Ministerio del Interior
Bs. As., 24/8/1972
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de someter a consideración del Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el adjunto proyecto de ley, por el cual se rehabilita para el personal civil de la Policía Federal, el personal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el personal del Ministerio del Interior, el derecho que les otorgara la Ley Nº 15.472 y Decreto-Ley 12.600/62, de integrar el sistema previsional reglado por los decretos leyes 15.943/46 y 333/58.
Dichas normas, dictadas en consideración a la labor que desempeña el personal que integra las dependencias mencionadas, fueron dejadas sin efecto en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 18.037 a partir del 1º de enero del año 1969, y prorrogada su vigencia en forma parcial, tanto en sus alcances como en el personal que comprenden, hasta el 31 de diciembre de 1973, dando lugar a que en las mismas unidades jurisdiccionales existan regímenes previsionales distintos para personal que realiza similares tareas, creando situaciones de irritante desigualdad que resulta impostergable corregir.
Subsistiendo las razones que motivaron el dictado, tanto de la Ley Nº 15.472 como el Decreto- Ley 12.600/62, se sanea la anomalía apuntada restableciendo su plena vigencia y modificando en lo pertinente el régimen de previsión para el personal en relación de dependencia aprobado por Ley 18.037.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firma
Bs. As., 24/8/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase el régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia aprobado por la Ley 18.037 en los siguientes aspectos:
1.- Exclúyese del artículo 2º, inciso c) al Personal Civil de la Policía Federal; de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y de la Administración Central del Ministerio del Interior.
2. - Suprímese en el artículo 85º las expresiones: "Personal Civil de la Policía Federal"; "de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" y "de la Administración Central del Ministerio del Interior".
ARTICULO 2º — Restablécese, a partir del 1° de enero de 1969, para el personal civil de la Policía Federal, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Ministerio del Interior, la plena vigencia del régimen previsional instituido por Decreto-Ley 15.943/46 (ratificado por Ley, 13.593) y Decreto-Ley 333/58 (ratificado por Ley 14.467) con las modificaciones y disposiciones complementarias introducidas por Ley 15.472; Decreto-Ley 12.600/62 (ratificado por Ley 16.478) y Leyes 17.215 y 17.334.
ARTICULO 3º — El personal del Ministerio del Interior y de la ex-Secretaría del Estado de Gobierno, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el personal civil de la Policía Federal ya jubilado o que se jubile en el futuro, quedará sujeto a las normas de movilidad del haber determinadas por el artículo 87º del Decreto-Ley 333/58 y de compatibilidad establecidas por el artículo 36°, inciso 3) de ese cuerpo legal, no alcanzándole las disposiciones del artículo 77° de la Ley 18.037. Esta disposición regirá para los ya jubilados a partir del día 1° del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Entiéndese por personal de la Administración Central del Ministerio del Interior el comprendido en los cuadros que componen la Jurisdicción 10 - Ministerio del Interior – Carácter 0 y Carácter 1 - Administración Central y Cuentas Especiales - Función 1.90 - Administración General sin discriminar-, del Presupuesto General de la Nación vigente, o que por futuras modificaciones de encuadre correspondan a las especificaciones antes mencionadas, y que se encuentren bajo el régimen del escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional y sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente ley.
ARTICULO 6º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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