República Argentina
Ministerio del Interior
Bs. As., 3/4/1970
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de someter a consideración de V.E., un proyecto de Ley por el cual se amplían, respecto del Personal Civil de la POLICIA FEDERAL, los términos del artículo 85 de la Ley número 18.037.
De acuerdo con la norma legal precedentemente citada, para conservar el derecho a jubilarse por el régimen por el cual optó, el personal aludido deberá cesar en el servicio antes del 1º de Enero de 1971, a partir de cuya fecha quedará automáticamente incluido en el régimen de la Ley número 18.037.
Con tal motivo, con anterioridad a dicha fecha, cesará en el servicio en forma conjunta una elevada proporción de personal, lo que ocasionará a esa Institución un sensible déficit, afectando seriamente el normal desenvolvimiento de las tareas asignadas y llegando en casos a paralizar prácticamente algunos sectores de trabajo. Por otra parte, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, el personal de que se trata es de difícil reclutamiento; su reemplazo, por lo demás exige un lapso relativamente prolongado para la preparación de quienes han de sustituirlo.
La reforma propuesta tiene como fin fundamental, dar un tiempo prudencial a ese personal que constituye dentro de la Institución, un muy importante caudal humano que actúa estrechamente vinculado a su quehacer, en tareas de apoyo logístico, cuya necesidad es evidente que no puede desconocerse. Se encuentra entre ellos, profesionales que tienen a su cargo los servicios médicos del Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y cuyo éxodo masivo provocaría un total desequilibrio dentro de su organización asistencial.
Motivos de servicio imponen, en consecuencia, ampliar por un plazo prudencial los términos del artículo 85 de la Ley nº 18.037, lo que permitirá el retiro gradual del personal en condiciones de jubilarse, y —paralelamente— el reclutamiento y preparación del que haya de reemplazarlo.
Por iguales razones, se estima necesario determinar que las jubilaciones del personal aludido, podrán ser escalonadas anualmente, de acuerdo a las necesidades del servicio, hasta el 31 de Diciembre de 1973, conforme a lo que resuelva la autoridad de aplicación.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firmas
Bs. As., 3/4/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — El personal civil de la POLICIA FEDERAL que hubiera ejercitado la opción a que alude el artículo 85 de la Ley número 18.037 y que al 31 de Diciembre de 1970 reuniera los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio de acuerdo con las disposiciones del régimen por el cual optó, conservará el derecho a jubilarse por ese régimen, siempre que el cese en los servicio se produjere antes del 1° de Enero de 1974.
ARTICULO 2° — Las jubilaciones del personal a que se refiere el artículo anterior del servicio, hasta el 31 de Diciembre de 1973, conforme a lo que resuelva la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — Comuníquese y archívese.
Firmas