ANEXO I
CÓDIGO
CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
(TEXTO ORDENADO 2024)
LIBRO I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO I
INTERPRETACION Y
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1°- Lesividad
-. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro
cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Artículo 2° - Ámbito
de aplicación -. El Código Contravencional se aplica a las contravenciones
que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
que produzcan sus efectos en ella. Las disposiciones generales de este Código
son aplicables a todas las Leyes especiales que establecen contravenciones.
Artículo 3° - Principios
generales -. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los
principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación
Argentina #, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la
Constitución Nacional # (artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados
ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional #) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires #.
Artículo 4° - Principio de legalidad -. Ningún proceso
contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones
tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma
estricta.
Artículo 5° - Prohibición
de analogía -. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o
integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a. Artículo 6° -
Principio de culpabilidad -. Las contravenciones son dolosas o culposas. La
forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.
Artículo 7° - Presunción
de inocencia -. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una
contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.
Artículo 8° - Non bis
in ídem -. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 9° - Ley más
benigna -. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera
distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo
intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se
sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a
la establecida por esa Ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la
condena que hubiera tenido lugar. En todos los casos, los efectos de la Ley más
benigna operan de pleno derecho.
Artículo 10 - In
dubio pro reo -. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más
favorable al contraventor.
Artículo 11.- Causales
de inimputabilidad. No son punibles las personas menores de 18 años,
excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo
caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para
conducir. En estos casos, no se aplica sanción de arresto. Que al momento de
cometer la contravención no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir
sus acciones. Que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave o
inminente. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo. Que causen un mal por evitar otro mayor
inminente al que han sido extraña. Que actúen en defensa propia o de terceros,
siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. Agresión ilegítima. b.
Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión
ilegítima. c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesionen un bien
jurídico de otra persona o infrinjan un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos: a. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate
de evitar. b. Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Artículo 12 - Tentativa
y Participación. La tentativa no es punible – Quien interviene en la
comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la
misma sanción prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con
arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 26. La
sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes
secundarios.
Artículo 13 - Responsabilidad
de la persona de existencia ideal -. Cuando una contravención se comete en
ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o
beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones
que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la
responsabilidad de los autores/as materiales.
Artículo 14 – Representación
-. El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde
personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro
las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Artículo 15 - Concurso entre delito y contravención
-. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la
acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Artículo 16 - Concurso
de contravenciones -. Cuando concurren varios hechos contravencionales
independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable
es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese
máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo 25. Cuando las sanciones
son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad
relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de
enumeración del Art. 22, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se
hallan allí enunciadas de menor a mayor. Las sanciones establecidas como
accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica
solamente la escala mayor.
Artículo 17 – Reincidencia
-. El/la condenado/a por sentencia firme que comete una nueva contravención
que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de dictada
aquella, es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se
agrava en un tercio. Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona
el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
Artículo 18 - Funcionario
público -. Agravante. La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en
los que el autor, partícipe o instigador de la contravención es un funcionario
público y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su
cargo. Artículo 19 - Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada
-. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando
afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o
personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente
previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente
de instancia privada.
Artículo 20 - Aplicación
Supletoria -. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación #
son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
TITULO II DE LAS SANCIONES
Artículo 21 – Enumeración
- Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y
sustitutivas.
Artículo 22 - Sanciones
principales. Son sanciones principales - Trabajo de utilidad pública.
Multa. Arresto.
Artículo 23 -
Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias - Clausura. Inhabilitación.
Comiso. Prohibición de concurrencia. Reparación del daño. Interdicción de
cercanía. Instrucciones especiales. Las sanciones accesorias sólo pueden
imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a
criterio del juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del
caso. En los casos de los/las condenados/as por la contravención establecida en
el artículo 131 del presente Código, la sanción de inhabilitación para conducir
vehículos automotores se impondrá, en todos los casos, en forma conjunta con la
de multa o arresto.
Artículo 24 - Sanciones sustitutivas - Cuando el
contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas,
el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente
arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión
de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos
que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a
efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos
de utilidad pública por cada dos mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($
2.853) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos. En
tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo
previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las sanciones
no pueden exceder: Trabajo de utilidad pública, hasta noventa (90) días. Multa
hasta 23.500 Unidades Fijas. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo
dispuesto en Libro II, Título I, Capítulo III y el Titulo V en los que no puede
exceder los noventa (90) días. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título
V. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año. Interdicción de cercanía,
hasta un máximo de doscientos (200) metros. Instrucciones especiales, hasta
doce (12) meses.
Artículo 26 - Graduación
de la sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del
reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las
circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso
de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser
tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las
circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior,
especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto,
mitigar sus efectos y los antecedentes penales, contravencionales y de faltas
por otros hechos que afecten bienes jurídicos afines con el hecho del caso.
Solo se tendrán en consideración al efecto los antecedentes de faltas y
contravencionales ocurridos en los dos (2) años anteriores al hecho del
juzgamiento. No son punibles las conductas que no resultan significativas para
ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos protegidos. Artículo 27 - Acumulación de sanciones -. Sólo pueden
acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando
dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración,
reparar el daño o resolver el conflicto. El máximo de la sanción se reduce en
un tercio cuando al contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo,
siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Artículo 28 - Trabajo
de utilidad pública -. El trabajo de utilidad pública se debe prestar en
lugares y horarios que determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades
laborales y educativas del contraventor/a. El trabajo de utilidad pública debe
realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales,
geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio público. Esta
sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a
y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos
especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad. El
juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar
las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su
cumplimiento. El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa
justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada
día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.
Artículo 29 - Multa.
La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor/a, en moneda de
curso legal. La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija
tendrá un valor equivalente a medio litro de nafta del mayor octanaje informado
por el Automóvil Club Argentino sede Central y se actualizará por períodos
semestrales. La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento
en que el contraventor efectúe el pago. Los importes percibidos por multas
deben destinarse a financiar los programas de educación, deportes, promoción
social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción
de multa no permite su cumplimiento en suspenso. No se impone la sanción de
multa a quien no tiene capacidad de pago.
Artículo 30 - Multa.
Pago. Reemplazo -. El Juez/a puede autorizar al contraventor/a a pagar la
multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto
de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje. Si por
causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el contraventor/a demuestra
carecer totalmente de bienes, el juez/a puede reemplazar la multa no cumplida
por la sanción de trabajos de utilidad pública. En caso de incumplimiento
injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 24,
excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal,
en los que se procede a la ejecución forzada de la sanción.
Artículo 31 – Arresto -. La sanción de arresto debe
cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el
artículo 13 de la Constitución de la Ciudad #, en ningún caso pueden utilizarse
a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a la detención de
personas procesadas o condenadas por delitos. El juez/a puede fraccionar el
arresto a efectos de que sea cumplido en días no laborables, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 32 - Arresto
domiciliario -. La sanción de arresto puede cumplirse en el domicilio del
contraventor/a cuando se trate de: Mujer en estado de gravidez o lactancia o
personas que tengan menores de dieciocho (18) años a su exclusivo cargo.
Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo aconseje. Personas
con discapacidad o quienes las tengan a su cargo. Mayores de setenta (70) años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir el resto
de la sanción impuesta en el establecimiento que correspondiere.
Artículo 33 – Clausura-.
La clausura importa el cierre por el tiempo que disponga la sentencia del
establecimiento o local donde se comete la contravención.
Artículo 34 – Inhabilitación.
- La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o
actividad sobre la que recayere y la incapacidad para obtener otro/a del mismo
género durante la condena. Podrá aplicarse cuando la contravención se produce
por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente. En todos los casos previstos por el
artículo 131 del presente Código se impondrá inhabilitación para conducir
vehículos automotores de cuatro (4) meses a dos (2) años, como pena conjunta.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de
inhabilitación entre cinco (5) y diez (10) años para obtener cualquier
autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o
comerciar sorteos, apuestas o juegos. La sanción de inhabilitación no podrá ser
dejada en suspenso.
Artículo 35 - Rehabilitación.
- En caso de primera condena, el condenado a inhabilitación puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de la condena, si demuestra haber
remediado su incompetencia mediante la acreditación de la aprobación del curso
específico de educación vial.
Artículo 36 – Comiso
-. La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho. Los bienes que puedan ser de utilidad para algún
establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse a éste en
propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirá. El juez/a
puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las
características del caso, una evidente desproporción punitiva. No se aplica el
comiso en materia de vehículos. En todos los casos de condena por contravención
tipificada en el Título V, se entiende que el término “cosa” también resulta
comprensivo del dinero apostado o en juego.
Artículo 37 - Prohibición
de concurrencia -. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al
contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de
tiempo.
Artículo 38 - Reparación del daño causado -. Cuando
la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no
resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez/a puede ordenar
la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil. La
reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho
de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
Artículo 39 - Interdicción de cercanía -. La
interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de
acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas. Artículo 40
- Instrucciones especiales -. Las instrucciones especiales consisten en el
sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a.
Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados
cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de
organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos
que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada. El juez/a no
puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente
relacionadas con la contravención cometida. El juez/a debe controlar el
cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean
necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que
comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento. En caso de que una
contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades
realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal,
el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte
dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y
en un medio gráfico.
TITULO III
EXTINCIÓN DE LAS
ACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 41 – Extinción -. La acción se extingue por:
1. Conciliación o autocomposición homologada judicialmente. 2. Muerte del
imputado o condenado. 3. Prescripción. 4. Cumplimiento de la sanción o del
compromiso establecido en el artículo 47. 5. La renuncia del damnificado
respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. En
el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado, sin perjuicio
de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para
estimar que la denuncia fue falsa o que alguno de los intervinientes ha actuado
bajo coacción o amenaza. La sanción se extingue en los supuestos establecidos
en los incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente. Artículo 42 -
Conciliación o autocomposición -. Existe conciliación o autocomposición cuando
el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o
resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte
afectado el interés público o de terceros. La conciliación o autocomposición
puede concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que
las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse
o llegar a la autocomposición. Cuando se produzca la conciliación o
autocomposición el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la
acción contravencional. El juez puede no aprobar la conciliación o
autocomposición cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los
intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado
bajo coacción o amenaza. Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento
y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de
las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un
mediador. El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la
existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 43 - Prescripción
de la acción -. La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la
contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de
contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción
se producirá a los dos (2) años.
Artículo 44 - Prescripción
de la sanción -. La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en
que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos
de contravenciones de tránsito y de las del Título V.
Artículo 45 - Interrupción
de la prescripción. La prescripción de la acción se interrumpe por: a) - la
celebración de la primera audiencia de juicio b) - la declaración de rebeldía
del imputado/a. En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 46- Suspensión
de la prescripción de la acción. La prescripción de la acción se suspende
por: a. la concesión de la suspensión del proceso a prueba desde la
notificación al encausado/a de la aplicación del instituto, hasta la
revocatoria, en su caso, por parte del juez/a. b. la iniciación de un nuevo
proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria. c. la
interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de
Justicia. d. la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de
Justicia por haber sido denegado el arriba antes mencionado. En los últimos dos
casos se computará la suspensión desde la fecha de su interposición ante el
tribunal superior de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo
acepte o rechace. En todos los casos corren y se suspenden separadamente para
cada uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 47 - Suspensión
del proceso a prueba - El imputado/a de una contravención que no registre
condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar
con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que
ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo,
teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para
estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones
para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza. El imputado/a debe
abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían
decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el
compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las
siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el
cambio de ésta 2) Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o
el Juzgado hiciere. 3) Realizar tareas comunitarias. 4) Abstenerse de concurrir
a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. 5)
Abstenerse de realizar alguna actividad. 6) Abstenerse de ingerir bebidas
alcohólicas. 7) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido
el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la
acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del
proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la
iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia
condenatoria. La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos
previstos en los artículos 131, 132 y 133 del Título IV, Capítulo III de este
Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten
las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de
Tránsito y Transporte #, que resultarían aplicables en el caso que recayera
condena.
Artículo 48 - Condena
en suspenso. En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los
antecedentes personales, modo de vida, con especial ponderación en las
condiciones socioeconómicas, naturaleza, modalidades y móviles de la
contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva
contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Al
suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a
cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del
artículo 47, durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado, en
tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte
conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta
el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el
condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta. Si dentro del
término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete
una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso
contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el
contraventor/a será considerado como reincidente si reúne los requisitos
establecidos por el artículo 17. La sanción de inhabilitación no podrá ser
dejada en suspenso.
Artículo 49 - Eximición
de la sanción -. El juez/a puede eximir mediante sentencia la sanción,
siempre que el imputado no registre condena contravencional anterior, cuando
exista alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima a
aplicar resulte demasiado severa. El beneficio de la eximición judicial no rige
a los fines de la reincidencia.
TITULO IV
REGISTRO DE
CONTRAVENCIONES
Artículo 50 - Remisión
de sentencias y notificación de rebeldías. El/la juez/a debe remitir todas
las sentencias y notificación de rebeldías. El/la Juez/a debe remitir todas las
sentencias y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando el correspondiente juego de fichas
dactiloscópicas.
Artículo 51 - Solicitud de antecedentes. Antes de
dictar sentencia la autoridad judicial debe requerir al Registro información
sobre la existencia de condenas y rebeldías del/de la imputado/a tanto penales,
contravencionales y de faltas. En función de lo previsto en el artículo 26 de
la ley 12 #, el juez ordenará al Registro Judicial de Contravenciones, cuando
así lo hayan convenido las partes, que la sentencia condenatoria no sea
incluida en los informes solicitados por el interesado. No obstante, dicha
reserva de información no impedirá que el antecedente sea computado como
agravante a los fines previstos en el art. 17.
Artículo 52 - Cancelación
de registros. Los registros se cancelan automáticamente a los cinco (5)
años de la fecha de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva
contravención.
