea un vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado, o de su cónyuge o conviviente, deberá acreditar ante la
Oficina de Integridad Pública la idoneidad del/la postulante para el
ejercicio de la función.
Artículo 7°.- Intervención
de la Oficina de Integridad Pública. En el supuesto previsto en el
artículo precedente, el/la funcionario/a propiciante dará intervención a
la Oficina de Integridad Pública en forma previa al dictado del acto
administrativo de promoción, designación o contratación, a fin de que
esta se expida de forma no vinculante dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, efectuando las recomendaciones que estime pertinentes sobre la
base de los antecedentes laborales, profesionales, académicos,
habilidades y expertiz de la persona propuesta, teniendo en cuenta el
perfil de las tareas a desarrollar.
En
caso de que el acto administrativo de designación, contratación o
promoción se dictase apartándose del dictamen de la Oficina de
Integridad Pública deberá explicitarse en sus considerandos los motivos
que fundamenten dicho apartamiento.
Artículo 8°.- Prohibición
de supervisión directa.- Las personas contratadas, designadas o
promovidas de conformidad con el artículo precedente, no podrán en
ningún caso prestar funciones bajo la supervisión directa del
funcionario público que promueve su designación. Quedan exceptuadas de
la prohibición dispuesta en el presente artículo:
- Las personas que se encontraren cumpliendo funciones publicas con
carácter previo a la designación y/o asunción al cargo del funcionario
público;
- Las personas que accediesen al cargo o función por concurso público
de oposición y antecedentes u otro procedimiento afín establecido en la
normativa aplicable, mediante el cual quede garantizada la igualdad y
selección en virtud del mérito, idoneidad y/o la expertiz en el cargo
y/o función.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES
CAPÍTULO I
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 9°.- Sujetos
obligados.- Son sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada
Patrimonial y de Intereses contemplada en las disposiciones del presente
Título:
- Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, Ministros/as, Secretarios/as,
Subsecretarios/as, Directores/as Generales o equivalentes del Poder
Ejecutivo;
- Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y
Directores/as Generales o rangos equivalentes de la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires;
- Miembros del Tribunal Superior de Justicia; miembros, secretarios/as
y directores/as del Consejo de la Magistratura, Fiscal General,
Defensor/a General, Asesor/a General Tutelar, y sus adjuntos/as, Jueces,
Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares de 1° y 2° instancia,
Secretarios/as, Directores/as Generales, Contadores/as Auditores,
Subdirectores/as Generales, Directores/as, Jefes/as de Oficina del
Ministerio Público, Prosecretarios, Jefes/as de Departamento y/o de Área
o cargos equivalentes del Poder Judicial de la Ciudad;
- Miembros de las Juntas Comunales;
- Síndico General, Procurador/a General, Defensor/a del Pueblo y sus
respectivos adjuntos/as, miembros de la Auditoría General de la Ciudad, y
el personal que se desempeña en dichos organismos con categoría
equivalente o superior a Director/a General;
- Miembros del directorio del Ente Regulador de los Servicios
Públicos, Gerentes, Jefes/as de Áreas, Jefes/as de Departamento,
Director/a General, como así también el personal con categoría
equivalente o superior a Gerente de dichos organismos;
- Directores/as, Síndico, Gerente General y Subgerente General del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
- Toda persona que ejerza la función pública, cuya norma atributiva de
competencias correspondiente establezca la facultad de confeccionar,
participar en la elaboración y/o aprobar Pliegos, y/o que integre
comisiones de evaluación de ofertas o dicte actos de pre adjudicación,
adjudicación y/o redeterminación de precios, siempre que el monto de la
operación involucrada supere las veinte mil (20.000) Unidades de Compra
conforme la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017);
- El personal directivo, los síndicos e integrantes de los directorios
de los organismos descentralizados, incluidas las entidades
autárquicas, organismos de seguridad social, las empresas y sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones donde
el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
- Jefe/a de la Policía de la Ciudad y los/las funcionarios/as
policiales de la misma con rango superior a Comisario, sin perjuicio del
régimen de Declaración Jurada Patrimonial Integral que rige para todo
el personal de la fuerza conforme la Ley 5688 y sus modificatorias
(texto ordenado Ley 6017);
- Jefe/a del Cuerpo Bomberos de la Ciudad y los/las funcionarios/as integrantes del mismo con grado superior a Comandante;
- Asesores/as que integran el régimen modular de la planta de gabinete
o régimen equivalente, para el caso de corresponder, de los siguientes
sujetos: Jefe/a y ViceJefe/a de Gobierno, Ministros/as y los/las
titulares de los entes descentralizados; miembros del Tribunal Superior
de Justicia; Presidente, Vicepresidente, Consejeros/as y demás miembros
del Consejo de la Magistratura; Fiscal General, Defensor/a General,
Asesor/a General Tutelar; Presidente de la Junta Comunal; Síndico
General, Procurador/a General; miembros de la Auditoría General de la
Ciudad, Defensor/a del Pueblo y Adjuntos/as. Están alcanzados los
asesores de gabinete del Presidente, Vicepresidente primero/a, segundo/a
y tercero/a designados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con funciones de dirección y conducción de dependencias.
Ante
la presunta transgresión al presente régimen de integridad, y siempre
que se encuentre comprometido el interés público de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la Oficina de Integridad Pública podrá requerir, en el
marco de la investigación pertinente, la presentación de la Declaración
Jurada Patrimonial y de Intereses a: 1.- las personas que cumplan
funciones directas de percepción y/o fiscalización de ingresos públicos
cualquiera sea su naturaleza, u otras funciones de fiscalización,
inspección, control, y/o habilitación en las jurisdicciones de los
incisos del presente artículo; y 2.- a los sujetos del inciso h) del
presente artículo cuando el monto de la operación involucrada sea menor a
las veinte mil (20.000) Unidades de Compra conforme la Ley 2095 (texto
ordenado Ley 6017).
La
Oficina de Integridad Pública se encuentra facultada para requerir a
cada organismo el listado de funcionarios/as públicos/as alcanzados por
el presente artículo, debiendo dar respuesta en el plazo de diez (10)
días hábiles de recibido; ello sin perjuicio de las facultades de
interpretación del presente Régimen propias de la Oficina de Integridad
Pública.
CAPÍTULO II
CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE
INTERESES
Artículo 10.- Contenido
de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- La Declaración
Jurada Patrimonial y de Intereses debe contener una nómina detallada de
todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en
el extranjero, propios y gananciales, de titularidad del declarante, de
su cónyuge o conviviente y de sus hijos/as menores no emancipados o con
capacidad restringida o incapacidad, en observancia con las previsiones
instituidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluirá
asimismo el detalle de los antecedentes laborales, vínculos e intereses
del declarante, para la detección de conflictos de intereses del
declarante en el ejercicio de la función pública.
La Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses incluirá el siguiente contenido:
- Datos identificatorios completos del declarante, incluyendo, nombre, apellido, DNI, CUIT y estado civil;
- Dirección de correo electrónico personal, a efectos de recibir a
través de las notificaciones electrónicas las comunicaciones y
resoluciones vinculadas al Régimen de Declaraciones Juradas
Patrimoniales y de Intereses y al presente Régimen de Integridad
Pública;
- Datos identificatorios de su cónyuge o conviviente e hijos/as
menores no emancipados/as o con capacidad restringida a su cargo o
incapacidad;
- Datos vinculados al cargo o función que motiva la presentación;
- Bienes inmuebles, sus destinos y las mejoras que se hayan realizado
sobre los mismos; consignando el valor de adquisición expresado en la
moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos;
- Bienes muebles registrables, debiendo consignarse el valor de
adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y
el origen de los fondos.
