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Informacion Comunal

                                                   Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de mayo de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción "SR. CONSUMIDOR O USUARIO: ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE AL AREA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE CUALQUIER Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS y/o al Teléfono Gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)

Artículo 1º bis.- En las Facturas y Tickets emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240- en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 147 junto a la leyenda "Teléfono Gratuito CABA, Área de Defensa y Protección al Consumidor"

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)

Artículo 2°.- Deróguese la ordenanza 50.593 y 51.115.

Artículo 3°.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)

Artículo 4°.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la Ciudad, la implementación de las Comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tickets.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)

Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 1º bis de la presente ley, será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ


LEY N° 2.696

Sanción: 15/05/2008

Promulgación: Decreto Nº 646/008 del 06/06/2008

Publicación: BOCBA N° 2951 del 13/06/2008




 

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