Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de noviembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO I
DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES
Artículo 1°.- La
presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de
la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, al igual que fomentar el crecimiento de su infraestructura y
desarrollo territorial del polígono geográfico de un área geográfica de
la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.
Artículo 2°.- Créase
el Distrito Audiovisual y de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la
actividad audiovisual y artística en la Ciudad de Buenos Aires, en el
polígono comprendido por ambas aceras de Avenida Regimiento de
Patricios, Río Cuarto, Azara, Avenida Martín García, Tacuarí, Avenida
San Juan, Avenida Ing. Huergo, Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las
parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes, y la ribera
norte del Riachuelo conforme el plano que como Anexo I forma parte
integrante de la presente ley.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 2°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- promover
la radicación de personas humanas y de personas jurídicas en el
Distrito Audiovisual y de las Artes para la realización de
actividades promovidas por el presente régimen;
- fomentar
y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en
coordinación con los organismos competentes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado;
- actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley;
- administrar
el Registro Único de Distritos Económicos; e) difundir, en caso
de corresponder, información de las actividades artísticas
desarrolladas por los beneficiarios de este régimen, sin perjuicio
de las competencias que detenta el Ministerio de Cultura del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO III
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS
Artículo 4°.- El régimen de beneficios establecido en la presente, se extiende a las actividades enumeradas en el presente Título.
Artículo 5°.- La actividad artística comprende las siguientes disciplinas:
- artes
visuales: todas aquellas formas y expresiones que se encuentran
enfocadas a la creación de trabajos visuales tales como la
pintura, el dibujo, el grabado, la escultura, la fotografía y
demás actividades conexas;
- artes
musicales: toda manifestación de combinación organizada de
sonidos mediante la utilización de instrumentos musicales y los
principios de la melodía y el ritmo. Comprenden a la producción,
comercialización, composición o grabación de sonido;
- artes
literarias: distintas manifestaciones escritas relacionadas con
la literatura, tales como la producción, comercialización o
difusión de obras literarias;
- artes
escénicas: estudio y práctica de todo tipo de expresión corporal,
visual, musical tales como la danza, el teatro, el cine,
espectáculos y todas aquellas relacionadas a la escenificación.
Artículo 6°.- El
régimen de beneficios establecido por la presente se extiende a
quienes efectúen la prestación de servicios y/o la producción y/o la
comercialización de insumos específicos para la realización de las
actividades artísticas detalladas en el artículo 5°.
Artículo 7°.- La actividad audiovisual comprende:
- la
producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como
las producciones cinematográficas de corto, medio y largometraje,
documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video
juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin
importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o
transmisión;
- la
prestación de servicios de producción audiovisual, las
actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas
directamente a una producción audiovisual;
- la provisión del servicio de alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico;
- la distribución de obras cinematográficas;
- el
procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o
registro de la imagen y sonido que incluye la actividad de los
laboratorios;
- la posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido.
TÍTULO IV
BENEFICIARIOS
CAPÍTULO 1
AGENTES ARTÍSTICOS
Artículo 8°.- A
los efectos de la presente Ley, resultan "agentes artísticos",
aquellas personas humanas y personas jurídicas que realicen alguna de
las actividades del artículo 5° y 6°. Dentro de esta categoría, se
distinguen, entre otros:
- los artistas;
- las galerías;
- los centros culturales;
- los centros de exposiciones y muestras;
- los
establecimientos educativos entre los cuales se comprende a
aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones,
talleres o cursos vinculados con las actividades detalladas en el
artículo 5°.
CAPÍTULO 2
AGENTES AUDIOVISUALES
Artículo 9°.- A
los efectos de la presente Ley, resultan "agentes audiovisuales",
aquellas personas humanas o jurídicas que realicen alguna de las
actividades del artículo 7°. Dentro de esta categoría, se distinguen,
entre otros:
a) las agencias de contenido audiovisual, exclusivamente sobre aquellos contenidos y actividades generados desde el Distrito;
b) los estudios de filmación, de grabación, de producción y de posproducción;
c) las productoras de espectáculos, exclusivamente sobre aquellos realizados dentro del Distrito;
d) los establecimientos educativos entre en los cuales se comprende a
aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones,
talleres y cursos vinculados con las actividades del artículo 7º.