LIBRO II
CONTRAVENCIONES
TITULO I
PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I INTEGRIDAD FÍSICA
Artículo 53 – Pelear
-. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en
lugar público o de acceso público es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública, multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis
(406) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Artículo 54 - Hostigar.
Intimidar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante a otro, siempre que
el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades
fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto. La acción será dependiente de instancia
privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de
edad.
Artículo 55 - Maltratar.
Quien ejerce violencia, maltrata físicamente o psíquicamente a otro mediante
humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos o cualquier otra
forma de ataque a la dignidad, siempre que el hecho no constituya delito, es
sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa
de ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5)
días de arresto. La acción será dependiente de instancia privada con excepción
de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad. Artículo 56 -
Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 53, 54 y 55 la sanción
se eleva al doble: 1. Para el jefe, promotor u organizador. 2. Cuando exista
previa organización. 3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18)
años, mayor de setenta (70) o con discapacidad. 4. Cuando la contravención se
cometa con el concurso de dos (2) o más personas. 5. Cuando la conducta está
basada en la desigualdad de género. 6. Cuando la víctima es trabajador de la
educación, sea docente o no, o trabajador de la salud, policial o judicial, sea
profesional o no, y el hecho tiene lugar dentro del establecimiento donde se desempeña,
o fuera de él siempre que la conducta esté motivada en razón de su tarea,
función o cargo. Cuando la conducta objeto del presente agravante esté motivada
en razón de haber estado en contacto con personas infectadas o casos
denominados sospechosos de alguna enfermedad contagiosa, o porque su tarea se
desarrolla o presumiblemente se desarrolla en espacios donde puede tener
contacto con enfermedades "contagiosas", la persona sancionada deberá
realizar un curso de inducción vinculado con dichas circunstancias. 7. Cuando
la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
8. Cuando la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado
de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. 9. Cuando la
contravención sea cometida con información que no habría sido develada sin que
medie el engaño. 10. Cuando la contravención sea cometida mediante la
utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la
identidad de otra persona humana o jurídica. 11. Cuando la contravención se
cometa por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la
orientación sexual, identidad de género o su expresión.
Artículo 57 - Colocar
o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos -.
Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un
daño, en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa
de doscientas cuarenta y tres (243) a seis mil ochenta y cuatro (6.084)
unidades fijas o tres (3) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva
al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal
cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con
autorización de las mismas. Admite culpa.
Artículo 58 - Organizar o promover juegos o competencias
de consumo de alcohol -Quien organiza o promueve juegos o competencias
consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de
cuatrocientas seis (406) a seis mil ochenta y cuatro (6.084) unidades fijas o
dos (2) a quince (15) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando en
el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En
este único supuesto se admite la forma culposa. Artículo 59 - Espantar o azuzar
animales -. Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para
terceros es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad
pública o multa de ochenta y una (81) a doscientas cuarenta y tres (243)
unidades fijas. Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de
cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para
terceros. En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta
se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años o con discapacidad. CAPÍTULO II LIBERTAD PERSONAL
Artículo 60.- Obstaculizar
ingreso o salida - Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa
justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados es sancionado/a,
con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de
dieciocho (18) a noventa y tres (93) unidades fijas. El propietario/a,
gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable del comercio o
establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta
precedente, es sancionado con multa de cuarenta y seis (46) a cuatrocientas
sesenta y siete (467) unidades fijas o uno (1) a diez (10) días de arresto.
Este último supuesto admite culpa. Las sanciones se elevan al doble cuando
estas contravenciones sean cometidas contra un trabajador de la salud, sea
profesional o no, personal policial o judicial, y la conducta esté motivada en
razón de haber estado en contacto durante el desempeño de su función laboral
con personas infectadas o casos denominados sospechosos de alguna enfermedad
contagiosa o porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se desarrolla en
espacios donde puede tener contacto con enfermedades "contagiosas”.
Artículo 61 -
Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión -.
Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o
privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es
sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o
multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades fijas. Artículo
62- Derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en un evento futbolístico,
fehacientemente notificado de su impedimento de ingresar o permanecer en el
estadio, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de
doscientas una (201) a ochocientas cuatro (804) unidades fijas.
CAPÍTULO III
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
Artículo 63 - Inducir
a menor de edad a mendigar -. Quien induce a una persona menor de edad o
con discapacidad a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros
es sancionado/a con uno (1) a veinte (20) días de trabajos de utilidad pública.
La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando exista previa
organización. El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior
interés del niño, niña o adolescente. Artículo 64 – Actos de contenido sexual
que involucren menores- Quien promocione, publicite o informe de manera
explícita o implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio,
servicios y/o elementos adecuados o necesarios a fin que terceros participen o
intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y
adolescentes, será sancionado con arresto de diez (10) a sesenta (60) días o
multa de entre mil quinientas cuarenta y ocho (1.548) y quince mil
cuatrocientas setenta y nueve (15.479) unidades fijas. Quien conduzca a
terceros a establecimientos o lugares donde se oferte a menores de dieciocho
años, para su utilización en actos de contenido sexual, será sancionado con
arresto de diez (10) a sesenta (60) días o multa de entre mil quinientas
cuarenta y ocho (1.548) y quince mil cuatrocientas setenta y nueve (15.479)
unidades fijas. Si en las conductas precedentes intervienen prestadores de
servicios turísticos, individual, colectiva, u organizadamente, o al amparo de
agencias u otras organizaciones turísticas serán sancionados con treinta (30) a
noventa (90) días de arresto o el pago de una multa de nueve mil doscientas
ochenta y ocho (9.288) a treinta mil novecientas cincuenta y ocho (30.958)
unidades fijas. Igual sanción será aplicable si actuando en vinculación con
agencias u organizaciones prestadoras de servicios turísticos, las conductas
precedentes fueran cometidas por titulares responsables de bares y demás
lugares de expendio de bebidas o titulares y conductores de ómnibus, camiones,
taxis, remises o cualquier otro medio de transporte. Cuando los actos
prohibidos sean cometidos, con o sin fines de lucro, por una persona jurídica,
ésta será sancionada con la multa de veintitrés mil quinientas (23.500)
unidades fijas y clausura del establecimiento e inhabilitación, ambas por el
plazo máximo establecido por la ley. Si los hechos fuesen reputados
presuntamente delictuosos se dará inmediata intervención al Juez órgano
jurisdiccional correspondiente, poniéndose a los arrestados a disposición de
las autoridades judiciales pertinentes, según lo previsto por el artículo 15 de
la presente Ley.
Artículo 65 -Suministrar
alcohol a personas menores de edad -. El propietario/a, gerente/a,
empresario/a, encargado/a o responsable y/o titular o co-titular de un comercio
o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de
bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/con
dos (2) a veinte (20) días de arresto y la clausura del establecimiento y/o la
inhabilitación. La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de
espectáculos o diversión en horarios en donde se permite el acceso a personas
menores de edad o si no cuenta con la licencia especial para la venta de
bebidas alcohólicas. Admite culpa. No es de aplicación lo establecido en los
artículos 47 y 48 del Título III. Artículo 66 - Tolerar o admitir la presencia
de personas menores en lugares no autorizados -. El propietario/a, gerente/a,
empresario/a, encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos,
de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia de
una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido es sancionado/a
con doscientas tres (203) a ochocientas once (811) unidades fijas de multa.
Admite culpa.
Artículo 67 -
Suministrar material pornográfico -Quien suministra o permite a una persona
menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, ochenta y una (81)
a cuatrocientas seis (406) unidades fijas de multa o un (1) a cinco (5) días de
arresto. La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una
persona menor de dieciséis (16) años. Admite culpa. Artículo 68 - Suministrar
objetos peligrosos a menores -. Quien suministra a una persona menor de
dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas
comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con ciento sesenta y
dos (162) a mil doscientas diecisiete (1.217) unidades fijas de multa o dos (2)
a quince (15) días de arresto. La sanción se eleva al doble si se suministran
materias explosivas o sustancias venenosas. Admite culpa.
Artículo 69- Suministrar
indebidamente productos industriales o farmacéuticos -. Quien suministra
indebidamente a una persona menor de dieciocho años productos industriales o
farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o
ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la
salud, es sancionado/a con arresto de dos (2) a quince (15) días. La sanción se
incrementa al doble cuando la acción se dirija a una persona menor de dieciséis
(16) años o los hechos se cometen en el interior o en las adyacencias de un
establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de
los alumnos. Admite culpa.
CAPÍTULO IV
DERECHOS
PERSONALISIMOS
Artículo 70. - Acoso
Sexual - Quien acosare sexualmente a otro en lugares públicos o privados de
acceso público, es sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de
utilidad pública, multa de ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas o
uno (1) a cinco (5) días de arresto. La sanción se elevará al doble cuando: 1.
La víctima sea menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con
discapacidad. 2. La contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más
personas. 3. La conducta esté basada en la desigualdad de género. Artículo 71.-
Discriminar - Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, laboral o por
cualquier otra circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo de
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional #, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos # o la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires #, es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de
utilidad pública o ciento cincuenta y ocho (158) a setecientas noventa y tres
(793) unidades fijas de multa. Acción dependiente de instancia privada. Cuando
la conducta objeto del presente esté motivada en razón de que por su condición
laboral la persona afectada se encuentre en contacto con personas infectadas o
casos denominados sospechosos de alguna enfermedad contagiosa, o porque su
tarea se desarrolla o presumiblemente se desarrolla en espacios donde puede
tener contacto con enfermedades "contagiosas", la persona sancionada
deberá realizar un curso de inducción vinculado con dichas circunstancias.
Artículo 72 - Alterar identificación de las sepulturas -. Quien altera o
suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con ochenta y una
(81) a ochocientas once (811) unidades fijas de multa o uno (1) a cinco (5)
días de arresto.
Artículo 73 - Inhumar,
exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas -
Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un
sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos se sanciona con ciento
sesenta y dos (162) a mil seiscientas veintitres (1.623) unidades fijas de
multa o dos (2) a diez (10) días de arresto.
Artículo 74 - Perturbar
ceremonias religiosas o servicios fúnebres - Quien impide o perturba la
realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre es sancionado/a
con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o ochenta y una (81)
a doscientas cuarenta y tres (243) unidades fijas de multa o uno (1) a tres (3)
días de arresto. La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o
profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
CAPÍTULO V
IDENTIDAD DIGITAL DE
LAS PERSONAS
Artículo 75 - Difusión
no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas.- Quien difunda, publique,
distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o
filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través
de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas
web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho
no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil
novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de
trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El
consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será
considerado válido. Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en
la generación del contenido como defensa a la realización de la presente
conducta. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos
donde la víctima sea menor de 18 años de edad. No configura contravención el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Artículo 76 - Hostigamiento
digital - Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier
medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con
multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800) unidades fijas, tres (3) a
diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de
arresto. La acción será dependiente de instancia privada con excepción de los
casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad. No configura
hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Artículo 77 - Agravantes
- En las conductas descriptas en los artículos 75 y 76, las sanciones se elevan
al doble cuando son realizadas: 1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años,
mayor de 70 años, o con discapacidad. 2. Cuando la contravención se cometa con
el concurso de dos (2) o más personas. 3. Cuando la contravención sea cometida
por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante
artístico. 4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex
cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de
pareja, mediare o no convivencia. 5. Cuando la contravención sea cometida por
un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad. 6.
Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada
sin que medie el engaño. 7. Cuando la contravención sea cometida mediante la
utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la
identidad de otra persona humana o jurídica.
Artículo 78 - Suplantación
digital de la Identidad - Quien utiliza la imagen y/o datos filiatorios de
una persona o crea una identidad falsa con la imagen y/o datos filiatorios de
una persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación
electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier otro medio y se
haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no
constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta (160) a
cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de
utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto. Las sanciones se
elevan al doble cuando: a. La conducta sea realizada con la finalidad de
realizar un banco de datos con la información obtenida. b. La víctima fuera
menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con discapacidad. c. La
contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad. e. La contravención sea cometida
con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de
cualquier medio de comunicación. El consentimiento de la víctima, siendo menor
de 18 años, no será considerado válido. Acción dependiente de instancia privada
con excepción de los casos donde la víctima fuere menor de 18 años de edad. No
configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión.
TITULO II
PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA CAPÍTULO I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Artículo 79 - Afectar el funcionamiento de servicios
públicos -. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los
servicios públicos sanitarios, hospitalarios, de alumbrado, limpieza, gas,
electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, es
sancionado/a con cuatrocientas seis (406) a dos mil veintiocho (2.028) unidades
fijas de multa o arresto de dos (2) a diez (10) días. Igual sanción se aplica a
quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros.
Este supuesto admite culpa.
Artículo 80 - Afectar
la señalización dispuesta por autoridad pública -. Quien altera, remueve,
simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por
la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra
indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de
seguridad, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajos de utilidad
pública o ochenta y una (81) a ochocientas once (811) unidades fijas de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
Artículo 81 - Afectar
servicios de emergencia o seguridad -. Quien requiere sin motivo un
servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia,
es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o
ciento sesenta y dos (162) a ochocientas once (811) unidades fijas de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con
multa de cuatrocientas seis (406) a dos mil veintiocho (2.028) unidades fijas o
arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 82 - Falsa denuncia -. Quien denuncia
falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con
un (1) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o ochenta y una (81) a
cuatrocientas seis (406) unidades fijas de multa o un (1) a cinco (5) días de
arresto.
Artículo 83 - a) Violar
Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura
impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con dos mil
trescientas noventa y ocho (2.398) a cuatro mil setecientas noventa y cinco
(4.795) unidades fijas de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto.
Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades
previstos en la Ley 2553 # es sancionado/a con cuatro mil setecientas noventa y
cinco (4.795) a nueve mil quinientas noventa y una (9591) unidades fijas de
multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días. La pena deberá fijarse
entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo previsto para esta
contravención cuando se trate de los establecimientos previstos por las leyes
2147 #, 2321 #, 2323 #, 2324 #, 2542 # y 5240 #. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 17 de la presente ley los responsables de las violaciones de
clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de tres (3)
años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez agravando
su pena en un tercio por la primera reiteración, en dos tercios por la segunda
reiteración, y el doble del máximo de la sanción desde la tercera reiteración
en adelante. Cuando los responsables de violación de clausuras en
establecimientos o actividades descriptas en la Ley 2553 # reiteren esa
contravención serán sancionados como lo indica el párrafo anterior y además el
Juez aplicará la sanción accesoria de inhabilitación o comiso, según considere
oportuno para la cesación de la reiteración de dicha contravención. Asimismo
cuando supere la tercera reiteración en el término de tres (3) años será
aplicable la clausura. La sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad
pública será aplicable a estos contraventores únicamente cuando: 1. No hayan
cometido violación de clausura en los últimos tres (3) años. 2. No se trate de
una actividad comprendida en la Ley 2553 #; 3. Por la actividad que realicen
queden autorizados para funcionar con la mera iniciación del trámite de
habilitación; 4. Se acredite el supuesto del segundo párrafo del artículo 30
del presente Código. 5. Se realicen en establecimientos dónde se desarrollen
actividades sociales, culturales o vinculadas a derechos humanos. b) El que
incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen
de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con tres
mil ciento noventa y siete (3.197) a cinco mil quinientas noventa y cinco
(5.595) unidades fijas de multa o cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Artículo 84 - Violar
inhabilitación para conducir -. Quien viola una inhabilitación para
conducir impuesta por autoridad judicial o administrativa es sancionado/a con
ciento setenta y tres (173) a mil setecientas veinticinco (1.725) unidades
fijas de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días.
Artículo 85 – Asunción
falsa de contravención o falta -. Quien manifestare o asumiere falsamente
la comisión de una falta o contravención, u ofreciere a un tercero para ello a
los fines de evitar las medidas administrativas previstas en el punto 11.1.4
del Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte #, es sancionado/a con
ciento setenta y tres (173) a mil setecientas veinticinco (1.725) unidades
fijas de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días. Artículo 86 - Ejercer
ilegítimamente una actividad -. Quien ejerce actividad para la cual se le ha
revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los
límites de la licencia es sancionado/a con dos (02) a diez (10) días de trabajo
de utilidad pública, multa de mil trescientas sesenta (1.360) a trece mil
seiscientas tres (13.603) unidades fijas o arresto de dos (02) a diez (10)
días. Admite culpa.
CAPÍTULO II
FE PÚBLICA
Artículo 87 - Usar
indebidamente credencial o distintivo -. El/la funcionario/a público que,
habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o
distintivos del cargo es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajos de
utilidad pública u ochenta y una (81) a ciento sesenta y dos (162) unidades
fijas de multa. Artículo 88 - Apariencia falsa -. Quien aparenta o invoca
falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad,
accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un
domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de dos (2) a diez (10)
días. Artículo 89 - Frustrar una subasta pública -. Quien perturba, obstaculiza
el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier otro modo
contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de
una subasta pública, es sancionado/a con ochenta y una (81) a cuatrocientas
seis (406) unidades fijas de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto. La
sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a cambio de un
ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa organización.
TITULO III
PROTECCIÓN DEL USO
DEL ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO CAPÍTULO I LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
Artículo 90 - Obstrucción de la vía pública -. Quien
impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios
públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad
pública o multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades
fijas. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye
contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la
autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las
hubiere, respecto al ordenamiento.
CAPÍTULO II
USO DEL ESPACIO
PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 91 - Prestar
servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios sin
autorización legal - Quien sin autorización legal ofrece o presta en la vía
pública, de manera directa o indirecta, servicios de estacionamiento, cuidado
de coches o limpieza de vidrios, es sancionado con uno (1) a dos (2) días de
utilidad pública o multa de cincuenta (50) a trescientas (300) unidades fijas.
El magistrado interviniente informará al contraventor/a de los programas de
asistencia previstos en el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat u
organismo que en el futuro lo reemplace. Cuando la conducta está basada en la
desigualdad de género la pena se elevará al doble. Cuando exista organización
previa, la sanción para los/as partícipes es de cinco (5) a quince (15) días de
arresto y se eleva al cuádruple para los jefes/as y/o coordinadores/as.
Artículo 92 - Prestar
servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios sin
autorización legal en grandes parques o en oportunidad de eventos masivos -
Cuando las contravenciones del artículo 90 ocurran en los alrededores de los
grandes parques durante los fines de semana o dentro de un radio de hasta
treinta (30) cuadras del lugar donde esté programado un evento masivo de
carácter deportivo o artístico, desde las tres (3) horas antes de su inicio y
hasta (2) dos horas posterior a su finalización, se aplican las sanciones
establecidas por el mismo para los casos de organización previa. El Ministerio
Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer, en
coordinación con el Ministerio de Justicia y Seguridad de local u organismo que
en el futuro lo reemplace, teniendo presente las características del evento, de
Oficinas Móviles dentro de los límites geográficos y temporales dispuestos a efectos
de recibir las denuncias de particulares. En caso de tratarse de un estadio y
probarse la participación directa o indirecta de personas vinculadas al club,
institución u organizador, se sanciona a la entidad con multa de cinco mil
(5.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y clausura de sus instalaciones de
15 a 30 días sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.
Artículo 93 - Connivencia
policial- El funcionario/a policial que consienta u omita disuadir o
perseguir las contravenciones previstas en los artículos 91 y 92, deberá ser
sometido al correspondiente sumario administrativo. Cuando resulte comprobada
la responsabilidad del funcionario/a, es sancionado disciplinariamente con su
exoneración, sin perjuicio de la posibilidad de considerarlo partícipe
necesario de las contravenciones y sujeto a lo establecido en el artículo 18
del presente Código.
Artículo 94 -Ensuciar
Bienes.- Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad
pública o privada, es sancionado/a con uno (1) a quince (15) días de trabajos
de utilidad pública o ochenta y una (81) a mil doscientas diecisiete (1.217)
unidades fijas de multa. La sanción se eleva al doble cuando la acción se
realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas,
monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios,
edificios o lugares públicos, estaciones y vagones de subterráneos o de trenes.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es
dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos religiosos
Artículo 95 -- Carteles.
Afiches. Volantes - Quien fije o haga fijar carteles y/o afiches y/o
volantes en la vía pública en lugares no habilitados para tal fin y
persiguiendo fines de lucro con la publicidad de los mismos, es sancionado/a
con uno (1) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o multa de un mil
(1000) a cinco mil (5.000) unidades fijas o arresto de uno (1) a cinco (5) días
y decomiso de los carteles, afiches o volantes. La sanción se eleva de cinco
(5) a diez (10) días de arresto y decomiso de los carteles cuando existiera
previa organización. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en
beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular
de una explotación o actividad, se sancionará a éstos con la pena accesoria de
clausura de cinco (5) a diez (10) días. Las conductas descriptas en los
párrafos precedentes admiten culpa.
