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Secretas
Secretas (Sec)

El Senado y la Cámara de Diputados, etc.

ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la Formación de un acopio permanente de artículos, materiales y elementos para atender las necesidades y aprovisionamientos de la Marina de Guerra y servicios anexos, a cargo del Ministerio de Marina, inclúyendose en dicha autorización las inversiones que sea necesario efectuar en gastos de personal y otros originados por la confección o construcción de dichos artículos, materiales y elementos.

ARTICULO 2º — La constitución del referido acopio se llevará a cabo a medida que las posibilidades financieras lo permitan, para lo cual anualmente se fijará el monto a invertir, dentro de la asignación global que requiera el Ministerio de Marina para el cumplimiento de sus leyes especiales.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para mantener de forma permanente el acopio, cuya formación autoriza la presente Ley, destinado a atender las necesidades de la Marina de Guerra y servicios anexos a cargo del Ministerio de Marina.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo, podrá utilizar los elementos del acopio permanente, para atender provisiones de uso reglamentario y normal dentro del ejercicio, debiendo transferir al crédito de la presente Ley, los importes equivalente para reponer los artículos, materiales y elementos consumidos.

ARTICULO 5º — A los efectos de efectuar las reposiciones a que se refiere el artículo 4º, anualmente se incluirán en el Presupuesto General de la Nación, en el Anexo Ministerio de Marina, los créditos para reintegrar a esta Ley el importe de los artículos, materiales y elementos utilizados, que se proyectarán sobre la base de las inversiones anuales que deba realizar el Ministerio de Marina, de acuerdo con las necesidades reales de la Marina de Guerra y servicios anexos a su cargo.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo dictará anualmente el correspondiente decreto de contabilización, transfiriendo a la presente Ley, de los créditos del presupuesto general de gastos de la Nación que figuran en el anexo del Ministerio de Marina, los importes de los artículos, materiales y elementos extraídos del acopio permanente.

ARTICULO 7º — Las adquisiciones serán realizadas por la Dirección General Administrativa del Ministerio de Marina, con arreglo a las prescripciones de la Ley Nº 3305 y su reglamentación, como asimismo podrá disponer la construcción o confección de los artículos, materiales y elementos necesarios para la formación del acopio permanente para el aprovisionamiento naval.

La Dirección General de Fabricaciones Militares será considerada como principal proveedor de todos aquellos efectos, elementos y materiales que ella fabrica en la actualidad o pueda fabricar en el futuro y por tal causa se le acordará la prioridad para la provisión de tales adquisiciones destinadas a constituir y mantener el acopio permanente citado.

ARTICULO 8º — La determinación de los efectos, elementos y materiales que la Marina de Guerra deba adquirir para constituir y mantener su acopio permanente se efectuará siempre, dando cumplimiento a las normas de coordinación que para el abastecimiento de las fuerzas armadas hayan sido establecidas ya o se establezcan en el futuro, por resoluciones conjuntas de los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos Militares.

ARTICULO 9º — Los gastos que se realicen con arreglo a lo prescripto por el artículo 2º, se atenderán con el producido de la negociación de títulos de la deuda pública o de las operaciones de crédito que el Poder Ejecutivo considere conveniente, incorporándose anualmente el crédito respectivo al Anexo "Defensa Nacional", conforme al Artículo 6º de la Ley Nº 12.961.

ARTICULO 10. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y uno.

Alberto Teisaire — Héctor J. Campora — Alberto H. Reales — L. Zavalla Carbó — Secretario del Senado — Secretario de la C. de Diputados.




 

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