Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 01 de setiembre de 2011
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con
fuerza de Ley
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
Artículo 1°.- La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires promueve el desarrollo de la actividad audiovisual en
su territorio, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
Artículo 2°.- La
actividad audiovisual es considerada una actividad productiva de
transformación, asimilable a la actividad industrial.
La actividad audiovisual comprende:
- La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo,
a modo enunciativo, producciones cinematográficas de corto, medio y
largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de
video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar
su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
- La prestación de servicios de producción audiovisual.
- El procesamiento del material resultante de la filmación, grabación
o registro de la imagen y sonido, incluyendo la actividad de los
laboratorios, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte
o transmisión.
- La posproducción del material resultante de la filmación, grabación
o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro,
almacenamiento, soporte o transmisión.
Artículo 3°.- También
gozan de los beneficios del presente régimen la prestación de servicios
especificos para la actividad audiovisual, las actividades creativas,
artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción
audiovisual, el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de
equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales
cuyo proceso de producción comprenda, al menos una etapa realizada en la Ciudad
de Buenos Aires habiendo recibido los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 4°.- Créase el
Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el siguiente
polígono (en adelante, el "Distrito Audiovisual") desde la
intersección de Fray Justo Santa Maria de Oro y Guatemala, por esta hasta las
vías del ex-ferrocarril Bartolomé Mitre ramal José León Suárez, por estas hasta
la Av. Federico Lacroze; Av.Álvarez Thomas; Av. Forest; Av de Los Incas;
Holmberg; La Pampa; Av Triunvirato; Av Combatientes de Malvinas; Av. Chorroarín;
Av. San Martin; Paysandú; Av. Wames; Av. Juan B Justo; Av Córdoba; Uriarte;
Fray Justo Santa María de Oro hasta la intersección con la calle Guatemala. El
polígono incluye ambas aceras de las arterias mencionadas.
Artículo 5°. - Son
beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o
que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen, en forma
principal. alguna de las actividades promovidas.
Artículo 6°.- Se entiende
como actividad principal aquella que representa no menos de la mitad de la
facturación total de quien la realiza.
Si el beneficiario posee su establecimiento
principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones
de cualquier tipo fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los benefcios de
esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas
sean desarrolladas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción
de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de
dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.
Artículo 7°.- En la
medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual, y contemplen
carreras, especializaciones y cursos relacionados con la actividad audiovisual
en sus planes de estudio, también son beneficiarios del presente régimen:
- Las universidades e institutos universitarios reconocidos en los
términos de la Ley Nacional N° 24.521; y
- los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de
formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a
los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de
Educación.
Artículo 8°.- En la
medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual y posean un
máximo de ocho (8) pantallas son beneficiarios del presente Régimen las salas
de exhibición cinematográfica con los alcances previstos en el capitulo III.
Los beneficios correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos solo
tendrán efecto sobre los ingresos derivados de la exhibición cinematográfica.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES
Artículo 9°.- Créase en
el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Empresas
Audiovisuales (en adelante, el "Registro").
La inscripción en el Registro es condición para el
otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que
establezca la reglamentación.
Artículo 10.- A efectos
de inscribirse en el Registro, los interesados deben acreditar el cumplimento
de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de
Aplicación:
- Su efectiva radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en
su caso, en el Distrito Audiovisual.
- La realización en forma principal de alguna de las actividades
promovidas.
- Que las actividades promovidas se desarrollan mayoritariamente en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su
propia naturaleza, deban ser ejecutadas fuera de su territorio.
- No poseer deuda exigible con la Ciudad de Buenos Aires.
- No poseer deuda exigible en concepto de Aportes y Contribuciones a
la Seguridad Social ni sanciones incumplidas impuestas por las autoridades
competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Policía
del Trabajo ni tener deuda exigible con origen en procesos judiciales
promovidos por la falta de pago de cargas sociales.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS
SECCIÓN 1°
BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 11.- Los
beneficiarios del presente régimen gozan de todos los beneficios impositivos previstos
en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad
industrial.
SECCIÓN 2º
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 12.- Los
ingresos derivados del ejercicio de actividades promovidas por parte de
beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual están exentos del pago del
impuesto a los Ingresos Brutos por un plazo de diez (10) años a contar desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente dentro de los siguientes limites:
- Si se radicaron en el Distrito Audiovisual en forma posterior a la
vigencia de la presente, la exención será del cien por ciento (100%).
- Si ya se encontraban radicados en el Distrito Audiovisual al
momento de entrada en vigencia de la presente, la exención será del
cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y del cien por ciento
(100%) a partir del segundo año.
- En ambos casos, si el beneficiario califica como empresa de capital
nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382. el plazo de esta
exención es de quince (15) años a contar desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente.
La reglamentación asegurará que los ingresos
alcanzados por este beneficio no se vean afectados por retenciones del sistema
de retenciones a los créditos bancarios.
SECCIÓN 3º
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 13.- A los fines
de percepción de los beneficios contemplados en esta sección y en la siguiente,
se entiende que en un inmueble se realizan actividades promovidas en forma
principal cuando más de la mitad de su superficie se encuentra destinada a tales
actividades.
