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Secretas
Secretas (Sec)

ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir para la Armada Nacional hasta la cantidad de $ m/n 712.000.000.- setecientos doce millones de pesos moneda nacional, con destino a las adquisiciones, construcciones y las otras erogaciones dispuestas en el artículo 2º.

ARTICULO 2º — Las inversiones se efectuarán dentro de los siguientes montos y conceptos:

a) CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 482.200.000) para: un acorazado, tres cruceros ligeros, seis submarinos, cuatro torpederas, veinte lanchas torpederas; reparación y modernización de las unidades de la flota actualmente en servicio y construcción de buques y elementos auxiliares para el tren de escuadra; munición, torpedos, minas y cargas de profundidad; repuestos y demás elementos de combate.

b) CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 112.800.000 m/n) para: adquirir hasta 220 aviones; su armamento, munición bombas y demás elementos complementarios y de combate.

c) SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 78.200.000), para: material antiaéreo; munición; elementos e instalaciones necesarias para la defensa de costas.

d) TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 38.800.000) para: crear nuevas bases en tierra y realizar ampliaciones o completar las instalaciones de las existentes.

ARTICULO 3º — A los fines de la ejecución de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito de la Nación por empréstitos internos o externos en la forma que el mismo determine.

ARTICULO 4º — Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se realizarán en un término no menor de siete años, pudiendo invertirse en los cuatro primeros años hasta el sesenta por ciento de la cantidad autorizada.

ARTICULO 5º — A los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Marina convendrá anualmente con el de Hacienda, el plan a cumplirse dentro del año, en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelación, las sumas de las erogaciones a cubrir en dicho ejercicio y que la inversión que exija la ejecución total de esta ley sea regulada conforme a las posibilidades financieras del ejercicio.

ARTICULO 6º — Dentro de la suma total autorizada a invertir por esta ley, queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para transferir en un inciso a otro hasta el veinte por ciento del monto de cada uno de los incisos del artículo 2º y a variar el tipo o cantidad de materiales a adquirir o construir si la experiencia o necesidades militares así lo aconsejaren.

ARTICULO 7º — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para la instalación y habilitación de bases navales, aeronavales y de defensas de costas, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8º — Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la misma.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de setiembre de 1941.

R. Patron Costas — José Luis Cantilo — Gustavo Figueroa — L. Zavalla Carbó.




 

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