LEY N° 1.964
Sanción: 04/05/2006
Promulgación: Decreto Nº 550/006 del 23/05/2006
Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006
Buenos Aires, 04 de mayo de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº 1.777.
Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.
Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto:
a. el alumbrado público;
b. el arbolado;
c. los autos abandonados;
d. los inmuebles ociosos;
e. la basura;
f. la contaminación;
g. las construcciones clandestinas;
h. la desratización y control de plagas;
i. el mantenimiento de patios de juegos y plazas;
j. la ocupación del espacio público;
k. los ruidos molestos;
l. las señales viales de todo tipo;
m. las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;
n. los sumideros;
o. las veredas y baches;
p. el seguimiento de los reclamos;
q. la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados.
Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana:
a. La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.
b. Proteger y cuidar el mobiliario urbano.
c. Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana.
La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá:
1. Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
2. Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación.
3. Instituir menciones y calificaciones especiales.
4. Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas.
Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley Nº 1.777.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO