Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de setiembre de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CREACIÓN DEL DISTRITO DEL VINO
TÍTULO I
DISTRITO DEL VINO
Artículo 1º.- La
presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un
área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios
impositivos a quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de
espacios para llevar adelante actividades relacionadas al campo de la
industria vitivinícola.
Artículo 2°.- Créase
el Distrito del Vino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante
"el Distrito", dentro del área comprendida por las calles 12 de
octubre, Espinosa, Biarritz, Avenida San Martín, Carlos Antonio López,
Avenida General Paz, Cervantes, Tinogasta, Emilio Lamarca, Ricardo
Gutiérrez, Alfredo R. Bufano y Terrero, en ambas aceras conforme el
plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3°.- Son
sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la
presente Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y uniones
transitorias de empresas que realicen desarrollos de espacios dentro del
Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de
actividades relacionadas a la industria vitivinícola, siendo de:
- Distribución de vinos;
- Bodegas, vinotecas y cavas;
- Museos y exposiciones relacionadas al vino;
- Centros de enseñanza, formación y capacitación sobre el vino;
- Administración de empresas vitivinícolas;
- Comercialización mayorista y minorista de vino.
Asimismo, tales desarrollos de espacios deberán contemplar las características establecidas en el Anexo ll de la presente Ley.
Artículo 4°.- Quedan excluidos como beneficiarios del presente régimen las entidades financieras y aseguradoras.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- Promover la realización de desarrollos de espacios en el Distrito
para la realización de actividades comprendidas en el artículo 3°;
- Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito a
través de la coordinación con los demás organismos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las
regiones productoras de vino del país y con el sector privado;
- Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del
Distrito, a través de las acciones que considere pertinente implementar;
- Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito;
- Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
- Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos
Económicos a fin de otorgar y cancelar las inscripciones de los
beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la presente ley y la reglamentación;
- Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de
información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las
facultades y objetivos en lo que a la presente ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Artículo 6°.- Para
el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción y
permanencia en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el
futuro lo reemplace.
Artículo 7º.- Es requisito para su inscripción que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Que se haya efectivizado su compromiso de inversión dentro del área
geográfica del Distrito por medio de la presentación de un proyecto de
desarrollo de espacios de conformidad a lo establecido en el Anexo ll de
la presente Ley;
- Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias
líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o
porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que
debe encontrarse vigente.
Es
requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro el
mantenimiento de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo ll de
la presente Ley.
Artículo 8°.- El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y su
reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro
Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones
previstas en el Código Fiscal.
La baja de la inscripción en el Registro extingue automáticamente el beneficio otorgado.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DEL VINO
Artículo 9°.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este TÍTULO.
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 10.- Los
beneficiarios inscriptos al Registro podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto
invertido en un proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito,
respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su ingreso y de
acuerdo a la siguiente tabla:
Proyecto de desarrollo |
Porcentaje de la inversión |
1º al 15º |
70% |
16º en adelante |
50% |
El
proyecto de desarrollo de espacios debe contemplar las características
establecidas en el artículo 3º y el Anexo ll que forma parte integrante
de la presente Ley.
Artículo 11.- Mixtura
de usos. Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que
contemplen una mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no
promovida, el beneficio establecido en el presente capítulo se aplicará
exclusivamente sobre el monto invertido en la superficie destinada a los
usos establecidos en el artículo 3º y las características del Anexo ll,
de conformidad a lo determinado en el punto 3 del referido Anexo.
No
se otorgará beneficio alguno, ni total ni proporcional, cuando en el
mismo espacio comercial no se realicen en forma exclusiva las
actividades enumeradas en el artículo 3º.
Artículo 12.- La
Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades
necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo
de espacio, su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio
aquí establecido.
Artículo 13.- Si
el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente
capítulo resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia
generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento
o hasta su baja del Registro.
Artículo 14.- El
beneficio establecido en el artículo 10 no implica que se releve a los
beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni
del cumplir con sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de
Ingresos Públicos, por lo que, ante el incumplimiento de las respectivas
obligaciones, se le aplicarán al infractor las multas o sanciones que
aquel órgano estime correspondan.