- Otros bienes muebles no registrables o semovientes que tengan un
valor individual superior a veinte mil (20.000) Unidades de Compra,
conforme Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017);
- Bienes inmuebles y muebles registrables, sobre los cuales el
declarante, sin ser titular del dominio, tenga la posesión, tenencia,
uso, goce, usufructo, u otro derecho real, por cualquier título, motivo o
causa. En este caso deberán detallarse los datos identificatorios
del/los titular/es de dominio, título, motivo o causa por el que ejerza
el derecho sobre el/los bien/es, la fecha de constitución del derecho y
plazo o período de uso; su carácter gratuito u oneroso y cualquier otra
circunstancia conducente a esclarecer la relación del/los obligado/s con
los bienes. Se deberá consignar el valor sobre los bienes sobre los
cuales tenga la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo, o cualquier
derecho real, por cualquier título, motivo o causa, la fecha de
constitución del derecho y el origen de los fondos aplicados a dicha
constitución;
- Capital invertido en títulos valores en acciones y demás valores
cotizables o no en bolsa, o en distintos mercados, o en explotaciones,
consignando el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la
fecha de adquisición y el origen de los fondos;
- Participación en sociedades que no cotizan en bolsa o en
explotaciones unipersonales, con indicación del objeto social, el
porcentaje de participación, su valuación y la participación de esa
sociedad en otras personas jurídicas; consignando el valor de
adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y
el origen de los fondos;
- Importe total de los saldos de cuentas o inversiones bancarias o
financieras de cualquier tipo en instituciones nacionales o extranjeras,
de las que resulte titular, cotitular o beneficiario/a, consignando el
valor en la moneda que fue invertida y de corresponder, su conversión a
moneda nacional y el valor de cotización empleado. Asimismo, en caso de
cotitularidad el porcentaje de participación;
- Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, así
como de criptomonedas o monedas digitales, consignando el origen de los
fondos y de corresponder su conversión a moneda nacional y el valor de
cotización empleado;
- Datos de la/s tarjetas de crédito que permitan su individualización;
- Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes expresados en
la moneda en que se hayan otorgado o tomado, plazos e intereses
pactados, destino u origen de los fondos -según corresponda-, y datos
identificatorios de la contraparte;
- Bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que participe
como fiduciante, fiduciario/a, fideicomisario/a, beneficiario/a y/o
protector/a, constituidos en el país o en el extranjero, con
identificación del contenido del fideicomiso de que se trate, de sus
partes y datos de registración;
- Ingresos de cualquier tipo y especie, incluidos los obtenidos por
todo concepto, remunerativos o no, en ejercicio del cargo o la función
que motiva la declaración, por otras actividades realizadas en relación
de dependencia, en forma independiente o profesional, por explotaciones
unipersonales, por cobro de dividendos, derivados de sistemas de la
seguridad social y/o por la venta de cualquier activo, especificando el
monto efectivamente percibido en el año y su origen;
- Personas jurídicas y contratos en los cuales el/la declarante
resulte beneficiario/a o propietario/a final detallando el monto de los
bienes o fondos involucrados;
- Actividades laborales, profesionales, empresariales, de defensa de
intereses sectoriales y de bien público, ya sean remuneradas u
honorarias, que realice o haya realizado el obligado en los dos (2) años
anteriores a la designación o asunción en el cargo que motiva la
presentación -cuando se trate de la declaración jurada inicial- o en los
dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración -cuando se trate
de una actualización anual-, incluyendo los cargos que desempeñare o
hubiere desempeñado en sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier
otra entidad pública o privada, nacional o extranjera con el objeto de
detectar conflictos de intereses del/la declarante en el ejercicio de la
función pública.
La
Oficina de Integridad Pública podrá requerir al/la declarante la
presentación de información adicional para la detección de conflicto de
intereses cuando exista duda razonable de que dicha actividad puede
interferir en la toma de decisiones y/o alterar el principio de igualdad
ante la ley. s) Derechos que el/la declarante hubiere otorgado sobre
los bienes declarados.
En
los casos de los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) deberá
asimismo consignarse el valor del bien conforme los criterios de
valuación establecidos en la normativa nacional en materia de Impuesto
sobre Bienes Personales.
Artículo 11.- Contenido
adicional.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses de
los/las funcionarios/as públicos/as de jerarquía equivalente o superior a
la de Director/a General en el Poder Ejecutivo y en el Poder
Legislativo, con jerarquía equivalente o superior a Prosecretario/a del
Poder Judicial, y las máximas autoridades de los entes descentralizados y
las sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga
participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o
para controlarla por cualquier otro medio, debe contener, además de la
señalada en el artículo precedente, la siguiente información:
- Datos identificatorios de sus padres, hijos/as mayores y hermanos/as bilaterales o unilaterales;
- Garantías reales o personales, cedidas u otorgadas, con indicación de los datos identificatorios de las partes del contrato;
- Mandatos de administración y/o disposición otorgados o recibidos,
con indicación de los datos identificatorios de los mandantes o
mandatarios/as, según corresponda;
- Datos identificatorios de las personas que resulten cotitulares de
los bienes declarados, distintos de su cónyuge o conviviente o hijos/as
menores o con capacidad restringida o incapacidad a su cargo,
consignándose su porcentaje de participación en cada caso;
- Datos identificatorios de los/las administradores en sociedades que
no cotizan en bolsa, en las que participa el declarante, y cuando fuesen
distintos de su cónyuge o conviviente o hijos/as menores o con
capacidad restringida o incapacidad a su cargo.
- Personas humanas o jurídicas a las que el/la obligado/a se hubiere
asociado profesional o comercialmente en los dos (2) años anteriores a
la designación en el cargo que motiva la presentación.
Artículo 12.- Información
exenta de publicidad.- Estará exenta de publicidad y deberá
garantizarse su confidencialidad por el procedimiento que establezca la
Oficina de Integridad Pública, la siguiente información contenida en la
Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses:
- El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;
- Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de
seguridad, plazos fijos y tarjetas de crédito, indicando la entidad
emisora, y sus extensiones en el país y el exterior;
- La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
- Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;
- La identificación de las criptomonedas o monedas digitales;
- Los datos de individualización de aquellos bienes muebles no
registrables y/o semovientes, conforme lo previsto en el previsto en el
inciso g) del artículo 10 de la presente;
- Datos identificatorios de aquellas sociedades comerciales -regulares
o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos
comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare
cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes,
y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara;
- Los datos identificatorios de: los/las titulares de los créditos y
deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; de
los padres, hijos/as mayores y hermanos/as bilaterales o unilaterales;
cotitulares de los bienes declarados y su porcentaje de participación;
administradores de las sociedades comerciales que no cotizan en bolsa en
las que el/la declarante participa; partes de los contratos declarados
por el/la funcionario/a, las sociedades en las que el/la declarante
participa a través de otras sociedades; plazos, tasas de interés y
radicación de acreencias y deudas; información referida a las personas
humanas o jurídicas a las que se hubiera asociado, profesional o
comercialmente, en los últimos dos (2) años; y
- Cualquier otro dato que fuera identificado como confidencial, sensible o sujeto a resguardo por la normativa vigente.
La precedente información sólo podrá ser entregada por requerimiento de la autoridad judicial.
Artículo 13.- Datos
identificatorios.- Se entiende por datos identificatorios, a los fines
de la presente Ley, a los siguientes: Nombre y Apellido, denominación
y/o razón social, número de Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI), según corresponda.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
JURADAS
Artículo 14.- Plazos
de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.-
Los sujetos obligados por el artículo 9º de la presente Ley deben
presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses durante el
ejercicio de la función pública, en los términos del artículo 56 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de la
permanencia en sus funciones, en las siguientes instancias: 1.- Dentro
de los sesenta (60) días hábiles de asumir en el cargo o de su
designación, según corresponda, denominada "inicial"; 2.- Al 31 de
diciembre de cada año anterior y antes del 1º de julio de cada año en
curso -denominada "actualización anual"-; y 3.- Dentro de los treinta
(30) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo
Artículo 15.- Presentación
de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Las Declaraciones
Juradas Patrimoniales y de Intereses deben presentarse ante la Oficina
de Integridad Pública mediante el sistema de doble sobre o sistema
electrónico equivalente, el que será instrumentado debiendo garantizar
tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los
datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su
presentación se le debe entregar al declarante una constancia firmada,
sellada y fechada o debida constancia de presentación electrónica, que
acredite el cumplimiento de la Presentación de la Declaración Jurada
Patrimonial y de Intereses.
Cada
poder podrá establecer, en sus respectivas jurisdicciones, que la
presentación de la Declaración Jurada se efectúe ante las dependencias
que éste designe, las que actuarán en carácter de enlaces de integridad
pública de acuerdo a las competencias instituidas en el presente
Régimen. En este caso, las Declaraciones Juradas quedarán depositadas en
los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los diez (10)
días corridos, copia autenticada a la Oficina de Integridad Pública, o
mediante sistema técnico o electrónico equivalente que garantice la
seguridad, preservación, integridad y confidencialidad de los datos.
Las
Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses deberán acumularse
sucesivamente y conservarse por lo menos quince (15) años con
posterioridad al egreso efectivo del funcionario.
Artículo 16.- Cambio
de función pública. Supuestos de ratificación o rectificación de la
declaración jurada.- Aquellos sujetos que fueran designados para ejercer
la función pública, dentro de la misma jurisdicción, encontrándose
obligados a presentar una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses,
y hubieren presentado dentro de los noventa (90) días hábiles
anteriores una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses ante la
misma Oficina de Integridad Pública, podrán ratificarla o rectificarla
ante dicha Oficina dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de
haber sido designados en la nueva función pública.
Artículo 17.- Notificaciones
electrónicas.- A los fines del presente Capítulo se tendrán por válidas
las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la
Ley 4736.
Artículo 18.- Errores
y omisiones en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses- En
caso de que la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses presente
errores materiales, la Oficina de Integridad Pública pondrá en
conocimiento al sujeto obligado, a los fines de que dentro del plazo de
diez (10) días hábiles éste proceda a corregir, subsanar y/o aclarar la
información correspondiente.
En
el supuesto en el cual el sujeto obligado hubiese omitido completar
parte de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses de acuerdo al
contenido previsto en los artículos 10 y 11 de la presente, la Oficina
de Integridad Pública lo intimará a completar los puntos faltantes
dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. De no subsanar tal
omisión dentro de ese plazo, será procedente la sanción establecida en
el artículo 85 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Artículo 19.- Publicidad
del listado de las declaraciones juradas presentadas.- El listado de
las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por
los sujetos obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, y la
nómina obrante en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de
Integridad Pública, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires y en el sitio web de la Oficina de Integridad
Pública de manera completa, actualizada y en formatos abiertos y
reutilizables, en el plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde
el 1º de julio de cada año en curso.
Artículo 20.- Acceso
a la información.-Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de
Intereses son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier
persona en observancia con las formalidades, exigencias, límites y
alcances dispuestos por la presente y por la Ley 104 de Acceso a la
Información Pública y sus modificatorias.
La
información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los
bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los
casos la enunciada en el artículo 12.
La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses no podrá utilizarla para:
- Cualquier propósito comercial, exceptuando el realizado por los
medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general
y el uso que se pudiere dar en ejercicio de la libertad de expresión y
de prensa;
- Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
- Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Al
momento de publicar y/o hacer entrega de información pública relativa a
Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses, los organismos
públicos deberán dejar constancia de los límites y previsiones de uso
determinados en el presente artículo.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Disposiciones
Generales.- Las disposiciones del presente Título deben ser
interpretadas y aplicadas sin perjuicio de las prescripciones
establecidas en los procedimientos correspondientes al régimen
específico de cada función.
Artículo 22.- Incompatibilidad.-
Se entiende por incompatibilidad, en los términos de la presente Ley,
el impedimento legal de realizar coetáneamente con la función pública,
ciertas actividades, empleos y/o profesiones que se consideran, por su
naturaleza, inconciliables con dicha función. Las incompatibilidades
establecidas en la presente Ley rigen sin perjuicio de las que estén
determinadas en el régimen específico de cada función.
Artículo 23.- Conflicto
de Intereses.- El conflicto de intereses se configura como una
situación objetiva en la que los intereses particulares de un sujeto
obligado por el presente Régimen --sean o no de carácter económico--
interfieran o puedan razonablemente interferir con el cumplimiento del
ejercicio de la función pública.
Artículo 24.- Categorización.-
Los conflictos de intereses pueden ser actuales o potenciales. Se
entiende que el conflicto de intereses es: a) Actual: cuando la
interferencia de intereses se produce por el desempeño de actividades
particulares o por la posesión de ciertos activos o intereses
financieros de manera simultánea al ejercicio de la función pública. b)
Potencial: cuando la interferencia de intereses no se presenta de manera
actual pero es previsible que se configure.
Artículo 25.- Medidas
de control, transparencia y/o participación ciudadana.- En aquellos
casos en los que no se configure un conflicto de intereses actual o
potencial en los términos del presente Régimen, pero la significancia
institucional, social o económica de una situación amerite fortalecer la
confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de las decisiones, la
Oficina de Integridad Pública podrá recomendar medidas adicionales de
control, transparencia y/o participación ciudadana.
CAPÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 26.- Incompatibilidades
en el ejercicio de la función pública.- Los sujetos obligados en los
términos del artículo 3º de la presente Ley, tienen prohibido durante el
ejercicio de la función pública:
- Prestar servicios, realizar una actividad, efectuar gestiones,
dirigir, administrar, representar y/o patrocinar -en forma remunerada u
honoraria- en el ámbito privado a personas humanas o jurídicas, sobre
las que tenga atribuidas competencias, sean o no decisorias.
- Proveer, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero,
bienes, servicios u obras al organismo en el que ejerce funciones o a
las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción, aun cuando carezca
de atribuciones sobre la respectiva contratación. Se considera que la
provisión es indirecta si el sujeto obligado, o el tercero del que éste
se vale para contratar, posee participación en un grado suficiente para
determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro
medio, a través de sociedades controladas, controlantes, subsidiarias o
vinculadas; o posee autoridad para dirigir la actuación social.
- Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de
cualquier otra forma, prestar servicios, mantener, directa o
indirectamente, relaciones contractuales con personas humanas y/o
jurídicas o entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que
se encuentra prestando funciones.
- Representar, patrocinar o asesorar a litigantes y/o intervenir en
gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en asuntos en los que esta sea parte y/o actuar como
peritos, ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte, en
idénticos supuestos, salvo en causa propia o en representación de hijos
menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad en los
términos del Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 27.- Incompatibilidades
para los/las funcionarios/as públicos/as.- El/la funcionario/a con
jerarquía equivalente o superior a Director/a General del Poder
Ejecutivo y del Poder Legislativo; Diputado/a de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; funcionario/a con jerarquía equivalente o superior a
Prosecretario/a del Poder Judicial; los miembros de las Juntas
Comunales; las máximas autoridades de los entes descentralizados, entes
autárquicos, organismos de control y sociedades en las que la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para
determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro
medio; el/la Jefe/a de la Policía de la Ciudad y el/la Jefe/a del Cuerpo
Bomberos de la Ciudad, no podrá mientras dure el ejercicio de su
función:
- Ejercer negocio, empresa, actividad comercial o profesión liberal,
de cualquier naturaleza, en las que el/la funcionario/a directa o
indirectamente tenga vinculaciones con organismos o empresas de la
Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de la docencia.
- Ejercer profesión liberal, prestar servicios, efectuar gestiones,
dirigir, administrar, representar y/o patrocinar, o desempeñar
actividades -en forma remunerada u honoraria- de cualquier naturaleza,
en las cuales su condición de funcionario pueda razonablemente influir
en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de
igualdad ante la ley.
- Ser socios/as, asociados/as, directivos o prestar servicios a
instituciones no estatales dedicadas a la defensa o representación de
intereses económicos sectoriales cuyo objeto social resulte concurrente
con los intereses públicos que desde su función en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires debe tutelar.
- Constituir sociedades, adquirir directa o indirectamente, ya sea en
forma personal o valiéndose de un tercero, participaciones en sociedades
cuyas actividades previstas en el objeto social se encuentren sujetas
al ámbito de su competencia, o cuya cotización pudiera verse
influenciada sustancialmente por los actos que emita.
Artículo 28.- Titulares
o integrantes de los órganos de gobierno del Ente Regulador de
Servicios Públicos.- Los/las titulares o integrantes de los órganos de
gobierno del Ente Regulador de Servicios Públicos no podrán ser
propietarios/as ni tener interés alguno, directo o indirecto, en
empresas sujetas a su ámbito de regulación y control.
Artículo 29.- Obligación
de resolver previo a la designación.- Si el sujeto obligado se
encontrara alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en
los artículos 26, 27 y/o 28 del presente Régimen debe resolver las
mismas como condición previa al ingreso de la función pública.
CAPÍTULO III
CONFLICTO DE INTERESES ACTUAL
Artículo 30.- Conflicto
de intereses actual.- Se configura un supuesto de conflicto de
intereses actual cuando alguno/a de los/las funcionarios/as alcanzados
por el Artículo 27 de la presente Ley fuese titular de:
- Acciones u opciones sobre acciones, bonos o cualquier otro título
valor emitido por sociedades anónimas que hagan oferta pública o
cotización de sus acciones cuya actividad se encuentre sujeta al ámbito
de su competencia o su cotización pudiera verse influenciada
sustancialmente por los actos que emitieran;
- Participaciones sociales en sociedades comerciales que no hagan
oferta pública o cotización de sus acciones, cuya actividad se encuentre
sujeta al ámbito de su competencia y en una cantidad suficiente para
formar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio.
Artículo 31.- Mecanismos
de gestión de conflictos de intereses para autoridades superiores.-
Los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía equivalente o superior
a Ministro/a del Poder Ejecutivo, a Secretario/a del Poder Judicial y
Legislativo, y las máximas autoridades de los entes descentralizados y
las sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga
participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o
para controlarla por cualquier otro medio, que se encuentren alcanzados
por algunos de los supuestos de conflicto de intereses actual previstos
en el artículo precedente, dentro de los ciento veinte (120) días
hábiles de asumir en sus cargos o de ser designados deben optar entre:
- Enajenar los bienes, títulos valores o las opciones, participaciones
sociales a un tercero no relacionado. Sólo podrá dispensarse de la
limitación subjetiva de la contraparte, cuando las disposiciones que
rigen el contrato, negocio jurídico o venta de títulos correspondientes,
contemplen previsiones especiales respecto a los sujetos a los cuales
es posible enajenar; debiendo existir dichas previsiones en forma previa
a la designación del/la funcionario/a público/a, no habiendo sido
contempladas con motivo de fraude a la presente Ley.
- Constituir un fideicomiso hasta su cese en el cargo, en los términos previstos en la presente Ley.
Habiendo
transcurrido el plazo consignado para ejercer el derecho de opción y en
el caso de que la Oficina de Integridad Pública detectase que el/la
funcionario/a público/a se encuentra alcanzado por alguna de las
situaciones previstas en el artículo precedente, deberá notificarlo
fehacientemente para que en el plazo treinta (30) días hábiles contados
desde la notificación efectúe la opción prevista en el presente
artículo.
Hasta
el momento en que se haga efectiva la obligación de optar entre los
supuestos a) o b) del presente artículo, y mientras los bienes, títulos
valores o las opciones, participaciones sociales subsistan en su
patrimonio, el/la funcionario/a público debe abstenerse de tomar
decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los
supuestos de conflicto de intereses.
