Ley "S" 17.112
Bs. As., 11/1/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Apruébase, con carácter de "Secreto", el estatuto para el personal civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la presente Ley, que establecen las carreras, deberes, derechos, retribuciones y régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad y defensa nacional.
Art. 2º — Con dicho personal se integra el plantel básico civil, el que determina numéricamente la cantidad alícuota de personal civil permanente necesario para completar la dotación total de cada uno de los organismos de inteligencia mencionados en el artículo precedente.
Art. 3º — De acuerdo con las funciones y tareas técnicas que normal y efectivamente debe realizar, se lo agrupará en los siguientes cuadros (Anexo 1):
a) Cuadro "A": Personal asignado a tareas no informativas, pero contribuyentes y coadyuvantes al mejor cumplimiento de la misión específica de inteligencia; comprende los subcuadros:
A-1: Profesionales con título universitario o provenientes de las Fuerzas Armadas (jerarquía de oficial) con título habilitante para ejercer, en ambos casos, la especialidad correspondiente.
A-2: Personal civil con estudios secundarios completos o proveniente de las Fuerzas Armadas con certificado de capacitación para las tareas de especialista en que se desempeñe.
b) Cuadro "B": Personal asignado a tareas auxiliares de sostén; comprende los subcuadros:
B-1: Personal en funciones de auxiliares especializados y maestranza, con tareas de producción, construcción, conservación, conducción de vehículos, equipos y máquinas especiales, mantenimiento de instalaciones, materiales y equipos.
B-2: Personal en funciones de servicios, con tareas de ascensoristas, ordenanzas, cocina, atención y/o limpieza de bienes muebles, inmuebles y semovientes.
c) Cuadro "C": Personal asignado a tareas técnicas informativas, en funciones directivas, ejecutivas y auxiliares de información, directamente vinculadas al cumplimiento de la misión especifica de inteligencia; comprende los subcuadros:
C-1: Personal proveniente de las Fuerzas Armadas con título de oficial de informaciones u oficial de estado mayor o con certificado de cursos de extensión según su fuerza de origen, como así también personal civil con título universitario y certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
C-2: Personal civil con estudios secundarios completos y capacitación certificada por la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o proveniente de las Fuerzas Armadas (jerarquía de Sub-oficial) con certificado habilitante de "Auxiliar de Informaciones o Inteligencia", para la función de técnico en que se desempeñe.
Art. 4º — Las carreras del personal civil incluido en el presente estatuto comprenden diecisiete (17) categorías, para cada una de las cuales corresponderá igual remuneración cualquiera sea el cuadro o subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las bonificaciones previstas en el Artículo 10º de la presente Ley.
Art. 5º — Para el ingreso se deben reunir las condiciones básicas que a continuación se especifican y aprobar las otras exigencias establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
1- Ser argentino nativo, poseer antecedentes intachables de moralidad y conducta, así como también la aptitud física compatible con las tareas a desempeñar, comprobada mediante el reconocimiento médico reglamentario.
2- Tener edad entre 22 y 35 años inclusive; o hasta 50 años para profesionales con título universitario y personal proveniente de las Fuerzas Armadas; pudiéndose autorizar a exceder todavía este último límite de 50 años, en el caso particular de que convenga al organismo tomar a quién, revistando en actividad, se hallase prestando servicios ininterrumpidos en él, desde cinco años antes de la fecha en que pasó a situación de retiro.
3- Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio.
4- No tener antecedentes que lo sindiquen como afiliado o simpatizante de agrupaciones políticas extremistas o de teorías foráneas, ni vinculaciones de sangre, comerciales o sociales voluntarias, con personas o entidades de tal carácter.
5- Ser presentado por persona de solvencia moral indiscutida.
Art. 6º — El ingreso a los distintos cuadros se produce por la categoría mínima del subcuadro pertinente, con carácter condicional por el término de un año y si el causante aprueba las exigencias reglamentarias, podrá ser confirmado mediante resolución firmada por el señor Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Art. 7º — Los eventuales cambios de cuadro, subcuadros y/o de categoría, serán autorizados y confirmados por las mismas autoridades facultadas para otorgar nombramientos, previo cumplimiento de las exigencias y condiciones que se determine en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 8º — Mientras reviste por la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, este personal civil está sujeto a los deberes y derechos que determine la presente Ley y su reglamentación, estableciéndose entre otros, que:
1. Estará obligado a:
a) Firmar antes de ingresar una declaración jurada por la que se compromete a mantener el secreto más absoluto sobre todo aquello que tomase conocimiento o llegase a saber en razón de sus funciones; a guardar fidelidad y lealtad para con la Patria, el Organismo y el desempeño de sus funciones.
b) Cumplir servicios en los lugares que se ordenen o fuera de los horarios normales establecidos, cuando las circunstancias lo requieran, según órdenes emanadas de la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos.
c) Prestar servicio personal, plena y eficientemente, desempeñándose con el máximo de su capacidad, diligencia y dedicación exclusiva de la que podrá exceptuarlo, la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos y sea exclusivamente para dictar cátedras en Universidades y/o hacer ejercicio de la profesión, siendo poseedor de título universitario o cursar estudios que sirvan para mejorar su rendimiento en el trabajo, y siempre que con ello no se disminuya su turno reglamentario de servicios.
d) Reconocer dos únicas situaciones de revista: actividad o inactividad; estando dada la antigüedad por el tiempo computado en situación de actividad.
e) Aceptar que dadas las características especializadas de las tareas que cumplen los integrantes de los distintos cuadros y subcuadros, ellos no determinan precedencia de por sí, estando éstas dadas por las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que alcance el mismo (sueldo).
f) No estar afiliado a partido político, no participar en actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones, sectas, movimientos, logias o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contrarios a los de libertad y democracia de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
g) No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el Servicio para algún fin ajeno al mismo, ni vincularse comercialmente o "ad honorem" con empresas particulares dedicadas a informaciones comerciales, investigaciones, publicidad, periodismo, estudios de mercados, encuestas, vigilancia y/o seguridad.
h) Recabar autorización para contraer enlace, informando con anticipación no menor de sesenta días, la filiación civil completa del futuro cónyuge, que no debe ser nativo de país limítrofe al nuestro, a los fines de averiguación de antecedentes morales e ideológicos.
i) Registrar su actuación con los siguientes documentos obligatorios, entre otros:
a. Legajo Personal, clasificado como "Confidencial" y en el que se archivarán los documentos personales exigidos, registrándose las licencias, castigos, enfermedades, títulos, datos personales, antecedentes y fojas de calificación.
b. Foja de calificación, clasificada como "Confidencial" y que el causante debe firmar para notificación.
c. Declaración de Historial Personal, clasificada como "Estrictamente Secreto y Confidencial", tiene carácter de Declaración Jurada y debe ser firmada por el causante y el funcionario que certifica su confección.
2. Se le asegurará:
a) El conservar su empleo mientras dure su buena conducta, capacidad física y competencia para desempeñarlo, y en el caso de convocatoria especial por alguna Fuerza Armada en que se le reservará la vacante, para el evento de que regrese con voluntad y aptitud para reintegrarse.
b) Poder ser pasado a otro cuadro o subcuadro para cumplir tareas acordes con sus posibilidades, cuando teniendo más de dos años de antigüedad en el Organismo, resultase física o intelectualmente disminuido por acto o en acto del servicio y no le correspondiese jubilación.
c) Asistencia Sanitaria gratuita en los casos de enfermedad profesional contraída o accidentes ocurridos en actos o por actos del servicio.
d) Licencia para facilitar su descanso obligatorio, atención de su salud, la de sus familiares, por estudios autorizados o por asuntos personales, clasificándolas en ordinarias, especiales y extraordinarias.
e) Derechos jubilatorios establecidos por las leyes respectivas y sus modificaciones; manteniendo sus actuales afiliaciones a las respectivas Cajas de Previsión y para el personal que ingrese, afiliación obligatoria a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
f) Ascensos, que se producirán siempre que haya vacantes, entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo establecido en el Anexo 1 de la presente Ley, y las demás condiciones que determine su reglamentación.
Serán únicamente a la categoría inmediata superior, con fecha del primer día del año fiscal correspondiente y efectuados por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo el asesoramiento del Tribunal de Calificación a preveerse en la reglamentación de la presente ley.
g) Poder formular respetuosa aclaración verbal cuando debe notificarse de sanciones, procedimientos o decisiones que estime no ser justas; y si el superior insiste en su aplicación, firmará la notificación y recién después de haber cumplido lo ordenado podrá iniciar reclamo por escrito y vía jerárquica correspondiente, sabiendo que será pasible de sanciones disciplinarias en cada instancia que se juzgue infundado el reclamo.
Art. 9º — 1. Fíjase para las diecisiete (17) categorías establecidas del personal, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la presente Ley, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la remuneración atribuida al Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina en actividad y con veinticinco años de servicio (remuneración base).
2. Para las indemnizaciones, viáticos, pasajes, cargas y gastos de entierro y luto, se establecen las siguientes equivalencias con jerarquías de Policía Federal: Desde In. 1 a In. 4: Comisario Inspector; desde In. 5 a In. 10: Comisario; desde In. 11 a In. 17: Oficial Principal.
Art. 10. — Fíjanse las siguientes bonificaciones complementarias: para el personal civil comprendido en la presente Ley, sin distinción de categorías, y expresadas en por cientos de la remuneración que a cada uno le corresponde por su categoría; con excepción del salario familiar que será liquidado de acuerdo con la ley nacional en vigor para todo el Personal de la Administración Pública, Fuerzas Armadas y de Seguridad; la bonificación por antigüedad: que será del cero, tres por ciento (0,3%) de la remuneración base, liquidado mensualmente por cada año de servicio prestado y computado en el Organismo respectivo, hasta un máximo de treinta (30) años; y la bonificación por constancia que se liquidará al causante cumplido y declarado apto para el ascenso, según lo dispuesto en el Artículo 8º —apartado 2— inciso f) de la presente Ley, y que no ascienda por falta de vacante, quien percibirá el ochenta por ciento (80%) del aumento que le significaba el ascenso, mientras permanezca en esa situación.
1. Por título nacional universitario: el cinco por ciento (5%).
2. Mientras cumpla tareas efectivas de calle, al "agente de seguridad": diez por ciento (10%). Esta bonificación es incompatible con la de función de cargo y mayor responsabilidad.
3. Por función de cargo y mayor responsabilidad, mediante resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos, por desempeñar cargos de la estructura orgánica descendente hasta Subdirector de Departamento: el quince por ciento (15%); para Jefes de División, Sección o Grupo de Tareas Especializadas: el diez por ciento (10%); y para los Encargados de Departamentos o equivalentes, División o Sección: el cinco por ciento (5%).
Art. 11. — El cese de la función (baja del Organismo), es resuelto por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, en los siguientes casos:
a) No cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 6º de la presente Ley.
b) Renuncia.
c) Razones de salud, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente Ley.
d) Razones de disciplina, previa información; pudiendo convertirse en cesantía o exoneración según la gravedad de la falta, con el previo asesoramiento del Consejo de Disciplina que se constituirá de conformidad con lo que se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
e) Fallecimiento, regularización administrativa en consecuencia.
Art. 12. — Toda infracción al régimen establecido por la presente Ley y su reglamentación, constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa.
1. Para los casos de responsabilidad penal o civil, rigen las disposiciones pertinentes de los códigos y leyes complementarias.