Artículo 15.- Los
beneficiarios deberán destinar el uso de las instalaciones
desarrolladas a alguna de las actividades relacionadas a la industria
vitivinícola durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde
la efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, bajo
apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados como
consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 10, con
más sus actualizaciones e intereses correspondientes.
Artículo 16.- Los
beneficiarios que, habiendo transcurridos los cinco (5) años desde su
efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, optaran
por no continuar con la realización de sus actividades relacionadas a
la industria vitivinícola dentro del espacio desarrollado, no podrán
continuar haciendo uso de las diferencias establecidas en el artículo
13, en caso de que las mismas subsistieran a tal fecha.
Artículo 17.- Los
beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo
establecido en el artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de
baja por la Autoridad de Aplicación, deberán reintegrar el monto del
beneficio de pago a cuenta otorgado, con más sus actualizaciones e
intereses correspondientes.
Los
beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con posterioridad al plazo establecido en el
artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de baja por la Autoridad
de Aplicación, perderán su condición de beneficiario a partir de ese
momento, y no podrán continuar imputando las diferencias establecidas en
el artículo 13 en caso de que subsistiera saldo pendiente.
Artículo 18.- El
Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de
Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen,
determinarán de manera conjunta el tope máximo anual destinado al
beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad la
disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS CREDITICIOS
Artículo 19.- El
Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de
desarrollos de espacios a los fines de la construcción compra, alquiler,
mejora y acondicionamiento de inmuebles dentro del Distrito, así como
en la adquisición de equipamiento relacionado a las actividades
relacionadas al vino a desarrollar.
TÍTULO VI
CONSUMO RESPONSABLE
Artículo 20.- Cada
vez que se celebre un evento masivo, que incluya venta y/o degustación
de alcohol, en el distrito del vino los organizadores deben establecer
pautas para el consumo responsable.
Artículo 21.- A
los fines de determinar las pautas para el consumo responsable los
organizadores deben realizar una guía que al menos contenga las
siguientes recomendaciones:
- Limite adecuado de consumo por persona;
- Recordar las restricciones a la ingesta de alcohol establecidas por ley a la hora de conducir;
- Propender a desalentar el uso de cualquier vehículo si se consume alcohol;
- Remarcar la prohibición del consumo de alcohol para menores de 18 años;
- Recordar grupos a los cuales se recomiendo evitar el consumo de alcohol;
- Establecer un sistema que permita cuantificar la cantidad de alcohol que se consume; y
- Consejos para el consumo moderado y adecuado.
Artículo 22.- Los
organizadores deben garantizar la distribución de la guía de manera
masiva entre los participantes del evento por medios digitales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- El
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de
las regiones productoras de vino y el sector privado vinculado a la
vitivinicultura coordinarán los esfuerzos necesarios para coorganizar un
espacio público como sede del Distrito del Vino.
Artículo 24.- El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6447
Sanción: 02/09/2021
Promulgación: Decreto Nº 304 del 17/09/2021
Publicación: BOCBA N° 6219 del 21/09/2021
Anexo I de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 6219 del 21/09/2021.
ANEXO II
CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
1. Los proyectos de desarrollo de espacios presentados deberán contar con un área de acceso al público,
consumidor final o turista, pudiendo resultar en alguno de los siguientes espacios:
1. Puntos de venta minorista de vinos;
2. Bares de vinos;
3. Vinotecas y cavas;
4. Restaurantes y emprendimientos gastronómicos basados en lograr una experiencia gastronómica
conjunta a una oferta de vinos;
5. Centros de formación y capacitación sobre el vino;
6. Museos y exposiciones relacionadas al vino;
7. Zonas de degustación y promoción de la industria vitivinícola;
8. Zonas de esparcimiento relacionados al vino;
2. La Autoridad de Aplicación podrá adicionar otros espacios que considere necesarios de acuerdo a las
necesidades y potencialidades que del Distrito pudieran surgir.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá los porcentajes mínimos de superficie requeridos para
los espacios aquí establecidos respecto a la superficie total del proyecto.
3. El beneficio determinado en el artículo 10 resulta aplicado sobre el monto invertido exclusivamente en
los espacios destinados a las actividades establecidas en el artículo 3º y en el presente Anexo.