Artículo 96 - Quien haga distribuir en la vía pública
o haga colocar en las puertas de acceso de locales en general, carteles,
volantes y/o afiches que persigan o no finalidad comercial y que tengan por
objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla
y/o facilita en establecimientos y que hagan explícita o implícita referencia a
la solicitud de personas destinadas al comercio sexual o los que incluyan
imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o
comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona, siempre que no constituyan
delito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto, y
decomiso de los carteles, afiches y/o volantes y clausura de cinco (5) a veinte
(20) días. Admite culpa.
Artículo 97 - Oferta y demanda de sexo en los espacios
públicos -. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de
carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las
condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de ochenta y una (81) a
ciento sesenta y dos (162) unidades fijas. En ningún caso procede la
contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. En las
contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora
sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante
del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 98 - Ruidos
Molestos - Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante
ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia,
es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o
multa cincuenta (50) a cien (100) unidades fijas. Cuando el origen de los
ruidos provengan de la vía pública con excepción de las manifestaciones
artístico-culturales a la gorra y todas las actividades culturales que cuenten
con permiso de los organismos competentes de la Administración Pública, la
sanción es de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de
cincuenta (50) a doscientas (200) unidades fijas o arresto de uno (1) a cinco
(5) días. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o
con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una
explotación o actividad, son sancionados éstos con multa de cien (100) a mil
(1000) unidades fijas o clausura del establecimiento de uno (1) a diez (10)
días. No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los
horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del
sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario. Tampoco las
manifestaciones artísticos-culturales a la gorra y todas las actividades
culturales que cuenten con permiso de los organismos competentes de la
Administración Pública. La responsabilidad de los titulares de los
establecimientos culturales se limita a su ámbito de prestación de servicios a
excepción de la conducta de sus dependientes en beneficio publicitario de
éstos. Admite culpa. Acción dependiente de instancia privada con excepción de
los casos donde el origen de los ruidos molestos provenga de la vía pública.
Artículo 99 - Usar
indebidamente el espacio público -. Quien realiza actividades lucrativas no
autorizadas en el espacio público es sancionado/a con multa de ciento cinco
(105) a doscientas nueve (209) unidades fijas. Quien organiza actividades
lucrativas no autorizadas en el espacio público, en volúmenes y modalidades
similares a las del comercio establecido, es sancionado/a con multa de dos mil
noventa y una (2.091) a doce mil quinientas cuarenta y siete (12.547) unidades
fijas. No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en
transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en
general, la venta que no implique una competencia desleal efectiva para con el
comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida
que no exijan contraprestación pecuniaria.
Artículo 100 - Ocupar la vía pública -. Quien ocupa la
vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas
autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de
ciento sesenta y dos (162) a ochocientas once (811) unidades fijas.
Artículo 101 - Actividades
lucrativas o de intermediación sin habilitación -. Quien organice, administre
y/o represente una persona humana o jurídica que a través de una plataforma
digital intermedie en la prestación por terceros de servicios y/o actividades
de transporte de mensajería y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias
sin contar con la habilitación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre
cuatro mil (4.000) y veinte mil (20.000) unidades fijas.
Artículo 102 - Actividades
lucrativas sin habilitación -. Quien organice una actividad lucrativa
relacionada con servicios y/o actividades de transporte de mensajería y/o
reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin contar con la habilitación
vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado con diez (10) a
treinta (30) días de arresto o multa de entre cuatro mil (4.000) y veinte mil
(20.000) unidades fijas. TITULO IV PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD
CAPÍTULO I SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 103 - Portar
armas no convencionales -. Quien porta en la vía pública, sin causa que lo
justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido,
arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a
ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de cuatrocientas seis
(406) a mil doscientas diecisiete (1.217) unidades fijas o cinco (5) a quince
(15) días de arresto.
Artículo 104 - Entregar
indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas -. Quien entrega un
arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente
insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de
intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a
con diez (10) a treinta (30) días de arresto.
Artículo 105 - Usar
indebidamente armas -. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun
hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a
quince (15) días de arresto. Quien dispara un arma de fuego fuera de los
ámbitos autorizados por la Ley, y siempre que la conducta no implique delito,
es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.
Artículo 106 - Fabricar,
transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos
pirotécnicos -. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es
sancionado/a con multa de cuatro mil cincuenta y seis (4.056) a veinte mil
doscientas ochenta y dos (20.282) unidades fijas o quince (15) a cuarenta y
cinco (45) días de arresto. Quien sin autorización transporta, almacena, guarda
o comercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es
sancionado/a con multa de cuatrocientas seis (406) a ocho mil ciento trece
(8.113) unidades fijas o cinco (5) a veinticinco (25) días de arresto. Quien
vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos a personas
menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de ochenta y una (81)
a mil doscientas diecisiete (1.217) unidades fijas o uno (1) a quince (15) días
de arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.
CAPÍTULO II
ESPECTÁCULOS
ARTÍSTICOS Y DEPORTIVOS
Artículo 107 - Perturbar filas, ingreso o no respetar
vallado -. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de
entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el
control, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad
pública o multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades
fijas.
Artículo 108 - Revender
entradas- Quien revende, por cualquier medio, con fines de lucro, una o más
entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de doscientas ochenta y tres (283) a cuatro mil
doscientas cuarenta y siete (4.247) unidades fijas o dos (2) a diez (10) días
de arresto. En la misma pena incurre quien vende al menos una entrada de las
referidas en el párrafo anterior cuando éstas no hubiesen sido puestas a la
venta por los responsables de la organización por ser de cortesía, protocolo u
otro tipo de invitación de similares características. Cuando estas conductas
fueran cometidas por cualquier persona responsable de la organización, con su
participación o connivencia, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas
dieciséis (1.416) a siete mil setenta y ocho (7.078) unidades fijas o tres (3)
a treinta (30) días de arresto. Si la realización de cualquiera de estas
conductas produjere alteraciones al orden público, la escala de la sanción se
eleva al doble. Igual incremento de pena corresponde cuando el interviniente se
dedicare reiteradamente a estas actividades.
Artículo 109 - Vender
entradas o permitir ingreso en exceso -. Quien dispone la venta de entradas
en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la
autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de dos mil veintiocho (2.028) a doce mil ciento sesenta
y nueve (12.169) unidades fijas o diez (10) a treinta (30) días de arresto. La
sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas. Admite culpa.
Artículo 110 - Ingresar
sin entrada, autorización o invitación -. Quien accede sin entrada,
autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
de utilidad pública o multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406)
unidades fijas. La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente
a otros el acceso.
Artículo 111 - Ingresar
sin autorización a lugares reservados -. Quien ingresa al campo de juego, a
los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los participantes del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente,
es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o
multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades fijas. La
sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas.
Artículo 112 - Omitir
recaudos durante un evento masivo. Quien omite los recaudos exigidos por la
legislación vigente o por la autoridad de aplicación competente durante un
evento masivo, es sancionado/a con multa de nueve mil ciento ochenta y una
(9.181) unidades fijas o arresto de sesenta (60) días, clausura del
establecimiento e inhabilitación por el plazo máximo establecido por la ley
para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar o
promover tales eventos. Cuando la contravención sea cometida por una persona de
existencia ideal, la inhabilitación se hará extensiva a sus directores o
representantes legales por el mismo plazo. Admite culpa.
