República Argentina Ministerio del Interior
Bs. As., 14/12/1970
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tenemos el honor de someter a consideración de V.E., el adjunto proyecto de ley por el cual se amplían, respecto del personal del Ministerio del Interior y de la ex-Secretaría de Estado de Gobierno, los términos del artículo 85 de la ley N° 18.037.
De acuerdo con la norma legal precedentemente citada, para conservar el derecho a jubilarse por el régimen por el cual se optó, el personal aludido deberá cesar en el servicio antes del 1° de enero de 1971, a partir de cuya fecha quedará automáticamente incluido en el régimen de la ley 18.037.
De ello se desprende, que con anterioridad a la fecha indicada, cesarán el servicio en forma conjunta una elevada proporción del personal, ocasionando un sensible desequilibrio dentro de los cuadros estables que componen su estructura y afectando seriamente el normal desenvolvimiento de las tareas asignadas.
Motivos de servicio imponen en consecuencia ampliar, por un plazo prudencial, los términos del artículo 85 de la ley 18.037, lo que permitirá el retiro gradual del personal en condiciones de jubilarse, y —paralelamente— el ingreso y preparación del que haya de reemplazarlo.
Por iguales razones se estima necesario facultar al Ministerio del Interior, para escalonar hasta el 31 de diciembre de 1973, las jubilaciones del personal antes aludido.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.-
Firmas
Bs. As., 14/12/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — El personal del Ministerio del Interior y de la ex-Secretaría de Estado de Gobierno, que hubiera ejercitado la opción a que alude el artículo 85 de la ley N° 18.037 y que al 31 de diciembre de 1970 reuniera los requisitos para obtener los beneficios jubilatorios, de acuerdo con las disposiciones del régimen por el cual optó, conservará el derecho de jubilarse por ese régimen, siempre que el cese en los servicios se produjere antes del 1° de enero de 1974.
ARTICULO 2° — Facúltase al Ministerio del Interior, para escalonar de acuerdo con las necesidades del servicio hasta el 31 de diciembre de 1973, las jubilaciones del personal a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3° — Comuníquese y archívese.
Firmas