2. Para los casos de responsabilidad administrativa, se aplican sanciones en forma correctiva o expulsiva, según la gravedad de la falta.
3. Las sanciones correctivas son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo.
4. Las sanciones expulsivas son:
c) Cesantía.
d) Exoneración.
5. La sanción correctiva de Apercibimiento consiste en puntos a deducir de la calificación en conducta.
6. La sanción correctiva de suspensión de empleo, consiste en no cobrar ni trabajar durante esos días; sin afectar el cómputo de antigüedad.
Art. 13. — Las facultades disciplinarias y respectivas enumeraciones de faltas y sanciones serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley, considerando los deberes y limitaciones ya expresados; y que las sanciones de carácter expulsivo son impuestas: en los casos de cesantía, por las mismas autoridades facultadas para otorgar los nombramientos y en los casos de exoneración por el Poder Ejecutivo.
Art. 14. — El personal civil que integra los cuadros A y B, subcuadros A-1, A-2, B-1 y B-2 respectivamente, cobrará por partida pública del presupuesto; en cambio el personal civil que integra el cuadro C, subcuadros C-1 y C-2 cobrará por partida secreta del presupuesto, figurando en planillas aparte y utilizará nombre de encubrimiento.
Art. 15. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, están facultados para convenir directamente con el Instituto Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado, la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes jubilatorios y primas del seguro de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal que cada servicio indique (cuadro "C" subcuadros C-1 y C-2).
Art. 16. — 1. En la Secretaría de Informaciones de Estado, debe funcionar una Comisión de Coordinación de la Ley para el "Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas" y su Reglamentación, presidido por un representante de cada uno de los Servicios expresados, designados por sus respectivos Jefes. Esta Comisión se reunirá cuando sea convocada, por su presidente o a proposición de algunos de sus integrantes, cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.
2. La Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que modifique la presente Ley y/o su Reglamentación, sin la previa intervención de la Comisión indicada en el apartado precedente.
Art. 17. — 1. Al personal civil que actualmente forma parte de la dotación de la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y que sea destinado a los cuadros y subcuadros de la presente Ley, no se le deberá asignar una categoría que signifique ganar menos, de lo que ya cobraba por el estatuto anterior en el cargo que desempeñaba.
2. El personal civil menor de veintidós (22) años, que a la fecha se encuentra prestando servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, podrá ser incluido en la categoría y especialidad que le corresponda, de acuerdo con los años de servicio y el resto de las exigencias de la presente Ley, pero permanecerá en ella hasta cumplir veintidós (22) años de edad.
3. La presente Ley no tiene aplicación retroactiva para aquel personal que no reviste actualmente en la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, aunque hubieren actuado con anterioridad en cualquiera de ellos.
Art. 18. — Por esta única vez y plazo de ciento veinte (120) días a contar de la sanción de la presente Ley quedan facultados, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para: jubilar de oficio, dar de baja, asignar categorías, cuadros y subcuadros, al personal civil que reviste actualmente como Pc., transitorio, contratado, colaborador, asesor, adscripto o supernumerario, que se considerará en comisión durante ese lapso; establecer el nuevo plantel básico de personal civil y dar las altas que convengan, según la reestructuración del respectivo organismo.
Art. 19. — Dentro de los noventa (90) días desde la sanción de la presente Ley, la Secretaría de Informaciones de Estado, elevará al Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de su Reglamentación, elaborada con participación de la Comisión indicada en el Artículo 16º de la presente Ley.
Art. 20. — La Secretaría de Estado de Hacienda coordinará con la Secretaría de Informaciones de Estado y los Comandos de las Fuerzas Armadas, los reajustes presupuestarios que correspondan, a fin de que las remuneraciones y bonificaciones que establece la presente Ley comiencen a regir a partir del 1º de enero de 1967.
Art. 21. — Derógase el Decreto-Ley Nº 2121/958 "Secreto" y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 22. — La presente Ley es clasificada de "SECRETA", regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.