CAPÍTULO 3
DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 10.- A
los efectos de la presente Ley, resultan "desarrolladores de
infraestructura", aquellas personas humanas o personas jurídicas que
realicen inversiones a través de la compra, locación, ampliaciones,
reformas y/o refacción de inmuebles en el Distrito Audiovisual y de las
Artes, con el objeto de desarrollar espacios destinados a la
realización de alguna de las actividades promovidas.
La reglamentación establecerá las condiciones y documentación necesaria para acreditar tal condición.
Artículo 11.- Los
beneficios otorgados por el presente tienen vigencia en tanto el
desarrollo de infraestructura permanezca destinado a realización de las
actividades promovidas establecidas en el Título III por el plazo de
cinco (5) años posteriores a la finalización del proyecto u obra
realizada.
Artículo 12.- En
ningún caso los desarrolladores de infraestructura podrán transferir
los beneficios impositivos obtenidos por la aplicación del presente
régimen hacia otros sujetos.
TÍTULO V
REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Artículo 13.- Para
el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo
reemplace.
Artículo 14.- La
inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter
de definitiva o provisoria. Dicho carácter dependerá de si al momento
de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el
Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo
asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.
Artículo 15.- Son
condiciones generales para solicitar la inscripción al Registro Único
de Distritos Económicos, sea de forma provisoria o definitiva,
acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. que se
encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades
promovidas en los artículos 5°, 6° y 7° y conforme lo establecido en
aquellos; b. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones
tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo
o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades
de pago que debe encontrarse vigente.
Artículo 16.- A
efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las
condiciones previstas en el artículo 15, de las establecidas en la
reglamentación y de las especificadas a continuación:
- que
se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y
desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
- que
se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área
geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de
compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por
ciento (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un
contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la
titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del
Distrito.
Artículo 17.- A
efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las
previstas en el artículo 16 y a las establecidas en la reglamentación,
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- su
radicación efectiva en la Ciudad de Buenos Aires o el Distrito,
en caso de corresponder, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación;
- que
se encuentren desarrollando mayormente en su emplazamiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Distrito, según corresponda,
alguna de las actividades promovidas en el Título III, con
excepción de aquellas que por su propia índole deban ser
ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente
respecto de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Artículo 18.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja del Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento.
Artículo 19.- A
los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de
Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis
respecto de la situación del beneficiario y la motivación del pedido
de baja, determinando asimismo las consecuencias sobre los beneficios
otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28. Para el
caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones
impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se
establece en el artículo 20.
Artículo 20.- El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro
Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones
previstas en el Código Fiscal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
BENEFICIOS DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
Artículo 21.- Quienes
realicen alguna de las actividades audiovisuales enumeradas en el
artículo 7° de la presente Ley y se encuentren inscriptos el Registro
Único de Distritos Económicos, gozan de todos los beneficios
impositivos previstos en el presente régimen y de los establecidos para
la actividad industrial en las normas vigentes.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1ª
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 22.- Los
ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los
artículos 5°, 6° y 7°, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de
las Artes por los beneficiarios del presente régimen, están exentos del
pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el vencimiento del
régimen promocional establecido por el artículo 60 de la presente Ley.
Los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes
3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente,
una vez vencido el plazo de sus beneficios.
(Fe de errata por Art. 1° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
Artículo 23.- La
exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los
beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas
ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el
incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
SECCIÓN 2ª
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 24.- Los
beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de
Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el
límite que resulte de computar la inversión efectuada para obtener su
compromiso geográfico establecido en el inciso b) del artículo 16.
Artículo 25.- En
el caso que no resulte inscripto definitivamente, el impuesto diferido
debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado
el vencimiento del plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada
uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 26.- No
obstante, lo establecido en el artículo 25, si el beneficiario
obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos
Económicos, la obligación de pago diferido del impuesto, establecida en
el artículo 24, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su
respectiva exigibilidad.
