Bs. As., 24/10/1979
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION.
Tenemos el agrado de dirigirnos al Excelentísimo señor Presidente, elevando a su consideración el proyecto de ley adjunto, estableciendo el régimen de escalafones, categorías y remuneraciones del personal del Congreso de la Nación, por entender que su sanción se hace necesaria en orden a su reorganización y estabilidad.
La actual separación en dos escalafones y las propuestas en relación con las nuevas categorías y remuneraciones se consideran adecuadas y posibilitarán instaurar la carrera administrativa del personal, así como conformar las estructuras orgánicas de los distintos sectores.
Los suplementos, adicionales particulares y asignaciones por salario familiar se fijan de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal de la Administración Pública Nacional, a fin de ser coherente con la política salarial y tender a la unificación de retribuciones que por conceptos similares corresponda percibir al personal del sector público.
Para facilitar la aplicación del nuevo régimen y evitar distorsiones se ha previsto el reencasillamiento del personal en actividad. También y dado lo dispuesto en el Artículo 5º de la ley Nº 21.124, se establece la reubicación del personal jubilado.
Todos los futuros incrementos salariales correspondientes al personal comprendido en el proyecto, serán otorgados a partir de su promulgación, por el Poder Ejecutivo Nacional acorde con la política salarial.
El proyecto contempla asimismo, normas tendientes a unificar el régimen previsional actualmente vigente entre las distintas categorías del personal del Congreso de la Nación, equiparándolo a otros regímenes especiales.
La razón de la propuesta se fundamenta en la necesidad de corregir las distorsiones más significativas del sistema, a fin de adecuarlo a la actual política previsional.
Se han previsto los recaudos para asegurar que no exista personal cuya remuneración por todo concepto resulte inferior a la actual.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
firmas
Bs. As., 10/12/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Fíjanse los escalafones, categorías y remuneraciones del personal del Congreso de la Nación conforme al siguiente detalle:
ESCALAFON: PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
CATEGORIA |
REMUNERACION MENSUAL |
1 Director |
$ 1.873.400 |
2 Subdirector |
$ 1.525.900 |
3 |
$ 1.279.300 |
4 |
$ 1.053.300 |
5 |
$ 864.000 |
6 |
$ 760.800 |
7 |
$ 614.400 |
8 |
$ 500.800 |
9 |
$ 400.000 |
10 |
$ 326.400 |
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|
Para acceder a las categorías 1 y 2 el personal deberá desempeñar efectivamente las funciones de Director y Subdirector respectivamente.
ESCALAFON: PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS
CATEGORIA |
REMUNERACION MENSUAL |
4 |
$ 750.000 |
5 |
$ 683.500 |
6 |
$ 617.800 |
7 |
$ 550.000 |
8 |
$ 471.400 |
9 |
$ 392.800 |
10 |
$ 326.400 |
ARTICULO 2º — Las remuneraciones fijadas por el Artículo 1º de la presente ley comprenderán los conceptos: sueldo básico y adicionales generales, asignándose al primero de ellos el treinta por ciento (30%) del total.
ARTICULO 3º — El personal del Congreso de la Nación percibirá únicamente bonificación mensual por antigüedad, adicional por título y asignaciones familiares, que serán las mismas que rigen para el personal de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 1428/73).
ARTICULO 4º — El personal del Congreso de la Nación que actualmente revista en los escalafones citados en el Artículo 1º será ubicado de acuerdo con las siguientes escalas de equivalencias:
CATEGORIAS ACTUALES |
CATEGORIAS A ASIGNAR |
ADMINISTRATIVO Y TECNICO |
MAESTRANZA Y SERVICIOS |
1 Director |
1 Director |
|
2 Subdirector |
2 Sudirector |
- |
3 Oficial superior de 1a. |
3 |
4 |
4 Oficial Superior de 2a. |
4 |
4 |
5 Oficial Mayor de 1a. |
5 |
5 |
6 Oficial Mayor de 2a. |
6 |
6 |
7 Oficial 1º |
7 |
7 |
8 Oficial 2º |
8 |
8 |
9 Auxiliar 1º |
9 |
9 |
10 Auxiliar 2º |
10 |
10 |
11 Auxiliar 3º |
10 |
10 |
12 Ayudante 1º |
10 |
10 |
13 Ayudante 2º |
10 |
10 |
14 Ayudante 3º |
10 |
10 |
ARTICULO 5º — De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 21.124 el personal jubilado será reubicado de acuerdo a las equivalencias del Artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 6º — A los fines previsionales el personal del Congreso de la Nación de las categorías 1 a 10, establecidas en el Artículo 1º de esta ley, podrá acceder a la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 21.124, debiendo computar además a tal efecto, DIEZ (10) años de servicios efectivos en el mismo.
Exclúyese a las categorías 1, 2 y 3 de los alcances del Artículo 15 de la ley Nº 21.121
ARTICULO 7º — El aporte de los afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común, según lo determinado en la ley Nº 18.037 (T.O. 1976), incrementado en un punto.
ARTICULO 8º — Fíjase como remuneración mensual de los Secretarios del Congreso de la Nación la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($ 2.814.413).
Los Prosecretarios percibirán como remuneración mensual la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.532.972).
Las retribuciones que se fijan por el presente Artículo se liquidarán, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas como sueldo y el cincuenta por ciento (50%) restante como gastos de representación.
ARTICULO 9º — A los efectos previsionales, quienes desempeñen los cargos de Secretarios y Prosecretarios se regirán por las normas establecidas en la presente ley.
ARTICULO 10. — Los futuros incrementos salariales que le correspondieren al personal comprendido en la presente ley, a partir de su promulgación, serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 11. — Las disposiciones salariales de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 1979. Las remuneraciones establecidas en la misma se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) a partir del 1º de setiembre de 1979.
ARTICULO 12. — Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas contenidas en la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos por ascensos, jerarquización u otras modificaciones salariales.
ARTICULO 13. — Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmas