Bs. As., 29/12/1967
Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
El 26 de octubre de este año fue promulgada la ley 17.502, que declaró de competencia exclusiva del Ministerio de Bienestar Social lo referente a la iniciación, tramitación y otorgamiento de todos los subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos públicos nacionales de cualquier naturaleza.
En virtud de esa norma legal, la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad elaboró las normas reglamentarias pertinentes, a fin de lograr la más adecuada distribución de las partidas previstas para subsidios y subvenciones.
El reducido lapso que ha mediado entre el dictado de esas normas y el vencimiento del corriente ejercicio fiscal, ha impedido que numerosas entidades de bien público completen los trámites exigidos.
Mediante este proyecto se evita que una caducidad prevista en la Ley de Contabilidad perjudique una legítima expectación de beneficios por parte de los cuerpos comunitarios que requieren el apoyo estatal.
Al mismo tiempo se utiliza un mecanismo que mantiene en todo su vigor el cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos en garantía de una equitativa asignación de fondos y de su correcta aplicación.
Dios guarde a V.E.
Firmas
Bs. As., 29/12/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — Modifícase en la forma que se indica en planillas anexas el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 1967, aprobado por la Ley N° 17.130, modificada por su similar N° 17.485.
ARTICULO 2° — En función de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contabilidad declárase comprometido al Presupuesto General para el ejercicio de 1967, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 317.310.000.-) correspondientes a las partidas para subsidios incluidas en la planilla anexa que forma parte integrante de la presente, disponiéndose la apertura de las respectivas cuentas de residuos pasivos.
ARTICULO 3° — Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los correspondientes libramientos, una vez que las entidades beneficiarias cumplan los requisitos establecidos en las normas reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4° — Oportunamente la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, convendrá con las entidades beneficiarias las condiciones, manejo y fiscalización de los fondos que se otorgan por la presente ley.
ARTICULO 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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