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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Comercios (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Comercios (CyU)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1° - Objeto

En el caso de las Empresas Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, las mismas deben contar al menos con una oficina de atención personalizada, ubicada en el ámbito territorial de cada una de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde presten servicios, a fin que los usuarios y/o consumidores puedan efectuar los reclamos y/o consultas correspondientes en forma personal.

Los domicilios de las oficinas de atención personalizada al público, como así también su horario de atención, debe estar especificado en la facturación del servicio, páginas web y/o por cualquier otro medio de información y/o comunicación y/o documentación que emita la empresa.

(Modificado por el Art. 1º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)

Artículo 2°.-  Las Empresas Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley.

(Modificado por el Art. 2º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)

Artículo 3° -  Verificado por la autoridad de aplicación, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley, las Empresas prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario. en los artículos 1° y 2° de la presente ley, las Empresas prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario.

(Modificado por el Art. 3 de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)

Artículo 4° - Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace, quien será la encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.-

(Modificado por el Art. 4º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA - ALICIA BELLO

LEY N° 2.221

Sanción: 14/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 86/007 del 16/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007

Reglamentación: Decreto Nº 816/007 del 06/06/2007

Publicación: BOCBA Nº 2704 del 13/06/2007

DECRETO N° 816
 

Reglamentación Ley N° 2.221

Buenos Aires, 6 de junio de 2007.

Visto la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611), y el Expediente N° 1.889/07,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) establece el procedimiento administrativo aplicable para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario

Que la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611) establece que toda empresa prestataria de servicios que tenga sucursales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe contar con una oficina de atención dentro de la ciudad, donde el usuario y/o consumidor pueda efectuar los reclamos y consultas correspondientes en forma personal

Que la ley citada en el considerando precedente determina que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace resulta ser la autoridad de aplicación de la misma

Que la repartición citada en el considerando precedente resulta ser la encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley N° 24.240 (B.O. N° 27744) y de la Ley N° 22.802 (B.O. N° 25170), ejecutar los planes destinados a la protección del consumidor, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos, promoviendo la educación y la regulación de sus actividades en un marco de lealtad comercial, de promoción de la producción y del comercio

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611) resulta necesario el dictado de las normas que reglamenten el procedimiento adecuado para su implementación

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.221, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la ley y de la reglamentación referida en el artículo precedente.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido, archívese. TELERMAN - Rodríguez

ANEXO I

Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley se entiende por oficina de atención, una estructura administrativa de personal dependiente de la empresa prestataria de servicios, capacitada para atender en forma directa los reclamos o consultas de los consumidores y usuarios, en horario similar al de atención de la Casa Matriz o Sucursal donde se encuentre la oficina aludida.

Artículo 2º.- Los incumplimientos a la presente Ley se sancionarán conforme lo establecido en la Ley Nº 24.240.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.




 

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