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Inicio - Derechos - Comunas - Juntas Comunales
 
Comunas
Juntas Comunales

Ciudad Autónoma de Buenos Aires 12 de mayo de 2011

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 20 de la Ley Orgánica de Comunas 1777, que quedara redactado de la siguiente forma:

Artículo 20.- “Elección. Los miembros de la Junta Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la comuna. A tales fines, cada comuna constituye un distrito único. Para la segunda elección y subsiguientes de las juntas comunales, se habilitarán boletas u opciones separadas, en caso de coincidir con la celebración de otras elecciones.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno.”

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.802

Sanción: 12/05/2011

Promulgación: Decreto Nº 276 del 17/05/2011

Publicación: BOCBA N° 3666 del 18/05/2011




 

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