Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO I
DISTRITO DE DISEÑO
Artículo 1°.- La
presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la
actividad de diseño en la Ciudad de Buenos Aires, a través del fomento
del crecimiento de su infraestructura, del desarrollo gastronómico y
territorial de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento
de beneficios impositivos.
Artículo 2°.- Créase
el Régimen de Promoción de las Actividades de Diseño en el Distrito de
Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - en adelante "el
Distrito"- creado por Ley 4761 (texto consolidado por Ley 6347) en el
polígono comprendido por ambas aceras de las siguientes arterias: Av.
Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, Azara, Río
Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av.
Vélez Sarsfield conforme el plano que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3 °.- Los
beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente
Ley son las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se
radiquen en el Distrito de Diseño para la explotación de alguna de las
siguientes actividades:
1. De diseño, que incluyan la elaboración o venta de:
- tapices y alfombras;
- productos textiles;
- valijas, bolsos de mano, artículos de talabartería, y monturas;
- calzado;
- joyas y bijouterie;
- anteojos;
- aparatos de uso doméstico, incluye electrodomésticos;
- muebles;
- sommiers y colchones;
- lámparas eléctricas y equipo de iluminación;
- relojes;
- productos de bazar, incluye vajilla, utensilios y adornos;
- juguetes;
- productos de diseño de autor;
- diarios, revistas, publicaciones periódicas, libros y otras publicaciones e incluyendo su distribución.
2. De servicio de diseño:
- industrial;
- de indumentaria;
- textil;
- gráfico;
- de imagen y sonido;
- urbano y de arquitectura;
- de paisajes;
- de interiores;
- multimedial;
- de identidad, logos e imagen;
- tipográfico;
- consultoría en diseño;
- de materiales;
- de empaque;
- publicitario.
3. Centros educativos que se encuentren habilitados
como tales e incluyan en su oferta académica carreras, especializaciones
y cursos sobre las actividades promovidas. Entre ellos se comprende a:
- las universidades e institutos universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521;
- los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza; y,
- los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios.
4. Desarrolladores de infraestructura destinada a actividades:
- de diseño: comprende a quienes efectúen inversiones a través de
mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en el Distrito
de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas
en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo;
- gastronómicas: incluye a aquellas personas humanas o jurídicas que
efectúen inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones de
inmuebles situados en el Distrito, para la instalación o explotación de
establecimientos gastronómicos.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en
el Distrito, en coordinación con los demás organismos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes y con el
sector privado;
- informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas generadoras de empleo;
- coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del
Distrito como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas
al diseño, generando acciones de inserción internacional, capacitación
en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión
de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como
cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados
externos;
- promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector;
- promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito;
- desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones para el Distrito;
- actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente régimen;
- coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
el intercambio de información relevante a los fines del mejor
cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo
que a la presente Ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Artículo 5°.- Para
el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo
reemplace.
Artículo 6°.- La
inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter
de definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla
los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o
bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las
restantes condiciones establecidas para cada modalidad.
Artículo 7°.- Es
requisito para ambas modalidades de inscripción - definitiva o
provisoria - que los sujetos – con excepción de aquellos comprendidos en
el punto 4 del artículo 3º - acrediten el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
- que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas en el artículo 3°, puntos 1. 2. y 3;
- que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias
líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o
porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que
debe encontrarse vigente.
Artículo 8°.- A
efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3º -
deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el
artículo 7°, de las establecidas en la reglamentación y de las
especificadas a continuación:
- que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
- que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área
geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de
compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento
(30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de
locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o
tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
Artículo 9°.- A
efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3º -
deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el artículo 7° y a
las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
- que se encuentre efectivamente radicado en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
- que se encuentre desarrollando en su emplazamiento del Distrito
alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de
aquellas que por su propia índole deban ser ejecutadas en
establecimientos de terceros, exclusivamente respecto de aquellos
ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Artículo 10.- A
efectos de su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos y
gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo 5 del Título V, los
interesados comprendidos en el punto 4 del artículo 3º, deben cumplir
los siguientes requisitos en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación:
- acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro
del Distrito en el cual se desarrollará infraestructura con el objeto de
explotación de alguna de las actividades descriptas el artículo 3º;
- presentar una estimación del costo de adquisición, construcción, remodelación o restauración del inmueble;
- presentar un proyecto que contenga el detalle de la o las
actividades promovidas que se desarrollarán de manera principal en el
inmueble y su fecha estimativa de inicio, a los fines de su aprobación
por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11.- Los
beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de
Distritos Económicos en cualquier momento, la cual tendrá las
consecuencias previstas en relación con cada uno de los beneficios que
se hubieren otorgado, de acuerdo con lo establecido en la presente.