Artículo 113 - Acceder a lugares distintos según entrada o
autorización -. Quien accede a un sector diferente al que le corresponde
conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que
le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o por la autoridad pública competente, es sancionado/a
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de ochenta
y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades fijas. La sanción se eleva al
doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Artículo 114 - Omitir
recaudos de organización y seguridad-. Quien omite los recaudos de
organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la Autoridad
de Aplicación respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de ochocientas cuatro (804) a cuatro mil
diecinueve (4.019) unidades fijas o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de
Asociación civil organizadora de espectáculo deportivo masivo. Admite culpa.
Artículo 115 - Alterar
programa -. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas,
jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de
público a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo
saber con la suficiente antelación, es sancionado/a con multa cuatrocientas
seis (406) a doce mil ciento sesenta y nueve (12.169) unidades fijas. La sanción
se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas. Admite culpa.
Artículo 116 - Provocar
a la parcialidad contraria- Quien en ocasión de un espectáculo deportivo
masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la
propia y las utiliza para provocar a la parcialidad contraria, sin importar la
presencia o no del público rival, es sancionado/a con multa de ochocientas
cuatro (804) a cuatro mil diecinueve (4.019) unidades fijas o arresto de cinco
(5) a treinta (30) días. La sanción se eleva al doble para quien consiente o
permite que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar
donde se desarrolle el espectáculo, o si la persona imputada es miembro de
Comisión Directiva de Asociación civil organizadora del espectáculo. Admite
culpa.
Artículo 117 - Afectar
el desarrollo del espectáculo -. Quien afecta el normal desarrollo de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realiza en un
lugar público o privado de acceso público, es sancionado/a con multa de
doscientas cuarenta y tres (243) a ochocientas once (811) unidades fijas o tres
(3) a diez (10) días de arresto.
Artículo 118 - Producir
avalanchas o aglomeraciones -. Quien produce por cualquier medio una
avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de doscientas cuarenta y tres
(243) a ochocientas once (811) unidades fijas o arresto de tres (3) a diez (10)
días. Admite culpa.
Artículo 119 - Incitar
al desorden-. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de ochocientas cuatro (804) a cuatro mil diecinueve (4.019) unidades
fijas o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. La sanción se eleva al doble
cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se utiliza un medio de
comunicación masiva.
Artículo 120 - Arrojar
cosas o sustancias -. Quien arroja cosas o sustancias que puedan causar
lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de
trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a diez (10) días. Admite
culpa.
Artículo 121 - Suministrar
elementos aptos para agredir -Quien vende o suministra en el lugar en que
se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos
que por sus características pueden ser utilizados como elementos de agresión,
es sancionado/a con multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406)
unidades fijas. Admite culpa.
Artículo 122 - Suministrar
o guardar bebidas alcohólicas -Quien con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas
alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales
actividades, es sancionado/a con multa de cuatrocientas seis (406) a dos mil
veintiocho (2.028) unidades fijas. Quien vende o suministra bebidas alcohólicas
en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, o en un perímetro de quinientos (500) metros alrededor de donde se
desarrolla en evento, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas
previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización es sancionado
con multa de cuatrocientas seis (406) a dos mil veintiocho (2.028) unidades
fijas y clausura e inhabilitación. El/la dirigente, miembro de comisiones
directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda,
suministra o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en
dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a
con multa de dos mil veintiocho (2.028) a diez mil ciento cuarenta y una
(10.141) unidades fijas o arresto de cinco (5) a quince (15) días. Toda
autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento.
Artículo 123 - Ingresar o consumir bebidas alcohólicas
-. Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública o multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis
(406) unidades fijas.
Artículo 124 - Ingresar
artefactos pirotécnicos -.Quien ingresa o lleva consigo artefactos
pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad
pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. La sanción se eleva al
doble si los artefactos son encendidos o arrojados, o si la persona imputada es
miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del
espectáculo. Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por
autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.
Artículo 125 – Banderas- Quien dentro de las
instalaciones de los estadios coloque telas u otros elementos similares que
obstaculicen la visión del espectáculo deportivo; o quien ingrese o coloque
banderas u otros elementos similares que contengan leyendas y/o imágenes que
inciten a la violencia, amenacen, discriminen u ofendan; o quien ingrese a los
estadios astas de bandera que no sean huecas de plástico flexible que excedan
del metro y medio (1,5 m) de longitud y de los tres centímetros (3 cm) de
diámetro es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo
de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. La sanción se
eleva al doble si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de
Asociación civil deportiva participante del espectáculo. Toda autorización de
excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los
organizadores del evento.
Artículo 126 - Guardar
artefactos pirotécnicos -Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en
dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es
sancionado/a con multa de ochocientas once (811) a cuatro mil cincuenta y seis
(4.056) unidades fijas o arresto de dos (2) a diez (10) días. El/la dirigente,
miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de
decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o
permite la guarda de artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de
cuatro mil cincuenta y seis (4.056) a veinte mil doscientas ochenta y dos
(20.282) unidades fijas o arresto de cinco (5) a veinte (20) días Toda
autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento. Admite culpa.
Artículo 127 - Portar
elementos aptos para la violencia-.Quien en ocasión de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta
armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a
agredir, es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días. La
sanción se eleva al doble si los elementos son introducidos o portados por
miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del
espectáculo.
Artículo 128 - Guardar
elementos aptos para la violencia -. Quien con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que
se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de mil doscientas
diecisiete (1.217) a seis mil ochenta y cuatro (6.084) unidades fijas o arresto
de tres (3) a diez (10) días. El/la dirigente, miembro de comisiones directivas
o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica
situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, es
sancionado/a con multa de seis mil ochenta y cuatro (6.084) a veinte mil
doscientas ochenta y dos (20.282) unidades fijas o arresto de cinco (5) a
veinticinco (25) días. Admite culpa.
Artículo 129 - Obstruir
salida o desconcentración -. Quien obstruye el egreso o perturba la
desconcentración de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o
multa de ochenta y una (81) a cuatrocientas seis (406) unidades fijas. El/la
dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con
igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso de un
(1) espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de mil doscientas diecisiete (1.217) a seis mil ochenta y cuatro (6.084)
unidades fijas o arresto de tres (3) a diez (10) días. Admite culpa.
Artículo 130 - Encubrimiento
de actividades de baile o locales habilitados para el ingreso masivo de
personas -. El/la que, mediante cualquier artificio, ocultamiento y/o
engaño, encubra actividades de baile o de locales habilitados para el ingreso
masivo de personas para las cuales no posee la habilitación correspondiente es
sancionado con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) unidades fijas.
Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días a contar desde la sanción judicial firme los montos mínimo
y máximo de la multa se elevarán al doble.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD Y
ORDENAMIENTO EN EL TRÁNSITO
Artículo 131 - Conducir con mayor cantidad de alcohol en
sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes.- Quien conduce
un vehículo con un nivel de alcohol en sangre igual o superior a un (1.0) gramo
de alcohol por litro de sangre, o bajo la acción de otras sustancias que
disminuyan la aptitud para hacerlo, es sancionado/a con multa de trescientas
(300) a dos mil (2000) unidades fijas o uno (1) a diez (10) días de arresto. En
todos los casos se aplicará conjuntamente la sanción de inhabilitación para
conducir de cuatro (4) meses a dos (2) años, prevista en el artículo 34 del
presente Código.