Artículo 14.- Los actos
onerosos alargados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, cuyo
objeto esté directamente relacionado con actividades promovidas. están exentos
del Impuesto de Sellos.
Artículo 15.- los
beneficiarios no radicados en el Distrito Audiovisual cuentan con un plazo de
seis (6) meses para ingresar el Impuesto de Sellos aplicable a las escrituras
públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen por el
que se transfiera el dominio u otorgue la posesión o tenencia de inmuebles
ubicados dentro del Distrito Audiovisual. Tal plazo se cuenta desde la fecha de
otorgamiento del instrumento respectivo.
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior
el beneficiario obtiene la inscripción en el Registro. y el inmueble se destina
en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, el impuesto de
sellos se extingue. Caso contrario, el beneficiario debe ingresar el impuesto
con más sus accesorios.
Artículo 16.- los
beneficios establecidos en esta sección rigen por un plazo de diez (10) años a
contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Dicho plazo es de quince (15) años respecto de
beneficiarios que sean personas físicas o jurídicas cuya facturación anual no
supere los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califiquen como empresas de
capital nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382.
SECCIÓN 4°
CONTRIBUCIONES Y DERECHOS DE DELINEACIONES Y CONSTRUCCIONES
Artículo 17.- los
inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual destinados en forma
principal al desarrollo de actividades promovidas, están exentos del pago de
las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras establecidas en el Titulo III del Código Fiscal, durante un
plazo de diez (10) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 18.- Están
exentas del pago del Derecho de Delineación y Construcciones establecido en el
Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, todos los inmuebles
ubicados en el Distrito Audiovisual sobre los cuales se realicen obras nuevas o
mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades
promovidas.
Artículo 19.- El plazo de
las exenciones establecidas en esta sección es de quince (15) años si el
beneficiario que realiza la actividad promovida en el inmueble es una persona
física o jurídica cuya facturación anual no supera los veinte millones de pesos
($20.000.000) o califica como empresa de capital nacional en los términos de la
Ley Nacional N° 21.382.
SECCIÓN 5°
FINANCIAMIENTO DEL BANCO CIUDAD
Artículo 20.- El Banco de
la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin de implementar
líneas de crédito tendientes a promover la actividad audiovisual y la
radicación de empresas audiovisuales y salas de exhibición Cinematográfica en
el Distrito Audiovisual.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 21.- El
Ministerio de Desarrollo Económico es la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de la
actividad audiovisual en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a
tales fines con los demás organismos de Gobierno y con el sector privado.
- Informar a los vecinos de la Ciudad sobre la importancia de la
actividad audiovisual en tanto generadora de empleo y actividad económica
de bajo impacto ambiental.
- Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización de la
Ciudad como centro de creación y producción audiovisual, con intervención
de la Comisión de Filmaciones de Buenos Aires y la oficina Buenos Aires
Set de Filmación, o los organismos que en el futuro los reemplacen.
- Promover un incremento sostenido del número de empleados
incorporados al mercado de trabajo por el sector audiovisual, con
cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social que resultare
aplicable.
- Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de
inversiones al Distrito Audiovisual.
- llevar el Registro de Empresas Audiovisuales, otorgando y
cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las
sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la presente ley y su reglamentación.
- Celebrar acuerdos con entidades autorales, cámaras empresariales y
asociaciones sindicales relacionadas con la actividad audiovisual a fin de
colaborar con la promoción de tal actividad.
- Propiciar la creación de programas de subsidios aplicables a
beneficiarios del presente régimen.
- Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto
a la aplicación de la presente.
- Actuar en forma conjunta con el Ministerio de Educación en relación
con las cuestiones previstas en los artículos 24 y 25.
- Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento
de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente
Ley respecta.
- Coordinar e implementar con el Ministerio de Cultura acciones
tendientes a fomentar la producción, distribución y exhibición de obras
audiovisuales de relevantes contenidos artísticos y/o educativos.
- Crear y administrar, junto al Ministerio de Cultura, el Archivo
Cinematográfico de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 22.- El
incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, o el fraude a las leyes
laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones:
- Baja de la inscripción en el Registro.
- Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el
Registro.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 23.- El Poder
Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para facilitar el diseño y tendido
subterráneo de ductos de fibra óptica dentro del Distrito Audiovisual.
Artículo 24.- El
Ministerio de Educación propiciará un programa de innovación curricular en las
escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades
formativas de la actividad audiovisual.
Artículo 25.- El
Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo
Económico, promueve la creación de los siguientes programas:
- Programa de Becas a la excelencia en artes, tecnología y actividad
audiovisual, para graduados secundarios que deseen realizar estudios
superiores en áreas relacionadas con la actividad audiovisual en
instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Programa de capacitación de formación técnico profesional
consistente con las necesidades del Distrito Audiovisual.
Artículo 26.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
Artículo 27.-
Comuníquese, etc.
OSCAR
MOSCARIELLO
PABLO
SCHILLAGI
LEY N° 3876
Sanción: 01/09/2011
Promulgación: De Hecho del 22/09/2011
Publicación: BOCBA N° 3759 del 29/09/2011
Reglamentación: Decreto Nº 133 del 28/02/2012
Publicación: BOCBA Nº 3862 del 29/02/2012