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Inicio - Derechos - Código de Planeamiento Urbano - e) Catalogación
 
Código de Planeamiento Urbano
e) Catalogación

LEY N° 3.796

 

Sanción: 12/05/2011

 

Promulgación: De Hecho del 08/06/2011

 

Publicación: BOCBA N° 3701 del 08/07/2011

 

Buenos Aires, 12 de mayo de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 5.4.7 “Distritos AE“ del Código de Planeamiento Urbano, el parágrafo 5.4.7 (Nº a designar) “Distrito AE (Nº a designar) “Calle Gorostiaga entre la Av. Cabildo y Zapata” según plano 5.4.7 (Nº a designar) donde se incluyen las parcelas 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de la Manzana 110 A de la Sección 035; las parcelas 001, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034 y 035 de la Manzana 110B de la Sección 035, con el siguiente texto:

“Distrito AE Nº(a designar) “Gorostiaga entre Zapata y Av. Cabildo”
1. Delimitación: Según plano Nº 5.4.7 (Nº a designar)
2. Carácter: Zona de significación ambiental que constituye una situación especial por su escala, debiéndose mantener las características que identifican este ámbito. Posee edificios de valor patrimonial.
3. Integración paisajística: Toda obra nueva deberá armonizar con las edificaciones linderas.
4. Parcelamiento: no se admite el englobamiento de las parcelas existentes.
5. Normas de tejido: Será de aplicación lo expresado en el Art. 4.2.3 Línea de Frente Interno: “En todos los casos se garantiza una banda edificable mínima de 16m.
Asimismo deberá cumplir con las normas de habitabilidad establecidas en el Código de Edificación.
- Tipología edilicia: se admiten exclusivamente edificios entre medianeras.
- No será de aplicación el parágrafo 4.2.7.4 del presente Código.
- No se permitirán retiros de frente ni laterales.
6. Altura de fachada: La altura máxima sobre L.O no deberá superar 9.00m, pudiéndose ajustar esta cota en12.50 1 m con relación a la de sus linderos. El plano límite será coincidente con la altura máxima.
Por encima del plano límite horizontal determinado por la altura máxima establecida sólo podrán sobresalir:
a) antenas de uso exclusivo del inmueble, pararrayos, conductos de ventilación y de expulsión de humos y gases.
b) tanque de distribución de agua, locales para sala de máquinas, caja de escaleras, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire, parapetos de azoteas y claraboyas.
c) todos los elementos sobresalientes mencionados en el punto b), con excepción de los parapetos de azotea y claraboyas, deberán agruparse dentro de un volumen de hasta no mas de 3m de altura máxima, tratado arquitectónicamente y no visible desde la vía pública.
7. Normas generales de composición de fachadas:
Para la composición de fachadas las proporciones adoptadas y la relación de llenos y vacíos debe ser similar a la del entorno. Se deben utilizar materiales semejantes a los predominantes en los edificios de la cuadra.
No se permiten construcciones imitativas de estilo, permitiéndose actuaciones de diseño contemporáneo y contextual con lo existente.
Los muros que se visualicen desde la vía pública deberán tratarse arquitectónicamente según diseño y calidad de materiales acordes con los de las fachadas.
No se permite la instalación de equipos de aire acondicionado que menoscaben la composición y la calidad arquitectónica, cableados o cañerías a la vista en los muros visibles desde la vía pública.
8. Disposiciones para el espacio público:
8.1 Aceras y calzadas
Se mantendrán las dimensiones y trazados actuales. En el caso de producirse renovación de los materiales de las aceras los mismos deberán responder a un proyecto unitario.
8.2 Marquesinas y toldos
Se prohíbe la instalación de marquesinas y toldos.
8.3 Publicidad
No se admite la colocación de publicidad en los edificios ni en el espacio público.
8.4 Empresas de Servicios Públicos y Privados:
Sólo se admitirá la colocación de cableados subterráneos. Quedan prohibidas las redes que atraviesen de forma aérea los espacios públicos y se adosen a las fachadas de los edificios, así como la colocación de estructuras de soporte y monopostes.
Se prohíbe la colocación de cables o conducciones aéreas, estructuras de soporte y monopostes.
Las columnas de alumbrado se usarán solamente para sus fines específicos y no como soporte para la fijación de reflectores, altavoces o publicidad de cualquier tipo u otros elementos ajenos. Se pintarán en tonos uniformes armonizados con el conjunto.
La señalización se limitará a lo imprescindible evitando su proliferación.
Las empresas de servicios públicos o privados, deberán gestionar la adecuación paulatina de sus instalaciones ante el Gobierno a través de los organismos correspondientes, dentro de un plazo máximo de dos (2) años.
8.5 Actividades en la vía pública e instalaciones provisorias.
No se permite la colocación de mesas y sillas en las aceras ni de otros elementos destinados a usos comerciales.“

Artículo 2º.- Modifícase la Plancheta Nº 6 del Plano de Zonificación del Código de Planeamiento Urbano e incorpórese el Plano Nº 5.4.7 (Nº a designar) al Código de Planeamiento Urbano, que obra como Anexo I de la presente ley.

Artículo 3º.- Catalóganse en los términos del Artículo 10.3.3 del Capítulo 10.3 “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano, los inmuebles que a continuación se detallan, con el Nivel de Protección que se indica:

Secc.

Manz.

Parc.

Dirección

Catalogación

35

096

010

Ciudad de La Paz

569

Estructural

35

082

022

Ciudad de La Paz

560

Cautelar

35

110.A

012

Gorostiaga

2480

Cautelar

35

110.A

011

Gorostiaga

2470

Cautelar

35

110.A

010

Gorostiaga

2458

Cautelar

35

110.A

009

Gorostiaga

2450

Cautelar

35

110.A

008

Gorostiaga

2440

Cautelar

35

110.A

007

Gorostiaga

2432

Cautelar

35

110.A

006

Gorostiaga

2420

Cautelar

35

110B

034

Gorostiaga

2419

Cautelar

35

110B

033

Gorostiaga

2441

Cautelar

35

110B

032

Gorostiaga

2451

Cautelar

35

110B

031

Gorostiaga

2457

Cautelar

35

110B

030

Gorostiaga

2465

Cautelar

35

110B

029

Gorostiaga

2477

Cautelar

35

110.A

015

Zapata

525

Cautelar

Artículo 4º.- Incorpóranse los inmuebles catalogados por el Art. 3º al Catálogo previsto en el Capítulo 10.3. “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano.

Artículo 5º.- Las fichas de catalogación Nº 35-96-10, 35-82-22, 35-110.A-12, 35-110.A-11, 35-110.A-10, 35-110.A-9, 35-110.A-8, 35-110.A-7, 35-110.A-6, 35-110B-34, 35-110B-33, 35-110B-32, 35-110B-31, 35-110B-30, 35-110B-29 y 35-110.A-15, forman parte integrante de la presente ley como Anexo II.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo deberá asentar las catalogaciones establecidas por el Artículo 1º en la Documentación Catastral correspondiente.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.796

Sanción: 12/05/2011

Promulgación: De Hecho del 08/06/2011

Publicación: BOCBA N° 3701 del 08/07/2011

 




 

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