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Secretas
Secretas (Sec)

ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la cantidad de $ 646.474.545,45 moneda nacional (Seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional), en la adquisición, con destino al Ejército, de los elementos que se expresan en el presente artículo y de conformidad con el detalle siguiente:

a) Para adquirir armamento y material aéreo y terrestre con destino a la Aviación del Ejército, materia prima para la fabricación de aviones militares en el país, bombas de guerra y elementos para la renovación y reposición de los materiales especificados en este párrafo, hasta la suma de $ 202.727.273,73 moneda nacional (Doscientos dos millones setecientos veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos con setenta y tres centavos moneda nacional);

b) Para adquirir bocas de fuego y materiales de artillería de llanura, de montaña, antiaérea y antitanque, la suma de $ 260.454.545,45 moneda nacional (Doscientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional);

c) Para adquirir ametralladoras y armamento portátil para todas las armas, hasta la suma de $ 11.000.000 moneda nacional (Once millones de pesos moneda nacional);

d) Para adquirir armamento y material de acompañamiento de la infantería, hasta la suma de $ 16.000.000 moneda nacional (Dieciséis millones de pesos moneda nacional);

e) Para adquirir materiales de ingenieros, comunicaciones y sanidad, hasta la suma de $ 53.409.090,90 moneda nacional (Cincuenta y tres millones cuatrocientos nueve mil noventa pesos con noventa centavos moneda nacional);

f) Para adquirir vehículos especiales para todas las armas, hasta la suma de $ 50.000.000 moneda nacional (Cincuenta millones de pesos moneda nacional);

g) Para adquirir equipos, albardas y arneses varios, hasta la suma de $ 20.000.000 moneda nacional (Veinte millones de pesos moneda nacional).

ARTICULO 2º — Autorízase también el Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 30.113.636,36 moneda nacional (Treinta millones ciento trece mil seiscientos treinta y seis pesos con treinta y seis centavos moneda nacional) para la formación de bases aéreas, instalaciones complementarias en las ya existentes y adquisición de materiales y equipos para asistencia técnica.

ARTICULO 3º — Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de $ 2.770.000 moneda nacional (Dos millones setecientos setenta mil pesos moneda nacional) en la construcción de depósitos subterráneos para nafta y de las instalaciones para la carga, descarga y seguridad de los mismos.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo adquirirá de preferencia en el país todos aquellos elementos que sean producidos con las condiciones y calidades que exijan los fines requeridos.

ARTICULO 5º — Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán cubiertos con el producido de rentas generales o títulos de la deuda pública, pudiendo el Poder Ejecutivo usar de una u otra clase de recursos o de ambos a la vez, según la urgencia de las necesidades a satisfacer y las condiciones de los mercados del dinero.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública interna o externa en moneda nacional o su equivalente en otras monedas al tipo de interés y amortización que se establezca en cada caso, teniendo en cuenta el crédito de la Nación y las circunstancias de las plazas monetarias y debiendo dar cuenta al Congreso de cada una de las operaciones que realice en uso de la autorización conferida por este artículo, dentro del plazo de treinta días de la fecha de su concertación. Mientras se desenvuelven las operaciones financieras que faculta este artículo, queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo, con cargo del correspondiente reintegro al efectuarse las emisiones de los títulos.

ARTICULO 6º — La ejecución completa de la presente ley se llevará a cabo en un plazo no menor de cinco años, debiendo procederse a adquirir y preparar de inmediato aquellos elementos indispensables para atender a las exigencias más urgentes de la defensa nacional.

A los efectos de este artículo el Ministerio de Guerra convendrá anualmente con el de Hacienda, el plan a cumplirse dentro del año, en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelación la suma de las erogaciones a cubrir en dicho ejercicio y que la inversión que exija la ejecución total de esta ley sea regulada conforme a las posibilidades financieras del ejercicio.

ARTICULO 7º — Por ley especial a dictarse dentro del año 1940 o en la ley general de presupuesto para 1941, se arbitrarán los recursos necesarios para aetnder los servicios de interés y de amortización de los títulos que se emitan así como todos los gastos inherentes al cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 8º — Las inversiones que se efectúen en virtud de la presente ley, se ajustarán a lo dispuesto por la ley número 428 y concordantes. El Poder Ejecutivo, además, remitirá anualmente al Congreso, en pliego reservado, al cierre de cada ejercicio, por la Cámara de Diputados de la Nación, los antecedentes de los pagos efectuados y el monto de las adquisiciones hechas.

ARTICULO 9º — Las multas, el importe de seguros por elementos perdidos, el producido de la venta de materiales tipos o modelos y demás recaudaciones que resulten de las operaciones efectuadas por aplicación de la presente ley, se contabilizarán e ingresarán al fondo de la misma como recursos disponibles para su cumplimiento.

ARTICULO 10 — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la misma.

ARTICULO 11 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de abril de 1941.

Robustiano Patron Costas — José Luis Cantilo — Gustavo Figuera — Carlos González Bonorino




 

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