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Juntas Comunales

Buenos Aires 30 de mayo de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los tres poderes de la Ciudad, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley a las organizaciones públicas o privadas a las que se le hayan acordado subsidios o aportes, respecto de los mismos, y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad a través de sus jurisdicciones o entidades.

Esta ley se aplica en relación con los talleres del Artículo 3º aún cuando leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos internos anteriores, hoy vigentes, dispusieran otras formas de contratación para las entidades comprendidas en este artículo.

Artículo 2º.- Ente contratante. Los organismos y las personas mencionadas en el Artículo 1º son considerados, en cuanto sea de aplicación la presente norma, entes contratantes.

Artículo 3º.- Taller Protegido de Producción. Se considera Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con necesidades especiales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional 24.147, sus modificatorias y su reglamentación.

Artículo 4º.- Compra Directa. Autorizase a los entes contratantes, en tanto resulte compatible con la adquisición de bienes y servicios que se pretenda llevar adelante, y adecuado a la naturaleza de la misma y al proyecto específico de que se trate, a realizar contrataciones directas con los Talleres Protegidos de Producción por un monto no superior a los pesos quince mil ($15.000) por taller y por mes.

Artículo 5º.- Precios Máximos. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de cálculo de precios máximos para los bienes o servicios que se adquieran a través de los Talleres Protegidos de Producción cuando se utiliza el mecanismo de contratación directa.-

Artículo 6º.- Equiparación. En las contrataciones realizadas conforme al artículo 4° de la presente, los Talleres Protegidos de Producción serán considerados, a todos los efectos, como micro y pequeñas empresas.

Artículo 7º.- Formas Asociativas. Los beneficios vigentes para los Talleres Protegidos de Producción serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por los propios talleres.

Artículo 8º.- Exclusión. No serán beneficiarios de las preferencias del presente régimen los Talleres Protegidos de Producción que, aún reuniendo los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos por ley o reglamentación, se encuentren asociados o controlados por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

Artículo 9º.- Plazos de Pago. El pago de los bienes adquiridos o servicios prestados por compra o contratación directa a un Taller Protegido de Producción deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos, computados desde la fecha de presentación de la factura.

El término establecido en virtud del presente artículo se suspenderá si existieran observaciones sobre la documentación o sobre otros trámites a cumplir imputables al Taller Protegido de Producción. Subsanada la observación se reanudará el plazo en cuestión.

Artículo 10.- Registro de Talleres Protegidos de Producción. Incorpórese al Registro Único de Proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una sección destinada a la inscripción de los Talleres Protegidos de Producción que deseen contratar con las entidades indicadas en el Artículo 1º, ordenándolos por rubro y cuya organización y funcionamiento lo determinará la reglamentación atendiendo a los siguientes principios:

Simplicidad y economía de los trámites, evitando la multiplicidad de presentación de documentación para cada llamado.

Publicidad y acceso irrestricto a las constancias del Registro para cualquier interesado.

Artículo 11.- Sanciones. El Poder Ejecutivo debe establecer un régimen de sanciones de carácter administrativo que la autoridad competente aplicará cuando correspondiere a los Talleres Protegidos de Producción, respetando el debido proceso adjetivo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación que disponga, coordina el proceso de reorientación de la producción de los Talleres Protegidos de Producción en los casos en que fuere necesario, los asesora en cuanto a los alcances y aplicación de la presente normativa y los informa sobre el consumo de bienes o servicios, así como también sobre la cantidad de insumos utilizados periódicamente por los entes identificados en el Artículo 1º de la presente norma.

Cláusula Transitoria

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de su publicación. En la reglamentación fijará el índice de actualización monetaria aplicable al monto que estipula el Artículo 4º.

Artículo13º.- Comuníquese, etc.


JULIO VITOBELLO

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 778

Sanción: 30/05/2002

Promulgación: Decreto Nº 660 del 26/06/2002

Publicación: BOCBA Nº 1476 del 04/07/2002




 

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