Artículo 32.- Mecanismo
general de gestión de conflicto de intereses actual para
funcionarios/as públicos/as.- Excepción.- Los/las funcionarios/as
públicos/as que por su jerarquía no se encuentran alcanzados por las
previsiones del artículo precedente, deberán excusarse y abstenerse de
intervenir en el caso que se configure un supuesto de conflicto de
intereses actual en los términos del artículo 30, mientras subsista tal
conflicto.
Sin
embargo, si el funcionario público tuviese competencias directas y
específicas de regulación mediante el dictado de actos administrativos
de alcance general, respecto de la actividad prevista en el objeto
social de aquella sociedad en la que participa, será procedente el
régimen de gestión de conflicto de intereses establecida en el artículo
31 de la presente Ley. A tal efecto, la Oficina de Integridad Pública
comunicará al/la funcionario/a la obligación de ejercer la opción allí
indicada, siendo aplicable a todos los efectos el mecanismo de gestión
de conflictos de intereses establecido para las autoridades superiores.
Hasta el momento en que se haga efectiva la obligación de optar, y
mientras los activos subsistan en su patrimonio, deberá abstenerse de
tomar decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los
supuestos de conflicto de intereses.
Artículo 33.- Fideicomiso.-
Si el/la funcionario/a público/a optase por constituir un fideicomiso,
debe hacerlo de conformidad con las previsiones del Código Civil y
Comercial de la Nación y de la normativa de fondo vigente en la materia,
de acuerdo con la reglamentación que se dicte y observando los
siguientes parámetros:
- El/la fiduciario/a será elegido/a por el/la funcionario/a público/a
-fiduciante-, y podrá ser cualquier persona humana o jurídica no
alcanzada por alguna de las causales de excusación y recusación
previstas en el Código Contencioso y Administrativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en relación al fiduciante, su cónyuge,
conviviente, hijos/as y/o dependientes, al beneficiario/a, ni al
fideicomisario/a.
- El/la fiduciante debe poner en conocimiento de la Oficina de
Integridad Pública y remitir documentación correspondiente respecto:
al/la fiduciario/a elegido/a, individualización de los bienes sujetos a
fideicomiso, beneficiario/a, fideicomisario/a; el contrato de
fideicomiso formalizado y su registración; informar la rendición de
cuentas efectuada por el fiduciario.
- El/la fiduciante debe sujetar la propiedad fiduciaria mientras se encuentre comprendido en el presente artículo.
- El/la funcionario/a público/a debe abstenerse de tomar decisiones e
intervenir sobre las inversiones de los bienes sujetos a fideicomiso.
- El/la fiduciante deberá abstenerse de ejecutar cualquier tipo de
acción, directa o indirecta, con el objeto de establecer comunicación
con el/la fiduciario/a, destinada a instruirlo sobre la forma de
invertir o administrar los bienes fideicomitidos o una parte de ellos.
Del mismo modo, el/la fiduciario/a no podrá comunicarse, por sí o por
interpósita persona, con el/la fiduciante para informarle sobre el
destino de los bienes fideicomitidos o para requerir instrucciones
específicas sobre la manera de administrarlo. Sin perjuicio de ello,
el/la fiduciante y el/la fiduciario/a, podrán comunicarse por escrito,
previa autorización de la Oficina de Integridad Pública correspondiente,
sobre los resultados globales del fideicomiso, cuestiones impositivas o
relacionadas al retiro de dinero de la masa fideicomitida.
- El/la funcionario/a público/a fiduciante debe presentar un informe
anual y final detallado, dirigido a la Oficina de Integridad Pública,
sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante
la vigencia del contrato de fideicomiso.
- El/la fiduciario/a no podrá realizar inversiones en personas
jurídicas que sean proveedoras del organismo en el cual el/la
funcionario/a público/a ejerce sus funciones o de las entidades que se
encuentran bajo su jurisdicción; que presten servicios regulados por
dicho organismo, y/o que estén sujetas a autorizaciones, licencias,
permisos o concesiones otorgadas o que deba otorgar el/la funcionario/a
público/a fiduciante.
El/la funcionario/a público/a fiduciante, en el
marco del ejercicio de la función pública, deberá abstenerse de
intervenir en todo asunto y/o actuación en el que sea parte la persona
que inviste el carácter de fiduciario/a, en los términos del presente
artículo
Artículo 34.- Cese
del/la fiduciario/a.- El cese del/la fiduciario/a antes del plazo
estipulado para la disolución del fideicomiso, debe ser comunicado a la
Oficina de Integridad Pública dentro del plazo de tres (3) días hábiles
de su acaecimiento. Asimismo, el/la fiduciante debe iniciar el trámite
de reemplazo del fiduciario dentro de los treinta (30) días hábiles de
producida la vacancia, debiendo observarse las previsiones del artículo
precedente. Durante la vacancia del fiduciario, el/la funcionario/a
público/a fiduciante debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir en
asuntos del fideicomiso y de su competencia en los cuales se configure
un supuesto de conflicto de interés actual en los términos del artículo
30.
Artículo 35.- Constitución
voluntaria de fideicomiso.- Cualquier funcionario/a público/a podrá
optar por constituir un fideicomiso en los términos previstos en esta
norma en forma voluntaria, en cualquier momento de su gestión y sin
necesidad de recibir una notificación de la Oficina de Integridad
Pública.
CAPÍTULO IV
CONFLICTOS DE INTERESES POTENCIALES
Artículo 36.- Conflicto
de intereses potencial.- Los sujetos obligados en los términos del
artículo 3º de la presente Ley, deben excusarse y abstenerse de
intervenir durante su gestión, y hasta que haya cesado la causa, por las
causales y en las oportunidades previstas en el artículo 11 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, o
el que en un futuro lo modifique y/o reemplace.
Artículo 37.- Conflicto
de intereses potencial por vinculación societaria.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36, los sujetos obligados contemplados en el
artículo 3º de la presente Ley, deben excusarse y abstenerse de
intervenir durante su gestión, y hasta que haya cesado la causa, en los
supuestos relacionados con:
- las sociedades comerciales, no alcanzadas por las incompatibilidades
de la presente Ley, en las que el/la funcionario/a público/a tenga
participación societaria, mientras mantenga su titularidad;
- las sociedades comerciales en las que el/la funcionario/a público/a
haya formado parte del órgano de administración de la misma o de una
sociedad controlante, hasta cumplidos dos (2) años de haber cesado en
dicho rol.
Artículo 38.- Procedimiento.-
La abstención de intervenir se regirá por lo previsto en las normas de
procedimiento para la recusación y excusación respectivas a cada
función. En caso de excusación de la máxima autoridad de un ente
descentralizado, será sustituida por el/la funcionario/a que determine
sus normas de creación y funcionamiento. En caso de recusación o en
ausencia de regulación especial, resolverá sobre la procedencia de la
causal, y respecto de quién debe reemplazar al recusado, el/la titular
de la jurisdicción que ejerciere control de tutela sobre el ente.
Artículo 39.- Recomendación
de acciones preventivas de la Oficina de Integridad Pública.- Ante la
posibilidad de que un/a funcionario/a deba excusarse en una cantidad de
casos que afecte significativamente el ejercicio de su competencia, la
Oficina de Integridad Pública podrá recomendar la instrumentación de
acciones preventivas que estime pertinentes, mediante la remisión de un
informe a la autoridad superior inmediata, la que deberá informar a la
Oficina de Integridad Pública la situación del/la funcionario/a
público/a y las medidas adoptadas si las hubiere.
CAPÍTULO V
DICTAMEN SOBRE LA SITUACIÓN DE INTERESES DE LOS
FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOS/AS
Artículo 40.- Dictamen
sobre situación de intereses de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- La Oficina de Integridad Pública debe
intervenir y expedirse, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida
la respectiva Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, sobre la
situación de intereses del/la Jefe/a de Gobierno y del/la Vicejefe/a de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuar las recomendaciones que
estime pertinentes a efectos de remover cualquier situación de conflicto
de intereses prevista en el presente régimen.
Artículo 41.- Dictamen
sobre situación de intereses de funcionarios/as públicos/as con
jerarquía de Subsecretario/a, equivalente o superior del Poder Ejecutivo
y Poder Legislativo, máximas autoridades de entes descentralizados y de
sociedades del Estado, y Prosecretarios/as, equivalente o superior del
Poder Judicial.- La Oficina de Integridad Pública, dentro de los diez
(10) días hábiles de recibida la Declaración Jurada Patrimonial y de
Intereses Inicial, debe emitir un dictamen sobre la situación de
intereses de los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía de
Subsecretario/a, equivalente o superior del Poder Ejecutivo y Poder
Legislativo; con jerarquía de Prosecretario/a o superior del Poder
Judicial y para las máximas autoridades de los entes descentralizados y
de sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga
participación suficiente en el capital para la formación de su voluntad
social.
Artículo 42.- Contenido
y publicidad del Dictamen sobre la Situación de Intereses.- El Dictamen
sobre la Situación de Intereses debe basarse en los antecedentes
laborales y profesionales denunciados por el declarante, y en los
intereses patrimoniales y extra patrimoniales contenidos en la
Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses. En su marco, la Oficina
de Integridad Pública deberá efectuar las recomendaciones que estime
pertinentes sobre la implementación de los mecanismos de gestión de
conflictos de intereses previstos en la presente Ley, y detallar los
asuntos o materias sobre los que, con carácter general, el/la
funcionario/a debe abstenerse de decidir durante el ejercicio de su
cargo.