Artículo 132 - Participar,
disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública -
Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con
vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de
tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto. La
sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se
realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente
para dicho tipo de competencias.
Artículo 133 - Incumplir
obligaciones legales -. Quien al conducir un vehículo participa de un
accidente de tránsito y no cumple con las obligaciones legales a su cargo, es
sancionado/a con ochenta y una (81) a ochocientas once (811) unidades fijas de
multa. La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
Artículo 134 - Agravantes genéricos -. Sin perjuicio
de los agravantes particulares previstos en los artículos precedentes, las
sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan: Al doble
cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo motorizado de carga o de
transporte de pasajeros en servicio. Al doble cuando el conductor/a finge la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de
reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial Al
triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de transporte
escolar o de personas con necesidades especiales.
TITULO V
JUEGOS DE APUESTAS
CAPÍTULO ÚNICO JUEGOS DE APUESTAS
Artículo 135 - Organizar
y explotar juego -. Quien organiza o explota, sin autorización,
habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida,
sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan
premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma
exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza, es sancionado/a
con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días. En caso de que la
comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación
de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as
públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a
sesenta (60) días.
Artículo 136 - Promover,
comerciar u ofertar -. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o
juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de ocho
mil ciento trece (8.113) a veintitrés mil quinientas (23.500) unidades fijas o
arresto de diez (10) a treinta (30) días. En caso de que la comisión de la
conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de
dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio,
se aplica multa de doce mil ciento sesenta y nueve (12.169) a treinta y seis
mil quinientas siete (36.507) unidades fijas o arresto de quince (15) a
cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 137 - Violar
reglamentación -. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o
autorizados por las Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o
que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con
multa de cuatro mil cincuenta y seis (4.056) a doce mil ciento sesenta y nueve
(12.169) unidades fijas o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 138 – Publicidad
de juegos de apuesta en contravención.- El titular y/o responsable de
medios de información, comunicación, plataformas cualquiera sea el soporte que
realicen publicidad en cualquiera de sus modalidades de juegos de apuesta en
contravención a la normativa y/o incumplan las obligaciones a su cargo, serán
sancionadas con multa de 25.000 a 75.000 unidades fijas y decomiso.
Artículo 139 - Prácticas
no punibles -. No son punibles las prácticas incluidas en el presente
capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la
costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el
patrimonio de las personas. TÍTULO VI PROTECCIÓN Y CUIDADO DE ANIMALES
DOMÉSTICOS
Artículo 140 - Omitir
recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo -
Quien omite recaudos de cuidado respecto de un animal a cargo, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública y/o multa de trescientas (300) a mil (1.000)
Unidades Fijas.
Artículo 141 - Abandonar
un animal doméstico- Quien abandona un animal doméstico en espacios
públicos, en lugares privados de acceso público o si fuese en ocasión de la
intervención de una entidad pública de Zoonosis, será sancionado con multa de
tres (3) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública y/o multa de mil
(1.000) a dos mil (2.000) Unidades Fijas.
Artículo 142 - Mantener
animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados - Quien
mantiene animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados
respecto a su bienestar, afectando su salud, higiene o esparcimiento, y siempre
que la conducta no implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5)
días de trabajo de utilidad pública y/o multa de quinientas (500) a mil (1.000)
Unidades Fijas.
Artículo 143 - Menoscabar
la integridad de un animal doméstico- Quien menoscabe la integridad de un
animal doméstico ya sea por pintarlo, teñirle el pelo o cualquier otro acto que
pueda provocar un perjuicio para su salud física o psíquica del animal
exponiéndolo a una situación de vulnerabilidad, y siempre que la conducta no
implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5) días de trabajo de
utilidad pública y/ó multa de trescientas (300) a mil (1.000) Unidades Fijas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 144 - Oficina
de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones. El Consejo de la
Magistratura adoptará los recaudos necesarios para la puesta en marcha de una
oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y
sanciones que se impartan, excepto las de multa y arresto. El juez/a debe
remitir a dicha oficina todas las sentencias que impartan, y debe ser informado
por la misma conforme a la metodología que se determine por vía reglamentaria
al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA TRANSITORIA: Hasta tanto se
apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 97, no se
permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios
públicos localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos
o en sus adyacencias. En ningún caso procede la contravención en base a
apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por “adyacencias” una distancia
menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas
precedentemente. En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la
autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión
de un representante del Ministerio Público Fiscal.
DECRETO N.º 362/24
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 2024
VISTO:
El Código Contravencional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado
por Ley 1.472 (texto consolidado
por Ley 6.588), la Ley 6.015, el Expediente
Electrónico
EX-2024-31629241-GCABA-DGPCAP, y CONSIDERANDO:
Que la Ley 1.472 aprobó, mediante
su Anexo A, el Código Contravencional de laCiudad Autónoma de Buenos
Aires;Que la Ley 6.015 estableció, en su artículo 1°, que los valores de las
multas dispuestos en pesos en dicho Código, serán actualizados de acuerdo al
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) correspondiente al mes de
octubre del año 2018; Que asimismo, el artículo 2° modificó el artículo 29 del
Código Contravencional, previendo entonces que “la multa es la sanción
pecuniaria a pagar por el contraventor/a, en moneda de curso legal. La multa
será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor
equivalente a medio litro de nafta del mayor octanaje informado por el
Automóvil Club Argentino sede Central y seactualizará por períodos
semestrales. La Unidad Fija se convertirá en moneda decurso legal al momento en que el
contraventor efectúe el pago.”; Que, siguiendo ese orden de ideas, la Cláusula
Transitoria Primera dispuso la conversión en unidades fijas de todas las
sanciones pecuniarias previstas en el Libro II “CONTRAVENCIONES” de ese Código;
Que, por último, la Cláusula Transitoria Tercera encomendó al Poder Ejecutivo
la publicación de un texto ordenado del Código Contravencional, de conformidad
con lo dispuesto en dicha Ley; Que en consecuencia, corresponde dictar el acto
administrativo pertinente.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son
propias, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES DECRETA:
Artículo
1°.-
Aprobar el texto ordenado del
Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el que
se denominará “Código Contravencional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(T.O. 2024)”, que como Anexo I (IF-2024-
41208140-GCABA-MJGC) forma parte integrante del
presente Decreto.
Artículo
2°.-
El presente Decreto entrará en
vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo
3°.-
El presente Decreto es refrendado
por los señores Ministros de Justicia y
de Seguridad y por el Señor Jefe
de Gabinete de Ministros.
Artículo
4°.-
Publicar en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires. Para su
conocimiento y demás efectos,
comunicar a los Ministerios de Justicia y de Seguridad.
Encomendar a la Secretaría de
Justicia a comunicar la presente medida al Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos
Aires. Cumplido, archivar.
MACRI -
Tapia – Wolff- Grindetti.