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Inicio - Derechos - Secretas - Secretas (Sec)
 
Secretas
Secretas (Sec)

Bs. As. 28/4/1980

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

 

CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º — Hácese extensivo el régimen de exención previsto en la Ley Nº 21.770 "S", a las Policías Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a efectos de importar elementos y/o equipos que constituyan material secreto de seguridad, destinados a su reequipamiento y/o funcionamiento.

 

ARTICULO 2º — El régimen jurídico prescripto por la Ley Nº 21.770 "S", será de aplicación a las importaciones que se efectúen de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, las que asimismo estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 18.875, en caso de corresponder.

 

ARTICULO 3º — A los efectos de la adquisición de los materiales pertinentes, se requerirá conformidad previa de la autoridad nacional, la que será otorgada por resolución conjunta y debidamente fundada, de los Ministerios del Interior y Defensa.

 

ARTICULO 4º — Comuníquese y archívese.

 

Firmas

 

MODIFICA:

Ley  21770   PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 

 

27-mar-1978 

 

Ley 21.770

 

 

Bs. As., 27/3/1978

 

 

En uso de las atribuciones conferidas por el ar tículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

ARTICULO 1º — Autorízase a la Policía de la Provincia de Buenos Aires a importar como material secreto de seguridad, sin verificación previa y en las condiciones que tal caracterización supone, los elementos, materiales y/o equipos netamente especializados, destinados a su equipamiento y/o funcionamiento. Dicha autorización se subordina a la existencia del conocimiento previo y conformidad de la autoridad nacional, la que se proporcionará a través de los Ministerios del Interior y Defensa.

 

 

ARTICULO 2º — Exímese a la Policía de la Provincia de Buenos Aires del pago de los derechos de importación, así como de todo otro gravamen, contribución o tasa que deba tributar por todo concepto por las importaciones que realice en las condiciones autorizadas por el artículo 1º.

 

 

ARTICULO 3º — Exímese a la Policía de la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de las disposiciones del decreto-ley Nº 5340/63, exclusivamente a los efectos de las importaciones que BOLETIN OFICIAL Nº 30.987 4 realice en las condiciones establecidas por el artículo 1º, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las posibilidades de la industria nacional para satisfacer la provisión de los bienes necesarios.

 

 

ARTICULO 4º — Las franquicias otorgadas quedan sujetas a la condición de que los bienes de que se trata sean afectados exclusivamente al destino invocado y no podrá transferirse su propiedad, posesión ni tenencia antes de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe el despacho para consumo de plaza.

 

 

La autorización para el cambio de dominio por cualquier causa, del material importado en esas condiciones, deberá ser refrendada por los Ministerios del Interior y Defensa.

 

 

ARTICULO 5º — La presente ley tendrá carácter de secreta.

 

 

ARTICULO 6º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

 

Firmas




 

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