El
contenido del Dictamen es de carácter público y deben ser publicados en
la página web de la Oficina de Integridad Pública, debiendo
resguardarse la confidencialidad de los datos específicamente así
considerados en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 43.- Prórroga
para la emisión del Dictamen. El plazo para emitir Dictamen,
establecido en los artículos precedentes, podrá ser prorrogado por la
Oficina de Integridad Pública por única vez en forma fundada y por un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 44.- Otros/as
funcionarios/as públicos/as.- La Oficina de Integridad Pública podrá
emitir un Dictamen de Situación de Intereses para los restantes sujetos
obligados a presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses
cuando, en atención las competencias del cargo, tuvieren un nivel
decisorio crítico en materia de compras y contrataciones, y/o en la
fiscalización, administración y control de fondos públicos, que pudieren
comprometer los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 45.- Dictamen
de Situación de Intereses facultativo.- El/la funcionario/a público/a
que propicia la designación y/o el postulado de una persona, previo al
dictado del acto administrativo de designación, podrá solicitar la
intervención de la Oficina de Integridad Pública en el marco del trámite
de designación, contratación o promoción para que emita Dictamen sobre
la Situación de Intereses de la persona postulada para ejercer la
función pública dentro de los diez (10) días hábiles.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 46.- Transparencia
Activa de los Intereses de Diputados/as.- La Legislatura de la Ciudad
de Buenos Aires publicará en su página web la sección correspondiente a
la Declaración Jurada de Intereses, consistente en la información
requerida en el inciso r) del Artículo 10 de la presente, preservando la
información confidencial conforme se establece en el Artículo 12 de la
presente Ley.
El
dictamen previsto en el Artículo 41 de la presente Ley, se realizará
exclusivamente respecto de los Diputados y las Diputadas que sean
designados/as como Vicepresidente Primero, Segundo y Tercero de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se le atribuyan
competencias de administración.
Las
incompatibilidades para el ejercicio de la función de Diputado/a de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen, exclusivamente, por lo
establecido en el Artículo 73 de la Constitución.
La
aplicación de lo establecido por la presente ley no puede obstaculizar
el desempeño de los Diputados y Diputadas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 47.- Intervención
de la Oficina de Integridad en los procedimientos de designación con
acuerdo de la Legislatura.- Para el caso de los/las funcionarios/as
públicos/as que deban contar con el acuerdo de la Legislatura en su
procedimiento de designación, la autoridad que insta el trámite podrá
remitir al Cuerpo Colegiado, junto con los respectivos pliegos, un
dictamen de la Oficina de Integridad Pública donde conste su opinión
sobre el cumplimiento del régimen, consideraciones y recomendaciones que
entienda pertinentes, observando el procedimiento establecido a esos
efectos, que será no vinculante.
CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN CONFLICTO DE INTERESES
Artículo 48.- Invalidez
de los actos celebrados en conflicto de intereses.- La validez de los
actos emitidos en infracción de la presente Ley, se juzgan de acuerdo a
lo dispuesto por el Decreto Nº 1510/1997 y demás normativa vigente en
materia administrativa, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones
penales que pudieran corresponder.
Las
firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables
por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le
ocasionen al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO VIII
LIMITACIONES POSTERIORES AL CESE DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 49.- Limitaciones
posteriores al cese de la función pública.- Sin perjuicio de las
incompatibilidades o limitaciones establecidas en el régimen específico
de cada función, los sujetos contemplados en el Artículo 9° del presente
régimen, no podrán, hasta un (1) año después del egreso de su función:
- Representar, patrocinar o efectuar gestiones administrativas
-extrajudiciales- para terceros, ante el organismo en el que ejercieron
funciones o ante las entidades que actúen bajo su jurisdicción;
- Representar, patrocinar a litigantes, ser perito o intervenir en
gestiones judiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia o en
defensa de los derechos de los/las hijos/as menores no emancipados o con
capacidad restringida o incapacidad o si fuera curador;
- Proveer, directa o indirectamente, bienes, servicios u obras,
obtener una concesión o adjudicación, ya sea en forma personal o
valiéndose de un tercero, en el organismo en el que ejercieron funciones
o ante las entidades que actúen en su jurisdicción, salvo que se trate
de contratos de empleo público o de la prestación personal de servicios
profesionales o laborales;
- Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que haya prestado funciones;
- Usar, en provecho propio o de terceros ajenos al Estado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la información o documentación a la que hayan
tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea de dominio
público. Ello sin perjuicio del deber de confidencialidad o secreto que,
en razón del cargo que hubieran desempeñado, le corresponda por un
período de tiempo mayor.
Artículo 50.- Prohibición.
Funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con capacidad
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de servicios públicos.- Los/las
funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con capacidad
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de servicios públicos, no podrán actuar en
los organismos que controlen o regulen su actividad durante tres (3)
años a contar desde la última intervención que hubieren tenido en los
respectivos procesos.
Artículo 51.- Período
de carencia. Sociedades vinculadas.- Los/las funcionarios/as
públicos/as de jerarquía igual o superior a la de Director/a General de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo, e igual o superior a
Prosecretario/a del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, las
máximas autoridades de entes descentralizados y de sociedades en las que
la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente
para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro
medio, no podrán, hasta un (1) año después de su egreso del cargo
ocupado en ejercicio de la función pública, tener cargos directivos o
gerenciales en sociedades con las que se hubieran vinculado o que
hubieran estado sujetas a su control, fiscalización o regulación.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE OBSEQUIOS CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52.- Prohibición.-
Los sujetos obligados en los términos del artículo 3° de la presente
Ley tienen vedado recibir obsequios con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones, cuyo valor supere las mil (1000) Unidades de
Compra conforme la Ley 2095.
Artículo 53.- Obsequio.-
Quedan comprendidos en el concepto de obsequio: los regalos y
donaciones de servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita de su
uso; las invitaciones, beneficios o gratificaciones, el pago total o
parcial de gastos de viaje y cualquier otro bien o servicio que sea
entregado como presente o agasajo.
Se
entiende que han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño
de sus funciones, cuando no se hubieran ofrecido si el destinatario no
desempeñara el cargo o función pública que ejerce.
Artículo 54.- Excepciones.-
Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 52, salvo
que su recepción se encuentre prohibida por una norma especial:
- Los obsequios de cortesía: aquellos que constituyan demostraciones o
actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene
alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que
resulta usual efectuarlos.
- Los obsequios protocolares: aquellos reconocimientos recibidos de
autoridades del país, gobiernos extranjeros, organismos nacionales o
internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en
las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.
- Los gastos de viaje y/o estadía recibidos de gobiernos,
instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el
dictado de conferencias, cursos u otras actividades de capacitación
técnicas, científicas, académicas o culturales, o la participación en
ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del
cargo o prohibido por normas especiales.
Artículo 55.- Limitaciones
a excepciones.- Los obsequios exceptuados de la prohibición,
consignados en el artículo precedente, no podrán provenir de una persona
humana o jurídica, que tenga con la jurisdicción en el que el sujeto
preste funciones, alguna de las siguientes vinculaciones:
- Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por la jurisdicción;
- Sea titular de concesiones, permisos, licencias o habilitaciones otorgadas por la jurisdicción;
- Sea contratista de obras o proveedor de bienes o servicios de la jurisdicción;
- Procure una decisión o acción de la jurisdicción;
- Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una acción u omisión de la jurisdicción.
Esta
limitación no será aplicable a los casos en que los obsequios fueran
entregados durante una visita, evento o actividad oficial de carácter
público.
Artículo 56.- Extensión
de la prohibición.- La prohibición establecida en el artículo 52 se
extiende a los obsequios, donaciones, o cesiones gratuitas de bienes o
servicios recibidos por el cónyuge, conviviente o los hijos menores no
emancipados del: Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Jefe/a de
Gabinete de Ministros, de los Ministros/as y Secretarios/as del Poder
Ejecutivo; Diputados/as y Secretarios/as del Poder Legislativo; miembros
del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Magistratura,
magistrados y Secretarios/as del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, del Ministerio Público y la Defensoría General, el/la
Asesor/a General Tutelar, el/ la Defensor/a del Pueblo y sus adjuntos; y
titulares de los entes descentralizados, cuando tuvieran su causa en el
desempeño de las funciones del/la funcionario/a público/a con el cual
se encuentran relacionados.
Artículo 57.- Registro
de los obsequios.- Todos los obsequios aceptados de conformidad con lo
dispuesto en el presente Título, deben ser registrados por la Oficina de
Integridad Pública en el correspondiente "Registro de Obsequios", de
conformidad con el procedimiento establecido por la reglamentación.
Artículo 58.- Incorporación
al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Los obsequios
deben ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, cuando:
- Su valor supere las mil (1000) Unidades de Compra conforme la Ley N°
2095. En caso de duda razonable en la determinación del valor, se
entenderá que el obsequio lo supera.
- Se trate de obsequios protocolares que posean un valor institucional
representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha
entregado, aún en los casos en los que no superen el valor establecido
en el inciso a) de este artículo.
Los obsequios que deban
incorporarse al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
ser destinados al área u organismo que resulte más adecuado en atención
a la naturaleza del objeto, debiendo tenderse principalmente a la
consecución de fines de salud, acción social, educación y/o al
patrimonio históricocultural.
Los alimentos, bebidas y otros
obsequios que por su naturaleza, no puedan ser incorporados al
patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran
alcanzados por todas las reglas de este Título con excepción de la
incorporación al patrimonio, pudiendo ser utilizados razonablemente en
el organismo donde cumple funciones su destinatario.
TÍTULO VI
OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA
Artículo 59.- Oficina
de Integridad Pública.- El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial deberán designar al órgano que actuará en carácter de Oficina
de Integridad Pública, en la órbita de aquel poder que la designa, la
cual ejercerá sus funciones específicas, con independencia técnica, sin
sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o
establezcan por sujetos ajenos a su estructura. Las decisiones que emita
en materia de integridad pública sólo serán revisadas judicialmente.
En
observancia con lo dispuesto por la presente Ley, los poderes
Legislativo y Judicial, reglamentarán en cada caso la organización y el
funcionamiento de la Oficina de Integridad Pública.
Artículo 60.- Misión.-
La Oficina de Integridad Pública tiene como misión velar por el
cumplimiento del presente Régimen, y promover y divulgar programas
permanentes de capacitación sobre el contenido de la presente Ley y sus
normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la
función pública, en el marco de las políticas de integridad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 61.- Personal.-
Cada Oficina de Integridad Pública debe contar con el personal técnico,
administrativo necesario a fin de cumplir con los cometidos de la
presente Ley, el cual deberá ser designado en observancia con los
mecanismos establecidos en los regímenes vigentes aplicables; a esos
efectos se deberá afectar la asignación de recursos para su
funcionamiento en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 62.- Competencias.-
La Oficina de Integridad Pública establecida en la órbita de cada poder
tiene a su cargo las siguientes competencias:
- Dictar actos aclaratorios e interpretativos, y emitir dictámenes,
recomendaciones y formular observaciones, en el marco de sus
competencias, con el objeto de garantizar la observancia del Régimen
establecido en la presente Ley;
- Designar y/o promover la designación de su planta de agentes,
establecer sus tareas y funciones, y encomendar su firma
excepcionalmente en caso de ausencia transitoria, conforme la normativa
vigente.
- Brindar asesoramiento a los organismos públicos y/o a quienes
ejerzan la función pública sobre la interpretación e implementación de
la presente Ley así como también respecto a las medidas tendientes a
promover la integridad pública y prevenir sobre las situaciones que
pudieran constituir actos de corrupción y/o incompatibilidad en el
ejercicio de la función pública, con el objeto de elevar y fortalecer la
transparencia de la gestión del Estado.
- Establecer los estándares mínimos que deben respetar los códigos de
ética que dicten las distintas entidades, organismos o jurisdicciones y
proveer la asistencia técnica que se le requiera durante los procesos de
adopción, controlando su adecuación a los principios y disposiciones de
la presente Ley;
- Recibir, administrar, analizar y publicar las Declaraciones Juradas
Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos obligados, y
contrastarlas con las presentadas por dicho sujeto con anterioridad; así
como emitir y publicar el Dictamen sobre la Situación de Intereses de
los funcionarios públicos en los términos de la presente Ley;
- Dictaminar en forma obligatoria y vinculante sobre la obligación de
los sujetos que ejercen la función pública de presentar la Declaración
Jurada Patrimonial y de Intereses por revestir carácter de sujeto
obligado en los términos del artículo 9º de la presente Ley;
- Reglamentar y administrar los registros de: 1.- Declaraciones
Juradas Patrimoniales y de Intereses; 2.-Sujetos Incumplidores al
Régimen de Integridad Pública; y 3.- Obsequios; así como analizar y
mantener actualizada la información contenida en ellos;
- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en la
página web de la Oficina de Integridad Pública, al menos anualmente, el
listado actualizado de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de
Intereses presentadas por los sujetos obligados por el artículo 9º, así
como también la nómina obrante en el Registro de Sujetos Incumplidores
al Régimen de Integridad Pública;
- Promover la capacitación y divulgación del contenido de la presente
Ley, y diseñar materiales informativos para ser exhibidos en todas las
dependencias públicas;
- Requerir colaboración a las distintas dependencias de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, de los estados
provinciales y/o municipales, que fuere necesaria para el desempeño de
sus funciones;
- Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
- Elaborar un informe anual de acceso público, dando cuenta de su
labor, debiendo garantizar su publicidad en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires y en su sitio web;
- Recibir denuncias por presuntos incumplimientos a la presente Ley -
debiendo preservarse la identidad del denunciante, salvo consentimiento
expreso de revelarla-,y poner en conocimiento de las autoridades
competentes los incumplimientos al presente régimen, a los fines de que
se impulse la instrucción de los sumarios administrativos
correspondientes.
- Efectuar denuncias ante la justicia en caso de advertir la posible
comisión de un delito, acompañando los elementos probatorios
pertinentes, a fin de que se impulsen las actuaciones judiciales
correspondientes. En el marco de dichos procesos tiene el deber de
colaborar con el Poder Judicial en todo aquello que le sea requerido.
- Dictar los actos pertinentes para el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la presente Ley.
Artículo 63.- Alcance.-
Las Oficinas de Integridad Pública ejercerán las competencias
detalladas en el artículo precedente, tanto en las dependencias
centralizadas como en las descentralizadas, autárquicas, empresas,
sociedades y todo otro ente u organismo que se encuentre en la órbita
del respectivo Poder y que dependa de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, aunque sea solo a nivel presupuestario.
Artículo 64.- Intervención
obligatoria de las Oficinas de Integridad Pública.- Las Oficinas de
Integridad Pública interviene en forma obligatoria y no vinculante, a
pedido del funcionario con rango equivalente al de Director/a General o
superior, o de oficio, sobre la aplicación y/o interpretación de la
presente Ley y normativa reglamentaria o complementaria debiendo, a esos
efectos, emitir dictamen dentro de diez (10) días y notificar en forma
fehaciente al funcionario requirente o involucrado y a su superior, y
para el caso de corresponder a los respectivas autoridades competentes
de la jurisdicción que ejercen las potestades disciplinarias.
La
Oficina de Integridad Pública debe expedirse, de modo indelegable,
sobre todo requerimiento de dictamen formulado en los términos
establecidos en la presente Ley.
Los
actos administrativos que se dicten apartándose del dictamen de la
Oficina de Integridad Pública deben explicitar en sus considerandos las
razones de hecho y de derecho que fundamenten dicho apartamiento. Se
debe informar, con copia de aquéllas, a la respectiva Oficina de
Integridad Pública dentro de los cinco (5) días de emitido el acto.
Artículo 65.- Certificado
del Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad
Pública.- La Oficina de Integridad Pública debe expedir, a pedido de
parte y dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles de realizada la
solicitud, un certificado en el que conste si una persona humana se
encuentra o no incluida en el Registro de Sujetos Incumplidores al
Régimen de Integridad Pública.
El
referido certificado deberá ser solicitado como documentación
obligatoria en procedimientos de designación, contratación y/o promoción
de personal, y debiendo adjuntarse a sus antecedentes para que el/la
funcionario/a propiciante de la contratación, designación y/o promoción
verifique la existencia de las sanciones de inhabilitación de acceso a
la función pública o el cumplimiento de la presentación de la
Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, de conformidad con lo
previsto en el artículo 92 de la presente Ley.
A
tales fines, las distintas Oficinas de Integridad Pública deberán
celebrar convenios de colaboración entre sí, en miras de garantizar el
acceso e intercambio de la información obrante en sus respectivos
Registros de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.
Artículo 66.- Agotamiento
de la instancia administrativa.- Las resoluciones definitivas emanadas
del/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública, en ejercicio de
las competencias establecidas en el presente Régimen de Integridad
Pública, agotan la instancia administrativa, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 107 y 122 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
TITULAR DE LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA
Artículo 67.- Autoridad.
Rango y remuneración.- La conducción, representación y administración
de cada Oficina de Integridad Pública estará a cargo de un funcionario
con rango y remuneración equivalente al de Subsecretario/a en el Poder
Ejecutivo y Legislativo y al de Secretario/a en el Poder Judicial en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien durará cuatro (4)
años en la función con posibilidad de ser designado nuevamente por una
única vez.
Artículo 68.- Requisitos.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública debe:
- Tener título universitario de grado, expedido por una universidad
reconocida por la autoridad nacional, que se corresponda a planes de
estudios de duración no inferior a cuatro (4) años, con incumbencia para
el cargo y/o especializaciones o títulos de posgrado referidos a temas
jurídicos, económicos, contables, financieros, de control o de gestión,
y/o integridad.
- Contar con probada experiencia laboral de al menos cinco (5) años
que acredite idoneidad en la materia o materia afines, para el ejercicio
de las funciones a su cargo.
- No haber sido condenado por delito doloso. d) No estar incurso en
alguno de los supuestos de inhabilidades e incompatibilidades con el
ejercicio del cargo contemplados en la presente. e) No encontrarse
inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Ley
269(texto ordenado Ley 6017) y su modificatoria.
Artículo 69.- Inhabilidades.- No podrán ser designados/as como Titular de una Oficina de Integridad Pública:
- Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades
establecidas en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires;
- Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan ejercido cargos políticos en los poderes que los designan y/o proponen;
- Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos
directivos en las empresas o sociedades del estado que funcionen en la
órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, o en empresa privada adjudicataria de una concesión
o privatización, o que haya tenido participación en un grado suficiente
para determinar la voluntad social.
Artículo 70.- Incompatibilidades.-
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta
incompatible con cualquier otra actividad privada o cargo público, con
excepción de la docencia. El/La Titular de la Oficina de Integridad
Pública no podrá ser candidato/a a cargos públicos electivos mientras
dure el ejercicio de la función ni realizar cualquier actividad
partidaria.
En
relación con las limitaciones posteriores al cese de la función
pública, rige para el Titular de la Oficina de Integridad lo dispuesto
en el Título IV Régimen de Incompatibilidades y Conflicto de Intereses,
Capítulo VIII de la presente Ley.
Artículo 71.- Procedimiento
de designación del Titular de la Oficina de Integridad.- El/la Titular
de cada Oficina de Integridad Pública será designado/a por la máxima
autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según
corresponda, mediante un procedimiento de selección público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad del/a candidato/a, que deberá
respetar las siguientes pautas:
- La máxima autoridad de cada Poder propondrá una (1) persona y
publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la
misma en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos (2)
diarios de circulación local, durante tres (3) días;
El/la candidato/a deberá presentar una declaración jurada de su situación patrimonial y de intereses.
El/la candidato/a deberá acreditar no hallarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades para ocupar el cargo;
- Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los
colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas
podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la última
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires prevista
en el inciso anterior, presentar al organismo a cargo de la
organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y
documentado, observaciones respecto del candidato. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse
opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional,
judicial y académico a los fines de su valoración.
- Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el
vencimiento del plazo establecido en el inciso precedente, se deberá
celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones
presentadas.
- Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días hábiles de
celebrada la audiencia, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la
decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta,
debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar
el procedimiento de selección.En el caso de confirmación del candidato,
el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las
observaciones recibidas.
La
audiencia pública se regirá por las prescripciones establecidas en el
presente artículo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 6
(texto ordenado Ley 6017), sus modificatorias o en la que en un futuro
la reemplace, y sus reglamentaciones, en cuanto fuese pertinente y no
contradigan o se opongan a la presente Ley.
Artículo 72.- Cese
del Titular de la Oficina de Integridad Pública.- El/la Titular de cada
Oficina de Integridad Pública cesará de pleno derecho en sus funciones
de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
- Renuncia;
- Cumplimiento del plazo de duración del cargo;
- Fallecimiento.
Artículo 73.- Remoción.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública podrá ser removido/a por las siguientes causales:
- Incapacidad o inhabilidad sobreviniente;
- Hallarse incurso/a en alguna situación de incompatibilidad o
inhabilidad, para el ejercicio de sus funciones, prevista en la
normativa vigente;
- Haber sido condenado/a mediante sentencia firme por delito doloso;
- Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. El mal desempeño
debe expresarse en forma precisa y fundarse en el acto de remoción. La
máxima autoridad de cada Poder deberá llevar adelante el procedimiento
de remoción del titular de la Oficina de Integridad Pública,
garantizando el derecho de defensa del/la acusado/a.
Artículo 74.- Vacancia.-
La máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial, según corresponda, debe iniciar al menos sesenta (60) días
hábiles antes de la finalización del plazo de duración del cargo del/la
Titular cesante, el procedimiento previsto en el Artículo 71 de la
presente Ley.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, producida la
vacante por cualquiera de las restantes causales establecidas en los
Artículos 72 y 73, la máxima autoridad del respectivo Poder deberá
iniciar dicho procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles de producida la vacante.
CAPÍTULO III
ENLACES DE INTEGRIDAD
Artículo 75.- Enlaces
de Integridad de cada Poder.- Cada Poder en sus respectivas
jurisdicciones deberá designar enlaces de integridad pública que estimen
pertinentes a efectos de dar cumplimiento con las competencias
instituidas en el presente Régimen.
Artículo 76.- Funciones de los Enlaces de Integridad.- Las funciones de los enlaces de integridad pública son:
- Asistir a la Oficina de Integridad Pública en el seguimiento y
monitoreo de la correcta tramitación de la presentación de las
Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses;
- Asistir a la Oficina de Integridad Pública en la difusión de la normativa actualizada en materia de integridad pública;
- Brindar asistencia a los solicitantes en el cumplimiento de los principios y obligaciones dispuestos por la presente Ley;
- Participar de las reuniones a las cuales sean convocados por la Oficina de Integridad Pública;
- Colaborar con la Oficina de Integridad Pública en la promoción de
prácticas de transparencia en la gestión pública, y en todo aquello que
sea menester para asegurar una correcta implementación de las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 77.- Oficina
de Integridad Pública del Poder Ejecutivo.- La Oficina de Integridad
Pública que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo deberá contar con
personería jurídica pública estatal, autonomía funcional y autarquía
financiera, con la organización, misión y competencias establecidas en
la presente Ley.
Artículo 78.- Recursos.- Los recursos de la Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo están conformados por:
- Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que no podrán superar el
diez por ciento (10%) del presupuesto total asignado a la Sindicatura
General de la Ciudad de Buenos Aires.
- Las donaciones y legados. Si las donaciones fueran con cargo deben
ser aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
según las normas vigentes.
- Los fondos provenientes de Organismos Internacionales y/o
Multilaterales, otorgados en el marco de programas de cooperación y
asistencia técnico-financiera, para el cumplimiento de sus competencias.
- Cualquier otro recurso que perciba la Oficina de Integridad Pública
en el marco de la presente Ley, en particular lo producido de las
sanciones pecuniarias.
Artículo 79.- Competencias
específicas.- Sin perjuicio de las competencias indicadas en el
Capítulo III del presente Título, la Oficina de Integridad Pública del
Poder Ejecutivo tiene a su cargo:
- Dictar su propio reglamento, necesario para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia;
- Diseñar y aprobar su estructura organizativa, la que no podrá estar
conformada por más de tres (3) Gerencias y/o Subgerencias Operativas en
los términos del Régimen Gerencial para la Administración Pública de la
Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Decreto N° 684/2009 y
modificatorios y normas complementarias;
- Aprobar el anteproyecto de presupuesto para su elevación al Poder
Ejecutivo a los efectos de su consolidación en el presupuesto general de
gastos y recursos, y posterior remisión a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN, PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN
Artículo 80.- Programas
permanentes de capacitación y de divulgación.- Cada una de las Oficinas
de Integridad Pública, en coordinación con los organismos competentes y
a través de los organismos de formación y capacitación existentes en la
órbita de cada Poder:
- Promover programas permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias para todas las
personas que se desempeñen en la función pública.
- Tiene a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas.
- Fomentar el acceso de la ciudadanía al contenido de la presente Ley y
sus normas reglamentarias. La enseñanza de la ética pública se
instrumentará como un contenido específico de todos los niveles
educativos, a esos efectos la respectiva Oficina de Integridad Pública y
los organismos competentes deben coordinar acciones para su
cumplimiento.
Artículo 81.- Publicidad
de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos
públicos.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y
campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo,
informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella
nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio de sus funciones
que supongan la promoción personal de las autoridades o funcionarios
públicos.
Artículo 82.- Publicidad
de conclusiones.- Las Oficinas de Integridad Pública deberán dar a
publicidad de sus actos por los medios que consideren necesarios, de
acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el
mismo. Los informes, recomendaciones, y todo otro documento emanado de
la Oficina de Integridad Pública deberán ser publicados en su sitio web
en el marco de lo prescripto por la Ley 104 y resguardando lo
establecido en las normas aplicables en materia de protección de datos
personales.
Artículo 83.- Curso
obligatorio en materia de integridad.- Los sujetos alcanzados por el
artículo 9º de la presente Ley deberán tomar un curso en materia de
integridad pública que a esos efectos implemente la Oficina de
Integridad Pública, con el objeto de poner en su conocimiento el
contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias. La Oficina de
Integridad Pública expedirá constancia de asistencia al curso.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
SANCIONES PECUNIARIAS
Artículo 84.- Falta
de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.-
Si los sujetos obligados a presentar y/o actualizar la Declaración
Jurada Patrimonial y de Intereses no lo hicieren dentro del plazo
dispuesto a esos efectos, la Oficina de Integridad Pública deberá
intimar fehacientemente al infractor para que dé cumplimiento con su
obligación dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará
lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes dispuestas en el
Capítulo II del presente Título.
Artículo 85.- Multa.-
Incurrirá en infracción el sujeto obligado que, habiendo sido intimado
fehacientemente, no presentara la Declaración Jurada Patrimonial y de
Intereses dentro del plazo dispuesto en el artículo precedente, u
omitiera completar parte de ella en los términos del segundo párrafo del
artículo 18 de la presente. Dicha infracción será sancionada con multa
de entre un diez por ciento (10%) y un veinte por ciento (20%) de la
remuneración bruta mensual del sujeto incumplidor, la cual se merituará
según la gravedad del incumplimiento y la reincidencia.