Artículo 12.- El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro
Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones
previstas en el Código Fiscal.
Artículo 13.- La
Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación
del beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud
de baja y podrá, de corresponder, imponer la inhabilitación para su
reinscripción al Registro.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1ª
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 14.- Los
ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los
puntos 1, 2 y 3 del artículo 3º, que realicen los beneficiarios
inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos dentro del Distrito de Diseño, se encuentran exentos del pago
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 15.-La
exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los
beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas
ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el
incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
aplicar las multas o sanciones que correspondan.
Artículo 16.- Los
ingresos como producto de la realización de actividades de Diseño
enumeradas en el punto 1 del artículo 3º, tendrán un porcentaje de
exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la
aplicación del porcentaje establecido en el Anexo II de la presente Ley.
SECCIÓN 2ª
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 17.- Los
beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de
Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el
límite que resulte de computar el monto de la inversión efectuada con
destino a obtener su compromiso de radicación establecido en el inciso
b) del artículo 8°.
Artículo 18.- De
modo adicional a lo dispuesto en el artículo 17, los beneficiarios
podrán contabilizar el precio pagado por las mejoras o por obra nueva
realizadas en el inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito.
Artículo 19.- El
impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2)
años de operado el vencimiento del plazo para pagar el impuesto
correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los
intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 20.- No
obstante lo establecido en el artículo 19, si el beneficiario obtuviese
la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la
obligación de pago del impuesto diferido por aplicación del artículo
17, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva
exigibilidad.
Artículo 21.- En
caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un
expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de
Aplicación, los montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto
se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al
Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro
modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos
acarreará las obligación de pago establecida en el artículo 19.
El
administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses
adicionales a la fecha de finalización del plazo de su inscripción
provisoria, a fin de obtener su inscripción definitiva, en la medida de
que justificare su demora en causas razonablemente fundadas.
Artículo 22.- Respecto
de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de
Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de
actividades dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a
contar desde la obtención de su inscripción definitiva, para que no les
sea pasible de ser exigida la devolución de la totalidad del monto
diferido de acuerdo al artículo 17, con más sus intereses
correspondientes.
Artículo 23.- Los
beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo
establecido en el artículo anterior, deberán integrar el monto de los
impuestos diferidos, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 24.- El
monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en los artículos 17 y 18, no podrá superar el monto
equivalente a CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo
(40.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco
Central de la República Argentina. Asimismo, el monto máximo del
diferimiento establecido para cada beneficiario en la presente Sección,
no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor
Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Artículo 25.- A
razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 24, se
dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en
la presente Sección a aquellos proyectos de inversión que impliquen
aumento en el coeficiente unificado para el desarrollo de las
actividades promovidas dentro de la Ciudad de Buenos Aires.
SECCIÓN 3ª
Crédito fiscal transferible
Artículo 26.- En
relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de
solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren
inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de
otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente a
las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica
del Distrito. En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del
beneficio contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente
inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el artículo
17.
Artículo 27.- El
beneficio de crédito fiscal podrá ser transferido a más de un
contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la
cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha
transferencia. Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar
a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto
determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 28.- Respecto
del beneficio del crédito fiscal, este podrá imputarse contra el saldo a
pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE
POR CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar
imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual,
por hasta dos años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera
primero.
Artículo 29.- Si
de la aplicación del beneficio del crédito fiscal surgiere como
remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al
reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 30.- El
beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal
transferible, deberá obtener su inscripción definitiva al Registro Único
de Distritos Económicos del mismo modo, en el plazo y en las
condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo apercibimiento de tener
que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado, con más
sus intereses correspondientes.
Artículo 31.- El
Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo
remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al otorgamiento
del beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad con su
disponibilidad presupuestaria.
SECCIÓN 4ª
Proyectos de usos mixtos
Artículo 32.- Se
considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de
los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine
al menos un CINCUENTA POR CIENTO de la superficie total del inmueble
ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las
actividades promovidas del artículo 3º, en tanto la superficie remanente
de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales
complementarias o viviendas, en la medida que cumplan con los demás
requisitos establecidos por el Código Urbanístico- Ley 6099 (texto
consolidado por Ley 6347) .
Artículo 33.- Las
personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en
proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un
beneficio del VEINTICINCO POR CIENTO del monto invertido como pago a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio
de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34.- Las
personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las
actividades promovidas establecidas en el Titulo II y solicitaren su
inscripción provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán
efectuar el diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª
respecto a las superficies del proyecto de uso mixto destinadas a la
realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar únicamente
el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones
que efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la
realización de actividades comerciales complementarias o viviendas.