Artículo 27.- En
caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con
un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de
Aplicación, los montos diferidos no le resultarán exigibles hasta
tanto se resuelva el trámite, ya sea mediante su inscripción definitiva
al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u
otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos
casos acarreará la obligación de pago del impuesto diferido de acuerdo
al artículo 24. El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro
(4) meses adicionales a la fecha de finalización del plazo de su
inscripción provisoria de dos (2) años, a fin de obtener su inscripción
definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas
razonablemente fundadas.
Artículo 28.- Respecto
de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de
Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de
actividades dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a
contar desde la obtención de su inscripción definitiva, a fin de no
exigirla devolución de la totalidad del monto diferido de acuerdo al
artículo 24, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 29.- Los
beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo
establecido en el artículo anterior, deberán integrar el monto de los
impuestos diferidos, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 30.- El
monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en la presente Sección, no podrá superar el monto
equivalente a CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo
(40.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco
Central de la República Argentina. Asimismo, el monto máximo de
diferimiento para cada beneficiario no podrá superar el equivalente a
NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Artículo 31.- A
razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo
anterior, se dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio
establecido en la presente Sección a aquellos proyectos de inversión
que impliquen a un aumento en el coeficiente unificado por el
desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
SECCIÓN 3ª
Crédito fiscal transferible
Artículo 32.- En
relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de
solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren
inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de
otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente a
las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica
del Distrito.
En
caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio
contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente
inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el
artículo 24.
Artículo 33.- El
crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los
fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo
válido mediante el cual efectuar dicha transferencia. Los
contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un
límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 34.- Respecto
al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a
pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE
POR CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar
imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope
mensual, por hasta dos (2) años posteriores o hasta su agotamiento, lo
que ocurriera primero.
Artículo 35.- Si
de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a
favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución
de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 36.- El
beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal
transferible, deberá obtener su inscripción definitiva al Registro
Único de Distritos Económicos del mismo modo, en el plazo y en las
condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo apercibimiento de tener
que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado, con más
sus intereses correspondientes.
Artículo 37.- El
Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo
remplace, determinará el tope máximo anual destinado al otorgamiento
del beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad con su
disponibilidad presupuestaria.
SECCIÓN 4ª
Proyectos de usos mixtos
Artículo 38.- Se
considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de
los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine
al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del
inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las
actividades promovidas del Título III, en tanto la superficie remanente
de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales
complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los demás
requisitos establecidos por el Código Urbanístico aprobado por la Ley
6099.
Artículo 39.- Las
personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en
proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán
un beneficio del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como
pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del
ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 40.- Las
personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las
actividades promovidas establecidas en el Titulo III y solicitaren su
inscripción provisoria al Registro Único de Distritos Económicos,
podrán efectuar el diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª
respecto a las superficies del proyecto de uso mixto destinadas a la
realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar
únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a
inversiones que efectuaren en la superficie remanente del proyecto
destinada a la realización de actividades comerciales complementarias o
viviendas.
Artículo 41°.- En
el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 39
resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia
generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco
(5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.
CAPÍTULO 3
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 42.- Los
instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un
sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de
Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el
desarrollo de las actividades promovidas. A saber:
- escrituras
públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u
origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la
posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito;
- escrituras
públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u
origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter
oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.
Artículo 43.- Quienes
no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos
Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración
del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras
públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el
dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro
del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades
promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su
inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera
extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los
actos celebrados.
