Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY PARA LA DIFUSIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO
DE LAS HERRAMIENTAS DIGITALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente
Ley tiene como objeto establecer un plan de comunicación destinado a
la comunidad con la finalidad de concientizar, capacitar y difundir
sobre el máximo aprovechamiento en el uso de las herramientas digitales.
Artículo 2°.- Alcance. La presente Ley se implementará en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
- Herramientas Digitales: son los canales, dispositivos, plataformas y
herramientas telemáticas integradas que las personas y
organizaciones pueden utilizar con el fin de comunicar, administrar e
intercambiar información, contenidos y actividades.
- Entorno Digital: es el conjunto de las herramientas digitales en el
que los individuos desarrollan la comunicación, administran e
intercambian información, contenido y actividades.
- Identidad Digital: es la identidad en-línea adoptadas o reclamadas
dentro del cyberespacio por un individuo, organización o dispositivo
electrónico.
Estos usuarios también pueden proyectar más de una
identidad digital entre múltiples comunidades. Es el resultado de la
composición de datos, imágenes, noticias, comentarios, gustos,
relaciones, aficiones, entre otras.
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de aplicación para la presente Ley.
Artículo 5°.- Objetivos. Las políticas de comunicación y capacitación destinada a la comunidad deberán contemplar los siguientes objetivos:
- Prevenir delitos, contravenciones o situaciones de riesgo que
pueden cometerse en el entorno digital como son el acoso u
hostigamiento, el grooming, phishing u otros;
- Promover el desarrollo de las ideas y la creatividad de los
usuarios que derivan en emprendimientos productivos o sociales o
culturales en los que el uso de las
herramientas digitales son una forma de potenciar sus capacidades;
- Promover el análisis crítico y el discernimiento en la
identificación de los distintos tipos de medios y métodos de
búsqueda de información oficial o de fuentes originales;
- Concientizar respecto de las consecuencias de los actos de agresión
a través del internet, los efectos en quienes son agredidos y la
importancia de la empatía;
- Promover estrategias de reducción de las brechas digitales que se
originan en la desigualdad de género y de estrategias para
atravesar las barreras sociales que impiden la igualdad en el
desarrollo de las capacidades;
- Concientizar respecto de las estrategias para la preservación de la
identidad e intimidad en el armado de la Identidad Digital,
concientizando de los riesgos y de las formas de proteger
información sensible cuando operamos en el internet.
Artículo 6°.- Actividades. La
Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para la
realización de jornadas de capacitación, talleres y otras actividades
que fomenten el uso de las herramientas digitales en línea con los
objetivos establecidos por el artículo precedente, dirigido
prioritariamente a las mujeres y jóvenes.
Artículo 7°.- Manual de Buenas Prácticas.
La Autoridad de aplicación elaborará un Manual de Buenas Prácticas
con información sobre el uso más provechoso de las herramientas
digitales, según los criterios contemplados por la presente ley.
El mismo deberá contar con un capítulo de prácticas
destinas al seno familiar, y otro destinado especialmente a la
implementación de estrategias corporativas y en dependencias del
Estado que contribuyan a la reducción de la brecha digital asociada a
la desigualdad de género.
El Manual de Buenas Prácticas deberá estar disponible en la sección web creada por la presente Ley.
Artículo 8°.- Comunicación. En
cooperación con la Secretaría de Medios y la Subsecretaría de
Comunicación Social de la Jefatura de Gobierno, la Autoridad de
Aplicación implementará una campaña de Comunicación Pública para
difundir esta política pública conforme los objetivos expuestos en
los incisos del Artículo 5°.
Artículo 9°.- Estrategia. La estrategia de la campaña de Comunicación Pública contemplará:
- Campañas de publicidad institucional permanente en la página Web del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires;
- Campañas comunicacionales en soporte gráfico que estarán
disponibles en todas las sedes comunales de la Ciudad de Buenos
Aires;
- Campañas comunicacionales en soporte gráfico que serán ofrecidas
gratuitamente en las sedes comunales y clubes de la Ciudad de
Buenos Aires.
- La utilización de espacios publicitarios e institucionales del
Sistema Público de Medios Audiovisual de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y la colocación de campañas de publicidad en redes
sociales e internet en general.
Artículo 10.- Convenios. La
Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con representantes
de instituciones públicas y privadas así como otras de la sociedad civil
con dedicación en la temática. Las mismas podrán ser ONGs, Colegios
de profesionales, Bibliotecas populares, sociedades comerciales, la
Defensoría del Público, y Asociaciones de Ciudadanos u Organizaciones
sin fines de lucro, entre otras.
Los convenios tendrán por finalidad la
implementación de convocatorias, charlas y actividades de
concientización en el uso responsable del internet, y el conocimiento de
las potencialidades que existen para el aprovechamiento creativo e
innovador.
Artículo 11.- Chat. El Gobierno
pondrá a disposición un chat permanente para la comunicación y
respuesta de preguntas comunes de los usuarios de internet respecto
de los aspectos contemplados en la presente ley.
Artículo 12.- Sección web. El
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará, desarrollará y
gestionará de forma permanente una sección web oficial que estará
específicamente dedicada a la materia y tendrá al menos las siguientes
funciones:
- La promoción y difusión de toda campaña de comunicación e
información relevante que sea realizada en cumplimiento de la
presente ley;
- La difusión de líneas telefónicas de ayuda existentes e información
a los vecinos respecto de los posibles riesgos en internet, tanto
de instituciones públicas como de instituciones privadas con
convenios celebrados conforme el artículo 10 de la presente Ley;
- La difusión de recomendaciones a las víctimas y familiares de cómo
proceder frente a hechos delictivos o de riesgo asociados al uso
del internet;
- La puesta a disposición del chat permanente para la comunicación y respuesta de preguntas de los usuarios;
- La difusión de convocatoria a las actividades desarrolladas a partir del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6072
Sanción: 06/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 487 del 28/12/2018
Publicación: BOCBA N° 5529 del 03/01/2019