Artículo 35.- En
el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 33
resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia
generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta durante los
cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.
SECCIÓN
5ª Venta minorista
Artículo 36.- Los
ingresos derivados de la venta minorista, de bienes o servicios
provenientes de la realización de las actividades promovidas llevadas a
cabo por el beneficiario, contarán con base mínima no imponible mensual
equivalente al doble de la establecida para la categoría más alta del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 37.- Los
instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un
sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de
Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo
de las actividades promovidas. A saber:
- escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier
naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la
posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito;
- escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier
naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de
carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.
Artículo 38.- Quienes
no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos
Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del
acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas
o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se
otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del
Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas,
en las condiciones que establezca la reglamentación. Si dentro del lapso
de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción,
provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos,
se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que
grava los actos celebrados.
Artículo 39.- El
vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción
al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de
ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la
notificación de los supuestos descriptos más arriba con más los
intereses que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 3
OTROS TRIBUTOS
Artículo 40.- Los
sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de
Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar
el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto
de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo
principal al desarrollo de algunas de las actividades promovidas.
Artículo 41.- Los
sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se
encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los
Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e
Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de
inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades
promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 42.- Respecto
de lo dispuesto en los artículos 40 y 41, se considera el destino como
principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se
encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 43.- Los
sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o
definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de
realizar obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las
actividades promovidas en el Distrito, al momento de tener que hacer
efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de Obras,
Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de
cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6)
meses. Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción,
provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos,
se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.
Artículo 44.- Si
al vencimiento del plazo establecido en el artículo 43, el sujeto no
hubiere obtenido la inscripción al Registro o la misma le fuere
rechazada por el motivo que fuere, deberá integrar el pago de los
Derechos de Obra correspondientes dentro de los quince (15) días de la
notificación.
Artículo 45.- Los
sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se
hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de
Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto
consolidado por Ley 6347), se encuentran exentos de pago de las
obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello
implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las
obligaciones establecidas.
CAPÍTULO 4
INCENTIVOS CREDITICIOS
Artículo 46.- El
Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de
las actividades promovidas de la presente Ley.
Artículo 47.- El
Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá efectuar aportes a Sociedades
de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento
de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único
de Distritos Económicos.
CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 48.- Los
desarrolladores de infraestructura podrán computar el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del monto invertido en el desarrollo como pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades que
desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación
establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos
de la aprobación e instrumentación de este beneficio.
Artículo 49.- Si
de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 48 resultase
una suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará
saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco (5)
ejercicios fiscales inmediatos siguientes. La Autoridad de Aplicación
establecerá el monto invertido por el desarrollador de infraestructura
pasible de ser computado a tales fines.
Artículo 50.- El
plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a
correr desde la notificación del acto administrativo que establece el
monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de ser
computado.
Artículo 51.- Los
desarrolladores de infraestructura deben destinar el uso de las
instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades establecidas en
el punto 4 del artículo 3º durante un plazo de cinco (5) años contados
desde la finalización de la obra o mejora efectuada.
Artículo 52.- En
caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier
título, el nuevo titular debe inscribirse en el Registro Único de
Distritos Económicos y continuar afectando el inmueble al desarrollo de
alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste hasta
cumplimentar el plazo de cinco (5) años.
Artículo 53.- Ante
el incumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52, el
beneficiario deberá efectuar una devolución de los montos computados
como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los
intereses que pudieran corresponder.
Artículo 54.- Los
saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por
este Título no podrán ser transferidos a un tercero. Asimismo, no
procederá en ningún supuesto, la repetición de dichos saldos.
Artículo 55.- El
monto máximo del pago a cuenta establecido en la presente Sección para
cada desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de
Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Artículo 56.- Respecto
del régimen de beneficios establecidos por la presente Ley, los
desarrolladores de infraestructura comprendidos en el punto 4 del
artículo 3º solo podrán gozar de los establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO 6
ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DISEÑO
Artículo 57.- Son
beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las
instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el
Distrito de Diseño. La reglamentación establecerá los requisitos para
acreditar su condición de institución o establecimiento educativo
destinados a la enseñanza o formación en las disciplinas del campo del
diseño del artículo 3°.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
CLÁUSULA
TRANSITORIA - El régimen establecido por la Ley 4761 (texto consolidado
por Ley 6347), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de
inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al
Registro Único de Distritos Económicos, anteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6391
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 010 del 05/01/2021
Publicación: BOCBA N° 6030 del 07/01/2021
Nota: Los Anexos I y II fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 6030 del 07/01/2021.