La
falta de pago de la multa dentro del plazo establecido al efecto, hace
aplicable el interés mensual resarcitorio establecido en el artículo 77
del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su normativa
reglamentaria.
El
pago de la multa no exime a el/la funcionario/a público de la
obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses
correspondiente. Dicha falta de presentación debe ser interpretada,
conforme el artículo 84, como falta grave, dando lugar a las sanciones
disciplinarias pertinentes dispuestas en el Capítulo II del presente
Título.
Artículo 86.- Procedimiento.-
La Oficina de Integridad Pública una vez vencido el plazo establecido
en los artículos 84 y 18, sin que el sujeto obligado presente la
Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses o complete los puntos
faltantes, labrará el acta de infracción, en forma concreta y precisa,
indicando el hecho verificado y la disposición que considera infringida.
El
sujeto obligado podrá formular descargo y ofrecer la prueba de la que
intente valerse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada
fehacientemente el acta de infracción. La Oficina de Integridad Pública
dictará resolución definitiva sobre la procedencia de la multa en un
plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el descargo o vencido el
plazo para hacerlo.
Artículo 87.- Incorporación
al Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.
La Resolución que imponga la multa dispondrá asimismo la incorporación
del sujeto incumplidor en el Registro de Sujetos de Incumplidores al
Régimen de Integridad Pública. El Registro se mantendrá hasta el momento
en que el sujeto incumplidor presente, ante la Oficina de Integridad
Pública, la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses o respectiva
actualización que motivó la imposición de dicha multa, o de
corresponder, hasta que se resuelva el recurso directo en forma
favorable al sujeto obligado.
Artículo 88.- Recurso.-
Toda resolución sancionatoria dictada por la Oficina de Integridad
Pública puede ser recurrida por recurso directo ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario. El recurso
debe interponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 89.- Dictamen
jurídico previo.- La Oficina de Integridad Pública podrá requerir la
intervención de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en cualquier caso que estime conveniente, elevándole directamente
las actuaciones a fin de obtener dictamen jurídico.
Artículo 90.- Pago
voluntario.- En los casos en que corresponda la sanción de multa, el
sujeto obligado podrá cumplir con la sanción impuesta mediante el pago
del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de
los diez (10) días hábiles de notificada la resolución sancionatoria;
siempre y cuando hubiese subsanado previamente la falta de presentación
de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses que motivó la
imposición de la sanción, dentro del plazo indicado.
El
pago voluntario no será procedente si el sujeto incumplidor ya figurase
en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad
Pública, llevado por la Oficina de Integridad Pública, por un hecho
distinto al que motivó la imposición de la multa en cuestión, o si
hubiese interpuesto el recurso establecido en el artículo 88 de la
presente Ley.
Acreditado el pago se procederá al archivo de las actuaciones.
Artículo 91.- Ejecución.-
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta,
la Oficina de Integridad Pública emite el correspondiente certificado de
deuda a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se
ejecuta ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires por el procedimiento de ejecución fiscal. El
certificado de deuda debe contener:
- El nombre y el domicilio del funcionario público.
- El importe de la multa aplicada.
- Concepto por el cual fue impuesta la multa.
- El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la
multa, la fecha y número de la resolución respectiva y la fecha en que
fue notificada.
- La fecha de emisión y firma del Titular de la Oficina de Integridad Pública.
Artículo 92.- Efectos
de la falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de
Intereses – El sujeto obligado que, habiendo cesado en la función
pública, adeudare la presentación de al menos una (1) Declaración Jurada
Patrimonial y de Intereses habiendo sido intimado fehacientemente a
efectos de su cumplimiento y sancionado con la multa contemplada en el
presente Régimen, no podrá ejercer nuevamente la función pública durante
los cinco (5) años siguientes a la fecha de cese, o hasta tanto cumpla
con la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de
Intereses. Todo ello sin perjuicio de las acciones administrativas y
judiciales que pudieren corresponder en virtud de lo previsto en los
regímenes específicos para cada función.
Artículo 93.- Notificaciones
electrónicas.- A los fines del presente Título se tendrán por válidas
las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la
Ley 4736.
CAPÍTULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 94.- Sanciones
ante el incumplimiento de las previsiones instituidas en la presente
Ley.- El incumplimiento a las previsiones instituidas en la presente Ley
debe ser interpretado por las respectivas autoridades competentes, en
el marco de los procedimientos disciplinarios establecidos en el régimen
propio de cada función, como falta grave, inconducta en el ejercicio de
sus funciones, y será pasible de las respectivas medidas disciplinarias
que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del
presente Título, y de las responsabilidades penal y/o patrimonial que
pudieran corresponder.
Cuando
la infracción a las disposiciones de la presente Ley fuera cometida por
una persona que no esté sujeta a un régimen disciplinario, la máxima
autoridad de la jurisdicción u organismo en la que se desempeñe debe
impulsar - de oficio o a instancia de la Oficina de Integridad Pública -
los procedimientos y/o medidas tendientes a deslindar las
responsabilidades del caso, debiendo garantizar el derecho de defensa
del sujeto involucrado.
Artículo 95.- Medidas
preventivas.- En el marco de los referidos procedimientos
sancionatorios, las respectivas autoridades competentes podrán tomar
medidas preventivas, según el régimen propio de cada función, a efectos
de resguardar los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello
sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que pudieren
corresponder.
Artículo 96.- Efectos
de remoción o renuncia.- La remoción o renuncia de un sujeto que ejerce
la función pública con carácter previo o durante el procedimiento de
investigación, en ningún caso obstara a su conclusión, a efectos de
dejar constancia de la infracción cometida y de su responsabilidad en su
legajo, además de las inhabilitaciones y la responsabilidad patrimonial
que pudiera caber.
Artículo 97.- Intervención
previa y obligatoria de la Oficina de Integridad Pública.- La autoridad
con competencia en la instrucción de un sumario administrativo, en el
cual se ponga en consideración una violación al presente Régimen, deberá
en forma previa a su resolución, y sin perjuicio de la intervención de
la Procuración General de Ciudad en caso de corresponder, dar
intervención a la Oficina de Integridad Pública correspondiente a fin de
que, observando las reglas del régimen específico propio de cada
función, emita un dictamen sobre la posible configuración de un
incumplimiento al Régimen de Integridad Pública en el caso concreto
puesto a su consideración.
Artículo 98.- Principio
de proporcionalidad.- Las sanciones disciplinarias se ajustarán al
principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, su reiteración, la jerarquía y el nivel de responsabilidad del/la
funcionario/a público/a en observancia con lo instituido en la presente
Ley y lo establecido por el régimen propio de cada función.
Artículo 99.- Comunicación
de las sanciones a la Oficina de Integridad Pública.- Las resoluciones
firmes recaídas en los sumarios sustanciados por las respectivas
jurisdicciones con motivo de transgresiones a esta Ley deberán ser
comunicadas a la Oficina de Integridad Pública.
Artículo 100.- Obligación
de denunciar.- Quienes ejerzan la función pública deben denunciar ante
su superior o ante las autoridades competentes las infracciones a esta
Ley de las que tuvieran conocimiento, ello sin perjuicio de la
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio prevista en
los artículos 177 inciso 1° de los Códigos Procesal Penal de la Nación y
81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
las normas que los modifiquen o sustituyan.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 101.- Vigencia.-
La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días
hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del
Título VI - Oficina de Integridad Pública que entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 102.- Abrogación.-Abrógase la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 6017).
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria 1ra.- A
los fines de evitar la duplicidad de estructuras y personal, la
autoridad máxima de cada Poder podrá disponer la unificación de la
Oficina de Integridad Pública con otros organismos afines preexistentes,
resguardando en todo momento el procedimiento de designación,
condiciones de acceso al cargo establecidos para su Titular y demás
disposiciones establecidas en el Título VI, Capítulo II de la presente
ley para su configuración y funcionamiento
Disposición Transitoria 2da.- Los
sujetos que se encuentren comprendidos en el/los supuesto/s de
incompatibilidad establecidos en la presente Ley a la fecha de su
entrada en vigencia, deben resolver los mismos dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Disposición Transitoria 3ra.- Los
sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones
a la fecha en que el presente régimen entre en vigencia, deben cumplir
con la presentación de su Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses,
dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la
constitución de la Oficina de Integridad Pública correspondiente. Nº
6018 - 16/12/2020 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 51
Disposición Transitoria 4ta.- Autorízase
al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las modificaciones e
incorporaciones en la Ley de Presupuesto de la Administración
Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios
para la implementación de la presente.
Disposición Transitoria 5ta.- Hasta
tanto se constituya la Oficina de Integridad Pública de cada poder, las
competencias serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación establecida
en el marco de la Ley 4895 en la órbita de cada poder.
Artículo 103.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6357
Sanción: 19/11/2020
Promulgación: Decreto Nº 436 del 11/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6018 del 16/12/2020