Artículo 44.- El
vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción
al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de
ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la
notificación de los supuestos del artículo 43, con más los intereses
que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 4
OTROS TRIBUTOS
Artículo 45.- Los
sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de
Distritos Económicos, se encuentran exentos del pago del Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los
inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo
principal al desarrollo de una o más actividades promovidas, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 46.- Los
sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se
encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los
Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e
Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de
inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades
promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 47.- Respecto
de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, se considera el destino como
principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se
encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 48.- Los
sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción al Registro
Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en
inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en
el Distrito, al momento de tener que hacer efectivo el pago de los
Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística,
la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un
plazo de seis (6) meses. Si transcurrido aquel lapso, el sujeto
obtuviere su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos,
se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos
Artículo 49.- Si
al vencimiento del plazo establecido en el artículo 48, el sujeto no
hubiere obtenido la inscripción al Registro o aquella le fuere
rechazada por el motivo que fuese, deberá integrar el pago
correspondiente a los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e
Interpretación Urbanística dentro de los quince (15) días de la
notificación.
Artículo 50.- Los
sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se
hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de
Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto
consolidado por Ley 6347) modificada por Ley 5966, se encuentran
exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha
categorización, sin que ello implique excepción alguna de observancia
respecto del resto de las obligaciones establecidas en dicha Ley.
CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 51.- Los
desarrolladores de infraestructura podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de toda actividad
gravada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que a
continuación se detalla, de acuerdo con si el desarrollo de espacios
dentro del Distrito es destinado a la realización:
- de actividades audiovisuales promovidas: cincuenta por ciento (50%) del monto invertido; o,
- de actividades artísticas promovidas: ochenta por ciento (80%) del monto invertido.
A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
Desarrolladores de Infraestructura Artística que se encuentren
inscriptos como beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4353,
recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo 11 de
dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b.
precedentes, quedando dicho beneficio subsumido en el presente
artículo.
Artículo 52.- Si
un mismo desarrollo se destinase a más de una de las actividades
indicadas en el artículo 51, el beneficiario deberá distinguir la
superficie abocada a cada uso y obtendrá por cada caso el porcentaje de
beneficio correspondiente.
Artículo 53.- Si
de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 51
resultase una suma superior al monto del impuesto a pagar, la
diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante
los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes. La Autoridad
de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de
infraestructura pasible de ser computado a tales fines.
Artículo 54.- El
plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará
a correr desde la notificación del acto administrativo que establece
el monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de
ser computado.
Artículo 55.- Los
desarrolladores de infraestructura deben mantener el destino de uso de
los espacios del artículo 51 a la realización de las actividades allí
establecidas durante un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde
la finalización del proyecto.
(Fe de errata por Art. 2° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
Artículo 56.- En
caso de transferencia por cualquier título de los derechos sobre el
inmueble en el cual se haya efectuado el desarrollo de infraestructura,
el nuevo titular debe inscribirse en el Registro Único de Distritos
Económicos y continuar afectando el inmueble al desarrollo de alguna de
las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar
el plazo de cinco (5) años del artículo 55.
(Fe de errata por Art. 3° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
Artículo 57.- Ante
el incumplimiento a lo establecido en los artículos 55 y 56, el
beneficiario deberá efectuar una devolución de los montos computados
como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más
los intereses que pudieran corresponder.
(Fe de errata por Art. 4° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
Artículo 58.- En
el supuesto de que el resultado de la aplicación de los porcentajes
del artículo 51 resultasen montos superiores al del impuesto a pagar,
la diferencia generará un crédito a favor que podrá ser compensado
hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión
realizada.
(Fe de errata por Art. 5° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
Artículo 59.- El
monto máximo del beneficio establecido en el artículo 51 para cada
desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de
Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA), unidad de medida
determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
(Fe de errata por Art. 6° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
CLÁUSULA TRANSITORIA. -
Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353 (textos
consolidados por Ley 6347), mantendrá su plena vigencia de conformidad
con sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se
encuentran ya inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro
Único de Distritos Económicos, como también para quienes lo
pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. -
Aquellos inscriptos en el régimen establecido en la CLÁUSULA
TRANSITORIA PRIMERA, podrán solicitar su adecuación al nuevo régimen
establecido por la presente Ley, acreditando la adecuación a las
condiciones establecidas en la presente.
Artículo 61.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6390
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 019 del 07/01/2021
Publicación: BOCBA N° 6033 del 11/01/2021
Nota: El Anexo de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 6033 del 11/01/2021.