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Inicio - Derechos - Código de Planeamiento Urbano - a) Ley 449 y Normas Modificatorias
 
Código de Planeamiento Urbano
a) Ley 449 y Normas Modificatorias

Buenos Aires, 01 de octubre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de Planeamiento Urbano la definición de Centros Culturales, con el siguiente texto:

Centro Cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. Las tipologías definidas son las siguientes:
Centro Cultural "Clase A" hasta ciento cincuenta (150) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 300 m2.
Centro Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural "Clase C" desde trescientas una (301) hasta quinientas (500) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Centro Cultural "Clase D" más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso mayor a 1000 m2.

Artículo 2°.- Incorpórase al Cuadro de Usos N° 5.2.1 a) del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento E) CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO, Clase I Locales de Representación o Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el ANEXO 1 que forma parte integrante de la presente.

Artículo 3°.- Incorpórase en el Código de Planeamiento Urbano en el cuadro de uso 5.4.12.1b Cultura, culto, y esparcimiento; Clase I Locales de Representación o Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el ANEXO 2 que forma parte integrante de la presente.

Artículo 4°.- Incorpórase el parágrafo 7.6.3 Centro Cultural, al Código de la Edificación, en la Sección 7, capítulo 6, con el siguiente texto:

7.6.3.0 Centro cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes.
7.6.3.1 Capacidad. El cálculo de capacidad máxima admitida para los Centros Culturales será de 1 m2 por persona como mínimo, exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
7.6.3.2 Medios de egreso. Los medios de egreso de los centros culturales "Clase A" conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto. El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:
1) capacidad de hasta 50 asistentes: 0,90 metro, 2) 51 a 100 asistentes: 1,00 metro, 3) más de 100 asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada asistente.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno. Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente. Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el Centro Cultural será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM). Los centros culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4.7.6 Medios de Egreso en Lugares de Espectáculos Públicos del Código de Edificación.
7.6.3.3 Servicio de Salubridad. Los Centros Culturales "Clase A" deberán contar con dos (2) baños que cuenten con un (1) lavabo y un (1) inodoro cada uno, como mínimo.
Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las disposiciones relativas a servicios de salubridad establecidas en el Código de Edificación, en cuanto a cantidad de inodoros, mingitorios y lavabos.
7.6.3.4 Sistema de iluminación de emergencia. Los Centros Culturales "Clase A" deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. D) del C.E. (AD 630.29 del DM). Deberán poseer luces de emergencia y señalización de medios de salida según lo exigido en el Código de Edificación.
7.6.3.5 Previsiones contra incendio. Los Centros Culturales "Clase A" deberán disponer de cuatro (4) matafuegos ABC 5 KG y, en caso de contar con una cabina de control de luces y/o sonido, y en caso de corresponder, deberá contar en la misma un (1) matafuegos CO2 5 kg. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo 4.12.2.3 del Código de Edificación.
7.6.3.6 Evacuación. Los Centros Culturales "Clase A" deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento. No se les exigirá la tramitación de un plan de evacuación. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento, y presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un profesional habilitado en seguridad e higiene ante la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 5°.- Los Centros Culturales "Clase A" y "Clase B" serán considerados como de Impacto Sin Relevante Efecto, con referencia general "S.R.E Sin relevante efecto".

Artículo 6°.- Los Centros Culturales "Clase C" serán considerados sujetos a categorización, con referencia general "s/C Sujeto a Categorización".

Artículo 7°.- Los Centros Culturales "Clase D" serán considerados como de Impacto Con Relevante Efecto, con referencia general "C.R.E Con relevante efecto".

Artículo 8°.- Todas las categorizaciones de Centros Culturales deberán dar cumplimiento a la Ley 1540 mediante la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC).

Artículo 9°.- Los Centros Culturales "Clase D" cumplen con la Referencia 34 del Cuadro de "Referencias Guarda o Estacionamiento Vehicular" del Código de Planeamiento Urbano, la cual determina que "Deberán solicitarse al Consejo normas especiales en cada caso particular".

Artículo 10.- Para los Centros Culturales que acrediten la preexistencia al 31 de diciembre del 2014 en algunos de los usos culturales previstos en las Leyes 2323, 2324, 2542 y sus modificatorias podrán mantener su actividad, aún cuando se localicen en distritos no permitidos por las planillas anexas modificatorias del Cuadro de usos, Anexos 1 y 2.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.369

Sanción: 01/10/2015

Promulgación: De Hecho del 29/10/2015

Publicación: BOCBA N° 4790 del 29/12/2015

Los Anexos 1 y 2 de la presente Ley fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 4790 del 29/12/2015.




 

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