LEY N° 2.321
Sanción: 03/05/2007
Promulgación: Decreto N° 757/007 del 24/05/2007
Publicación: BOCBA N° 2699 del 06/06/2007
Buenos Aires, 03 de mayo de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
Denomínase "Club de Música en Vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos, CD´s, DVD´s, casetes, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 2°.- Incorpórase en el "Cuadro de Usos" 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449 en el agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Club de música en vivo con referencia "S/C Según Categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en el Distrito de Zonificación R2bIII, y permitido (P) en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3°.- Incorpórase el uso "Club de Música en Vivo" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
En las calles peatonales, la sumatoria de la capacidad máxima de todos los locales por cuadra, comprendiendo las dos aceras, será equivalente de computar un espectador por cada 5 mm de ancho de calle. En avenidas y calles con circulación vehicular, la citada sumatoria será equivalente de computar 1 espectador por cada 3 mm de ancho de acera.
Artículo 4°.- Los establecimientos en donde se realice la actividad música en vivo ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b podrán obtener su habilitación "Club de Música en Vivo" con referencia P, acreditando una preexistencia ante la autoridad de aplicación anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo uno de los rubros compatibles del agrupamiento "Locales de diversión", o acreditando su inscripción en el Registro de Cultura, encuadrados en los términos del DNU N° 3/05, siempre y cuando hayan obtenido su permiso precario de funcionamiento otorgado por la DGHyP.
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO