Ministerio de Hacienda y Finanzas
Bs. As., 25/10/1972
EXCELENTISIMO SENOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de elevar a consideración de V.E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se ratifica el Convenio de Crédito, suscripto con fecha 6 del mes en curso, entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un consorcio de bancos privados: de los Estados Unidos de América.
Se trata de una operación de préstamo por 145 millones de dólares estadounidenses, monto que ingresará a las reservas del Banco Central con el fin de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del balance de pagos, tal como lo establece la Carta Orgánica de la mencionada Entidad (DECRETO-LEY 13.126/57 ratificado por LEY 14.457).
Las estipulaciones del Convenio, en materia de plazo, tasas de interés y otros aspectos propios de este tipo de acuerdos de crédito se ajustan, a las condiciones que son habituales en los mercados internacionales de capitales.
En consecuencia, el Banco Central de la República Argentina se encuentra habilitado por su citada Carta Orgánica para concertar operaciones de crédito con entidades financieras del exterior del tipo de la suscripta recientemente. Sin perjuicio de dicha facultad se estima necesario, dadas las especiales características que el presente acuerdo reviste, su ratificación mediante una norma con jerarquía de ley.
El proyecto que se eleva a consideración de V.E. se ajusta a la Política Nacional Nº 54, aprobada por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firma
Bs. As., 25/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Ratifícase en todas sus partes el Convenio de Crédito suscripto el 6 de octubre de 1972, entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un consorcio de bancos privados de los Estados Unidos de América, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (Dls. 145.000.000), cuyo texto figura anexo a la presente ley y de la cual forma parte integrante.
ARTICULO 2º — El señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien éste designe, se hallan facultados para la formalización y entrega de los instrumentos necesarios para la ejecución del Convenio a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, cuyos textos figuran anexos y de la cual forman parte integrante.
ARTICULO 3º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmas
CONVENIO DE CREDITO
FECHADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1972
CELEBRADO ENTRE
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FIRST NATIONAL CITY BANK,
Individualmente y como Agente
THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A.,
Individualmente y como Co-Agente
BANK OF AMERICA NATIONAL, TRUST & SAVINGS ASSOCIATION
MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY
MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY OF NEW YORK
BANKERS TRUST COMPANY
THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON
WELLS FARGO BANK, N.A.
CHEMICAL BANK
IRVING TRUST COMPANY
MARINE MIDLAND BANK - NEW YORK
NATIONAL BANK OF NORTH AMERICA
THE PHILADELPHIA NATIONAL BANK
BANK OF NEW YORK
Artículo I |
Definiciones |
Sección 1.01 |
Definición de Ciertos Términos |
Artículo II |
Montos y Condiciones de los Adelantos |
Sección 2.01 |
Compromisos, Oficinas estadounidenses y Sucursales Prestadoras |
Sección 2.02 |
Los Adelantos |
Sección 2.03 |
Los Pagarés, Reintegro e Intereses |
Sección 2.04 |
Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo |
Sección 2.05 |
Ajuste de la Tasa de Interés |
Sección 2.06 |
Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo |
Sección 2.07 |
Comisión por Inmovilización de Fondos |
Sección 2.08 |
Terminación o Reducción de los Compromisos |
Sección 2.09 |
Pago Anticipado |
Sección 2.10 |
Interés y Comisión por Inmovilización de Fondos |
Sección 2.11 |
Pagos y Endosos |
Sección 2.12 |
Pago en días no laborables |
Sección 2.13 |
Participación en las Compensaciones |
Sección 2.14 |
Finalidad del Préstamo |
Sección 2.15 |
Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta |
Sección 2.16 |
Impuestos |
Sección 2.17 |
Realización y Transferencia del Préstamo |
Sección 2.18 |
Notificación del Promedio LIBO |
Articulo III |
Otros Préstamos y Créditos del Banco Central |
Sección 3.01 |
Créditos de Eurobancos |
Articulo IV |
Declaraciones y Garantías |
Sección 4.01 |
Declaraciones y Garantías del Banco Central |
Articulo V |
Compromisos del Banco Central |
Sección 5.01 |
Compromisos Afirmativos del Banco Central |
Sección 5.02 |
Compromisos Negativos del Banco Central |
Artículo VI |
Condiciones del Préstamo |
Sección 6.01 |
Condiciones Precedentes al Préstamo A |
Sección 6.02 |
Condiciones Adicionales Precedentes al Préstamo A |
Sección 6.03 |
Condiciones Precedentes a todos los Préstamos |
Artículo VII |
Casos de Incumplimiento |
Sección 7.01 |
Casos de Incumplimiento |
Articulo VIII |
El Agente y el Co-Agente |
Sección 8.01 |
Designación y Autorización |
Sección 8.02 |
Dos Tenedores de los Pagarés |
Sección 8.03 |
Consultas al Asesor Legal |
Sección 8.04 |
Documentos |
Sección 8.05 |
El Agente, el Co-Agente y sus Filiales |
Sección 8.06 |
Responsabilidad del Agente y el Co-Agente |
Sección 8.07 |
Medidas Adoptadas por el agente y el Co-Agente |
Sección 8.08 |
Notificación de Caso de Incumplimiento |
Sección 8.09 |
Indemnización |
Artículo IX |
Varios |
Sección 9.01 |
Cumplimiento |
Sección 9.02 |
Renuncias |
Sección 9.03 |
Pago en Día Hábil |
Sección 9.04 |
Costos y Gastos |
Sección 9.05 |
Cálculo de Cantidades Equivalentes en Distintas monedas |
Sección 9.06 |
Formalización con Copias |
Sección 9.07 |
Efecto Obligatorio y Cesión |
Sección 9.08 |
Ley Aplicable |
Sección 9.09 |
Autorización de los Bancos |
Sección 9.10 |
Notificaciones |
Sección 9.11 |
Separabilidad |
Sección 9.12 |
Obligaciones Solidarias |
Sección 9.13 |
Encabezamientos |
LISTA I |
Adelanto de cada Banco para cada fecha de Préstamo |
ANEXO A |
Pagaré |
ANEXO B |
Certificado del FMI |
ANEXO C |
Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo |
ANEXO D |
Dictamen del Asesor Legal del Banco Central |
ANEXO E |
Dictamen del Asesor Local de los Bancos |
ANEXO F |
Dictamen del Asesor Especial en la Argentina de los Bancos |
ANEXO G |
Modelo de Dictamen de los Sres. Shearman & Sterling
|
T R A D U C C I O N
CONVENIO DE CREDITO
Fechado el 2 de octubre de 1972
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), las instituciones bancarias nombradas y definidas individualmente en la Sección 2.01 del presente (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), el FIRST NATIONAL CITY BANK como agente de los Bancos (el "Agente") y THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. como coagente de los Bancos (el "Co-Agente"), convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos):
(a) "Adelanto". Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente.
(b) "Promedio LIBO". Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen el Agente y el Co-Agente y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses (o período de un mes) por el FNCB London y el Chase London a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes).
(c) "Préstamo" - Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente.
(d) "Fecha del Préstamo" - Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente.
(e) "Día Hábil" - Día en que los bancos en la ciudad de Nueva York, Londres, Nassau y Panamá, atienden operaciones.
(f) "Chase London" - La oficina del Co-Agente ubicada en Woolgate House, Coleman Street, Londres E.C.3, Inglaterra.
(g) "Chase New York" - La oficina del Co-Agente ubicada en One Chase Manhattan Plaza, Nueva York, Nueva York 10015, Estados Unidos de América.
(h) "Compromiso" - Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente.
(i) "Correspondiente" - Con respecto a cada Adelanto efectuado por cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle.
Préstamo |
Adelanto correspondiente de cada Banco |
Cuenta correspondiente de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco |
A |
Adelanto A |
Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo |
B |
Adelanto B |
Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo |
C |
Adelanto C |
Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo |
D |
Adelanto D |
Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo |
E |
Adelanto E |
Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo |
F |
Adelanto F |
Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo |
(j) "Eurobanco" - Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Estados Unidos de América, y que participe en un Convenio de Eurobanco.
(k) "Convenio de Eurobanco" - Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de crédito o préstamos por parte de un Eurobanco al Banco Central, el que, conjuntamente con los otorgamientos de crédito o préstamos estipulados en los otros Convenios de Eurobanco, totalizará no menos del equivalente de u$s. 180.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente.
(l) "Eurodólares" - Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$".
(m) "Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Eurobanco, de acuerdo con un Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Eurobanco, según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.
(n) "Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Eurobanco, celebrado en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Eurobanco según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.
(o) "FNCB London" - La oficina del Agente ubicada en Citibank House, 336 Strand, Londres W.C.2.R 1HB, Inglaterra.
(p) "FNCB New York" - La oficina del Agente ubicada en 399 Park Avenue, Nueva York, Nueva York 10022, Estados Unidos de América.
(q) "Convenio Gubernamental", - La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de U$S 50.000.000.
(r) "FMI" - El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C.
(s) "Certificado del FMI" - Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse al Agente y al Co-Agente como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
(t) "Período de Intereses" - El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada Adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto el Adelanto A, será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto.
(u) "Sucursal Prestadora" - Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente.
(v) "Préstamo" - Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento.
(w) "Bancos Mayoritarios" - Los Bancos que en cualquier momento tengan por lo menos 66 2/3% del monto de capital global impago de los Pagarés, o si en ese momento no estuviera pendiente ningún Pagaré, los Bancos que tengan por lo menos 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos.
(x) "Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior" - Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República.
(y) "Pagaré" - Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco.
(z) "Fecha de Pago de Capital" - El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, estipulándose sin embargo que, en el caso que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior.
(aa) "Fecha Objetivo" - El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará al Agente y al Co-Agente los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (i) del presente.
(bb) "Fecha de Terminación" - 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción del Compromiso dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma.
(cc) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.
(dd) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.
(ee) "Compromiso total de los Bancos" - $ 145.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente.
(ff) "Compromiso total de los Eurobancos" - El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 9.05 del presente, de la suma de todos los compromisos de los Eurobancos para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios de Eurobanco, suma que no será inferior a $ 180.000.000.
(gg) "Oficina estadounidense" - Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la oficina Estadounidense de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente.
ARTICULO II
MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS
Ver: Sección 2.01. Compromisos, oficinas estadounidenses y sucursales prestadoras. A continuación se establecen los Compromisos, la oficina estadounidense y la Sucursal Prestadora de cada Banco (ver archivo pdf)
Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará, simultáneamente con los Adelantos de los Otros Bancos en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto establecido en la Lista I adjunta al presente para dicho Banco para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo.
Préstamo |
Fecha de Préstamo |
Monto del préstamo en $ |
A |
25 de octubre de 1972 |
40.000.000 |
B |
31 de octubre de 1972 |
22.000.000 |
C |
31 de enero de 1973 |
25.000.000 |
D |
30 de abril de 1973 |
19.000.000 |
E |
31 de julio de 1973 |
17.000.000 |
F |
31 de octubre de 1973 |
22.000.000 |
Total de Préstamos |
|
145.000.000 |
Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para rembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período Inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente.
Sección 2.04. Realización de los adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido al Agente y Co-Agente por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo, y el Agente y Co-Agente notificarán a su vez dicho Préstamo a cada uno de los otros Bancos. A más tardar a las 11 horas (hora de la ciudad de Nueva York) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho Adelanto.
El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estará sujeta a compensación con respecto a toda deuda u otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Sección 2.05. Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO para el Periodo de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada Banco y oficina estadounidense Compromiso Sucursal en $ prestadora modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Periodo de Intereses posterior al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto.
Sección 2.06. Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 31 de octubre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de:
a) que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste al Agente, Co-Agente y a cada Banco que el otorgamiento del crédito por los Eurobancos según cada Convenio de Eurobanco no se realiza en condiciones más favorables para cada Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Eurocuentas de Depósito y fecha de reintegro, frente a los Bancos,
b) que cada Eurobanco haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Euro banco en el Compromiso Total de los Eurobancos que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta,
c) que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo.
d) que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 31 de octubre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 25 de octubre de 1972, a más tardar una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Eurobanco, (i) los saldos que existan a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobancos, inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta,
e) que en la fecha de retiro no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente).
f) que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, sean iguales a dichas relaciones para cada uno de los otros Bancos y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Eurocuentas de Depósito a Plazo fijo en cada Eurobanco, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Eurobanco según los Convenios de Eurobanco,
g) que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06, y
h) que el Agente y el Co-Agente hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado no más de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la Fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo.
No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en cada uno de los otros Bancos a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de cada uno de los otros Bancos y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco.
Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 17 de marzo de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre comenzando el 31 de octubre de 1972, y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada Banco a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente.
Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles al Agente y al Co-Agente (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo.
Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central al Agente y al Co-Agente (quienes informarán rápidamente al respecto a cada uno de los otros Bancos) de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos.
Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos.
Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos según el presente serán realizados a cada Banco en su oficina Estadounidense para la cuenta de la sucursal Prestadora de dicho Banco en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y el Banco Central por el presente autoriza a cada Banco a cargar en cualquier cuenta del Banco Central en la oficina Estadounidense de dicho Banco los pagos de las comisiones por inmovilización de fondos adeudadas a dicho Banco según el presente y de los intereses sobre los Pagarés en poder de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital.
Sección 2.12. Pago en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso.
Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por los otros Bancos, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dichos Bancos, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación o compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará a los otros Bancos en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés de cada uno de dichos Bancos por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para todos los Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida por tanto y la Parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés.
Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.
Sección 2.15. Costos Adicionales y Tasa de Interés Substituta.
(a) Costos Adicionales.
Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier Banco o Bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, el Agente y el Co-Agente, ante una solicitud por escrito de dicho Banco o Bancos informarán inmediatamente por tal motivo al Banco Central y el Banco Central conviene en (i) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o bancos afectados de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.
(b) Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si el Agente o el Co-Agente en cualquier momento determinara a su discreción exclusivamente, que el FNCB London o Chase London no puede, por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, el Agente y el Co-Agente notificarán al respecto al Banco Central y a los Bancos.
En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo rijo de cada Banco, el promedio determinado por el Agente y el Co-Agente y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para el Agente y el Co-Agente (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período. En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por el Agente y el Co-Agente le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.
Sección 2.16. Impuestos. El Banco Central pagará: (i) el capital, intereses, primas, comisiones y todos los montos pagaderos según este Convenio y cada Pagaré en moneda legal de los Estados Unidos de América libres y exentos y sin deducción alguna en concepto de todos los actuales y futuros impuestos, gravámenes, derechos, deducciones, cargos, y retenciones ("Impuestos") y todas las obligaciones emergentes de los mismos, excluyendo los impuestos a los réditos y de patente de los Estados Unidos de América, del país donde se halla ubicada la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, y de las subdivisiones políticas de cualquiera de ellos; y (ii) cualquier impuesto de equiparación de intereses o similares, impuesto de sellos o cualquier otro impuesto de los Estados Unidos con respecto a la preparación, formalización, entrega, cumplimiento y aplicación de este Convenio y Cada Pagaré, los Impuestos, y los impuestos de todas las jurisdicciones con respecto a cualquier monto pagado según esta Sección. Si cualquiera de los impuestos mencionados en la presente Sección fueran pagados por cualquiera de los Bancos, el Banco Central indemnizará a dicho Banco por ese pago, más los intereses sobre dicho monto a una tasa anual igual a 3/4 del 1% sobre el Promedio LIBO para un período de un mes vigente en el día en que dicho Banco efectuó el pago y posteriormente en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente siendo dichos intereses pagaderos a la vista y acumulativos desde la fecha de tal pago por el Banco hasta la fecha en que se abone la indemnización inclusive.
Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, que esté situada fuera de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios o transferencias tendrá vigencia al notificarse, por escrito o por vía telegráfica a los demás Bancos, al Agente, al Co-Agente y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.
Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. El Agente y el Co-Agente notificarán a los Bancos y al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.
ARTICULO III
Otros Préstamos y Créditos del Banco Central
Sección 3.01. Créditos de Eurobancos. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobancos que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 180.000.000, que tales compromisos de crédito de los Eurobancos estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Eurobanco al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.
ARTICULO IV
Declaraciones y Garantías
Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:
a) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.
b) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
c) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y aquéllos.
d) La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.
e) No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.
f) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 9.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.
g) La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.
El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental ha sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.
ARTICULO V
COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL
Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario: a) Entregará al Agente y al Co-Agente en copias suficientes para su distribución a cada Banco:
i) tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;
ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;
iii) no más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de (1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso y (5) informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;
iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la Posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;
v) inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;
vi) el decimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada decimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y
vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que el Banco razonablemente solicite en forma periódica.
b) Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
c) Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.
d) Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.
e) Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar al Agente y al Co-Agente antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.
Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.
Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:
a) Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Eurobancos según los Convenios de Eurobanco, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República, y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.
b) Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.
c) Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios de Eurobanco salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos, los Eurobancos sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y
d) Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.
ARTICULO VI
CONDICIONES DEL PRESTAMO
Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.
La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en contenido y forma a satisfacción del Agente y del Co-Agente firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:
a) El Banco Central ha obtenido compromisos de los Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobanco que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Eurobancos en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 180.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Eurobanco que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso,
b) El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.
Sección. 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A. La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que el Agente y el Co-Agente hayan recibido en el FNCB de New York por cuenta de cada Banco los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción del Agente y del Co-Agente:
a) Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicho Banco, fechado el día del Préstamo A;
b) Una Certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción del Agente, del Co-Agente y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalizaciones certificada en el sentido de que es fiel y exacta.
c) Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;
d) Copias firmadas de los dictámenes de los Sres. Coward Chance, Sres. Higgs & Johnson y Sres. Icaza, González Ruiz y Alemán, asesores especiales locales de los Bancos en Inglaterra, Bahamas y la República de Panamá, respectivamente, fechados cada una de ellos el día del Préstamo A, que se ajusten substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;
e) Una copia firmada de un dictamen del Estudio Beccar Varela, asesores especiales de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto y sobre otras cuestiones que el Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;
f) Un cable cifrado de cada Eurobanco o de cada Eurobanco actuando como agente de un consorcio de Eurobancos, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Eurobanco, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Eurobanco;
g) Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;
h) Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en cada jurisdicción donde esté situada una Sucursal Prestadora de un Banco para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en cada una de dichas jurisdicciones, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, su consentimiento para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Inglaterra y/o en las Bahamas.
i) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.
j) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos por cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo, autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y
k) Una copia firmada de un dictamen de los Sres., Shearman & Sterling, asesores especiales de los Bancos en Nueva York, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo H adjunto.
Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo al Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de dicho Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para el Agente y el Co-Agente de la autoridad y firma de la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que cada uno de los otros Bancos haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y del Co-Agente firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:
a) Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.
b) Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.
ARTICULO VII
CASOS DE INCUMPLIMIENTO
Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):
a) Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o
b) Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o
c) Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o
d) Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuará sin corregir durante 10 días a partir de la fecha en que el Agente o el Co-Agente o cualquiera de los Bancos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o
e) Que hubieran transcurrido noventa (90) días después que el Agente y el Co-Agente hubieran notificado al Banco Central que los Bancos Mayoritarios hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias.
f) Que la República o el Banco Central dejaran de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o
g) Que a juicio de los Bancos Mayoritarios se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o
h) Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o
i) Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 31 de Octubre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos Mayoritarios las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio de Eurobanco dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o
j) Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI; o
k) Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o
l) Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o
m) Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, al Agente y al Co-Agente, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o
n) Que el Banco Central, según las leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para si o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, reajuste, de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; en tal caso, a solicitud o con el consentimiento de cualquier Banco o de los Bancos que en ese momento tengan como mínimo el 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos, el Agente y el Co-Agente, mediante notificación al Banco Central declararán terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y, a solicitud o con el consentimiento de un tenedor o los tenedores del 66 2/3% como mínimo del monto total de capital impago de los Pagarés, mediante notificación al Banco Central, el Agente y el Co-Agente declararán inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás pagos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda, protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente. Simultáneamente con cualquier notificación al Banco Central según esta Sección 7.01, el Agente y el Co-Agente notificarán al respecto a los Bancos y a los tenedores de los Pagarés.
ARTICULO VIII
EL AGENTE Y EL CO-AGENTE
Sección 8.01. Designación Autorización. Por el presente cada Banco designa y autoriza irrevocablemente a cada Agente y al Co-Agente a tomar medidas en calidad de agente y co-agente en su nombre y a ejercer los poderes según el presente, que les han sido delegados al Agente y al Co- Agente por los términos del presente, junto con las demás facultades que sean razonablemente inherentes al mismo. Ni el Agente, ni el Co-Agente ni ninguno de sus respectivos directores, funcionarios o empleados serán responsables por acción alguna adoptada u omitida de adoptar por éste o por aquellos según el presente o en conexión con el presente, salvo en casos de negligencia grave o mala conducta intencional, por parte del mismo o de los mismos.
Sección 8.02. Los Tenedores de los Pagarés. El Agente y el Co-Agente podrán tratar al beneficiario de cualquier Pagaré como el tenedor del mismo hasta que se les presente por escrito una notificación de transferencia firmada por dicho beneficiario en forma satisfactoria para el Agente y el Co-Agente.
Sección 8.03. Consultas al Asesor Legal. El Agente y el Co-Agente podrán consultar al asesor legal elegido por ellos y cualquier medida adoptada o permitida de buena fe por los mismos de acuerdo con la opinión de dicho asesor constituirá para ellos plena justificación y protección.
Sección 8.04. Documentos. Ni el Agente ni el Co-Agente tendrán la obligación de examinar o dictaminar sobre la validez, vigencia, autenticidad o valor de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo fijo, los Convenios de Eurobanco, los Convenios de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo o el Convenio Gubernamental o cualquier otro certificado, instrumento o documento suministrado de conformidad con el presente o con dichos documentos o en relación con el presente o con los mismos y el Agente y el Co-Agente tendrán derecho a suponer que los mismos son válidos, vigentes y auténticos y que son lo que pretenden ser.
Sección 8.05. El Agente, el Co-Agente y sus filiales. Con respecto a sus Compromisos y a los Adelantos que efectuaran, el Agente y el Co-Agente tendrán los mismos derechos y poderes conforme al presente que cualquier otro Banco y podrán ejercerlos como si no fueran el Agente o el Co-Agente, y el Agente y el Co-Agente y sus respectivas filiales podrán aceptar depósitos del Banco Central, prestarle dinero y realizar cualquier clase de negocios con el Banco Central, como si no fueran el Agente o el Co-Agente.
Sección 8.06. Responsabilidad del Agente y el Co-Agente. Queda expresamente entendido que el Agente y el Co-Agente tendrán derecho a suponer que no se ha producido ni persiste un Caso de Incumplimiento o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas causas, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo que el Agente o el Co-Agente tengan conocimiento real de tal hecho o que un Banco les haya notificado que dicho Banco considera que se ha producido y persiste un Caso de Incumplimiento, especificando la naturaleza del mismo.
Sección 8.07. Medidas adoptadas por el Agente y el Co-Agente. En tanto el Agente y el Co-Agente tengan derecho, de conformidad con la Sección 8.06 del presente, a suponer que no se ha producido ni persiste ningún Caso de Incumplimiento, o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo o por ambas razones, pudiera constituir un caso de Incumplimiento, tanto el Agente como el Co-Agente estarán facultados para usar su criterio con respecto al ejercicio o la abstención de ejercer cualquier derecho que le hubiera sido investido por el presente Convenio, o con respecto a la adopción o la abstención de adoptar cualquier medida que puedan adoptar de acuerdo o con respecto a este Convenio, excepto que en el presente se disponga lo contrario. El Agente y el Co-Agente no contraerán responsabilidad de acuerdo o con respecto a este Convenio, los Pagares o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando actúen sobre la base de cualquier notificación, certificado, garantía u otro documento o instrumento que ellos consideren genuinos o auténticos o que hayan sido firmados por la parte o las partes apropiadas, o con respecto a cualquier cosa que ellos puedan efectuar o abstenerse de efectuar al ejercer razonablemente su criterio, o que según su parecer sea necesaria o conveniente en las circunstancias.
Sección 8.08. Notificación de Caso de Incumplimiento, etc. En el caso de que el Agente o el Co- Agente tengan conocimiento real de un Caso de Incumplimiento o de un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas razones pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, procederá a notificarlo rápidamente a los Bancos.
Sección 8.09. Indemnización. Los Bancos convienen en indemnizar al Agente y al Co-Agente (en la medida en que no les sean rembolsados por el Banco Central) proporcionalmente de acuerdo a los respectivos montos de capital de los Pagarés que cada uno de ellos posee, por y contra cualquiera y toda responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso de cualquier clase o naturaleza que pudiera haber sido contraído por el Agente o el Co-Agente o que se hubiera impuesto o hecho valer sobre ellos, relacionado o emergente de alguna manera de este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o cualquier acción adoptada u omitida por el Agente o el Co-Agente según este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, estipulándose que ningún Banco será responsable por cualquier parte de tal responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso, resultante de negligencia grave o mala conducta intencional por parte del Agente o del Co-Agente.
ARTICULO IX
Varios
Sección 9.01. Cumplimiento. En vista de la naturaleza comercial de las transacciones contempladas en el presente, el Banco Central conviene que en la medida que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro, cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, dondequiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones incurridas por él bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene asimismo que cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o en cualquier acción o procedimiento legal para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de ello, contra él o cualquiera de sus bienes, puede ser llevado a los Tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York o de la República o de cada una o cualquiera de las jurisdicciones en las cuales esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco o en otro lugar, según sea el caso, según lo elija cualquiera de los Bancos, y mediante la formalización y entrega de este Convenio, el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones; y en el caso de los Tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, el Banco Central por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República con oficina en la fecha de este Convenio en 12 West 56th Street, Nueva York, Nueva York 10.019 y, en el caso de los Tribunales de cada jurisdicción donde esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en tal jurisdicción para recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, además irrevocablemente designa, nombra y faculta a dicho Cónsul General a recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, iniciados en Inglaterra o en las Bahamas debiendo enviarse una copia de esa citación al Banco Central, por vía aérea certificada con aviso de retorno.
Sección 9.02. Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por el Agente, el Co-Agente y los Bancos, o en el caso de consentimientos por parte de los Bancos Mayoritarios tal como se estipula en el Artículo V del presente Convenio, firmado por los Bancos Mayoritarios y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.
Sección 9.03. Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.
Sección 9.04. Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo del Agente, Co-Agente y los Bancos, incluyendo gastos de impresión y aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Sección 9.05. Cálculo de cantidades equivalentes en distintas monedas. Para todos los fines este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Eurobancos), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente el Agente y el Co-Agente o (ii) si existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y el Agente y el Co-Agente determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando promedio de las tasas a las cuales el Agente y el Co-Agente venderían dicha moneda por dólares en Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.
Sección 9.06. Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno de los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Sección 9.07. Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos Mayoritarios.
Sección 9.08. Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes del Estado de Nueva York, y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.
Sección 9.09. Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por el Banco Central confirmará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar en todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes de tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma autorizada estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar en nombre del Banco Central, según surja del Libro de firmas Autorizadas del Banco Central entregado a dicho Banco.
Sección 9.10. Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina estadounidense de dicho Banco, con una copia para la Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente; en el caso del Agente, se dirigirán a su oficina en el FNCB New York, en el caso del Co-Agente se dirigirán a oficina en el Chase New York, y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, a otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a las demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 9.10.
Sección 9.11. Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.
Sección 9.12. Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente son solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni por ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.
Sección 9.13. Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en este Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Por
Presidente
FIRST NATIONAL CITY BANK,
Individualmente y como Agente
Por
Vicepresidente
THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A.
Individualmente y como Co-Agente
Por
Vicepresidente
BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION
Por
Vicepresidente
MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY
Por
Vicepresidente
MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY OF NEW YORK
Por
Vicepresidente
BANKERS TRUST COMPANY
Por
Vicepresidente
FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON
Por
Vicepresidente
WELLS FARGO BANK, N.A.
Por
Vicepresidente
CHEMICAL BANK
Por
Vicepresidente
IRVING TRUST COMPANY
Por
Vicepresidente
MARINE MIDLAND BANK – NEW YORK
Por
Vicepresidente
NATIONAL BANK OF NORTH AMERICA
Por
Vicepresidente
THE PHILADELPHIA NATIONAL BANK
Por
Vicepresidente
BANK OF NEW YORK
Por
Vicepresidente
LISTA I (ver archivo pdf)
ANEXO A
PAGARE
$ (Monto del Adelanto) |
(Fecha del Adelanto) |
POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"), SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de (el "Banco") el monto de capital de Dólares de los Estados Unidos de América ($ - -) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada y de cada año, comenzando el y finalizando el ; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.
Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco ubicado en para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.
El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, el Banco, otros trece bancos que constituyen partes del mismo (siendo dichos bancos junto con el Banco los "Bancos"), el First National City Bank como Agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A. como Co-Agente de los Bancos; Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Cargo
ANEXO B
(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)
.......de......... de 19......
Presidente del Banco Central de la República Argentina
Buenos Aires, Argentina
Estimado Señor
Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al de de 19..... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o (establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el de 19 para el 30 de junio de 19........., 30 de setiembre de 19....., 31 de diciembre de 19...... y 31 de marzo de 19.......) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para de 19 , (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).
Saludamos a Uds. muy atentamente
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
ANEXO C
CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ........, 1972
(Nombre y Dirección de la Fecha del Préstamo A) - Sucursal Prestadora)
Señores:
Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el…. de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), las instituciones bancarias mencionadas en la Sección 2.01 del Convenio de Crédito (los "Bancos"), el First National City Bank como agente de los Bancos (el " Agente") y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente para los Bancos (el "Co-agente") según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.
Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente las "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:
A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más detalladamente a continuación:
Adelanto |
Monto del Adelanto de |
Monto de la CuentaDepósito a Plazo Fijo |
A |
$ |
$ |
B |
$ |
$ |
C |
$ |
$ |
D |
$ |
$ |
E |
$ |
$ |
F |
$ |
$ |
B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total de nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.
D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.
E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida anteriormente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o asignar este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualesquier reglamentaciones aplicables de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y a cualesquier leyes y reglamentaciones aplicables de….. (nombre de la jurisdicción de la Sucursal Prestadora) o a cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o asignados, que pueda, ahora o en adelante estar en vigor.
Saludamos a Uds. muy atentamente
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Por
Representante Autorizado
Aceptado por:
(Nombre del Banco)
Por
Cargo
ANEXO D.
DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL
Buenos Aires, Argentina
........................, 1972
(Día del Préstamo A)
A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos que figuran en la Sección 2.01 del mismo, el First National City Bank como agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente de los Bancos.
Señores:
He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, cada uno de ustedes, el First National City Bank como el agente de Uds. y The Chase Manhattan Bank, N.A., como el co-agente de Uds. según el cual ustedes convinieron en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 145.000.000.
Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:
(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;
(b) Catorce pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 40.000.000.
(c) Catorce Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;
(d) Cartas de Compromiso de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el Plazo de rembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco, todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;
(e) El Convenio Gubernamental;
(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;
(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que considere necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.
Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:
(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, al existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.
(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.
(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.
(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.
(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los préstamos efectuados por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales y públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero de ninguna manera limitando, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan del derecho de inmunidad ante juicio compensación o ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuentas de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito, por parte del Banco Central, a cualquiera de dichos derechos de inmunidad, y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.
(7) La República es miembro del FMI con plenas atribuciones y el FMI ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la misma ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.
Saludo a ustedes muy atentamente
Asesor Legal del Banco Central de la República Argentina
ANEXO E
DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL LOCAL DE LOS BANCOS EN CADA JURISDICCION EN DONDE ESTE UBICADA UNA SUCURSAL PRESTADORA
......................., 1972
(Fecha del préstamo A)
A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha 2 de octubre de 1972 celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, el First National City Bank como agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente de los Bancos.
Señores:
Hemos actuado como asesores especiales locales de Uds. en ....., (nombrar la jurisdicción) en conexión con el Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito" los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), cada uno de Uds., el First National City Bank como su agente y The Chase Manhattan Bank, N.A. como su coagente y en conexión con los Convenios de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo de la fecha del presente, entre el Banco Central y cada uno de Uds. Al respecto hemos examinado lo siguiente:
(a) Un modelo del Convenio de Crédito;
(b) Un modelo del Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, que se ajusta substancialmente al Anexo C del Convenio de Crédito; y
(c) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que hemos considerado necesario o conveniente examinar en conexión con la preparación de este dictamen.
En base a nuestro examen de lo precedente y en la suposición de que el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente autorizados por el Banco Central, que el Banco Central tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y que el Convenio de Crédito, los Pagarés que evidencian el Adelanto A por parte de cada uno de Uds. y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente formalizados y entregados, nuestra opinión es que:
(a) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidos según sus términos a las leyes de .............. (nombrar la jurisdicción) presentan forma legal satisfactoria bajo las leyes de dicha jurisdicción, no contravienen ninguna ley o reglamentación de la misma y no requieren aprobación gubernamental o reglamentaria bajo las leyes o reglamentaciones de dicha jurisdicción;
(b) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidas por sus términos a las leyes de ................... (nombrar la jurisdicción) constituyen compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el mismo de acuerdo con sus términos, bajo las leyes y reglamentaciones de dicha jurisdicción.
(c) Cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta conforme a cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometida por sus términos a las leyes de .............. (nombrar la jurisdicción), haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, está sujeta a juicio y ejecución de sentencia por cuenta de las deudas y otras obligaciones contraídas por el Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y está sujeta a compensación con respecto a las deudas y otras obligaciones del Banco Central conforme al Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Atentamente,
Asesor especial de los Bancos en (Jurisdicción de la Sucursal Prestadora)
ANEXO F.
DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL EN LA ARGENTINA DE LOS BANCOS
Buenos Aires, Argentina
....................., 1972
(Fecha del Préstamo A)
A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha 2 de octubre de 1972, celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, el First National City Bank como agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente de los Bancos.
Señores:
Hemos actuado como su asesor especial en la República Argentina en relación con el Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) según el cual Uds. han convenido en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto que no excede de $ 145.000.000.
En relación a lo que antecede hemos examinado lo siguiente:
(a) El Convenio de Crédito formalizado por el Banco Central;
(b) Catorce Pagarés fechados en la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a Uds. por un monto total de capital de $ 40.000.000;
(c) Catorce Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados en la fecha del presente, dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de Uds. y formalizados por el Banco Central;
(d) Un Certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central referente a los asuntos mencionados en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;
e) Una certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;
f) Una copia formalizada del Dictamen del Asesor Legal del Banco Central ajustado al modelo del Anexo D del Convenio de Crédito; y
g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que he considerado necesario o conveniente para la preparación de esta carta dictamen.
Habiendo examinado lo precedente, nuestra opinión es que:
(1) El Banco Central es una entidad autónoma, debidamente organizada, existente de conformidad con las leyes de la República. Tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer las deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el precedente punto (b) y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a entregar en oportunidad de cada Préstamo, salvo en el caso del Préstamo A, una vez formalizados y entregados por el Banco Central, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles a éste de acuerdo con sus respectivos términos.
(2) No existe ninguna disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición de ningún contrato o convenio existente que obligue al Banco Central o a la República del que nosotros tengamos conocimiento (incluyendo, sin limitación toda obligación o acuerdo, o requisito de préstamo con el exterior o el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que resulten infringidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por parte del Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos de los mismos o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central, aparte de los Bancos, tenga participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades exigidas por la Constitución o las leyes de la República para contraer las deudas y las obligaciones del Banco Central previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos y para efectuar todos los pagos de acuerdo con los mismos.
(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental y no se requiere registro como condición para que sean legales, válidos o exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de requerírselos, tal consentimiento o aprobación ha sido debidamente obtenido, o ha sido efectuado dicho registro, y está en plena vigencia y efecto.
(5) No existe juicio pendiente ni, según nos consta, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo, que pueda afectar substancial y adversamente la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.
(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial respecto a sus obligaciones emergentes del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero no en modo de limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, goza de derecho de inmunidad alguno ante procedimiento jurídico, compensación ni ante la ejecución de una sentencia con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito del Banco Central de cualquiera de dichos derechos, de dicha inmunidad y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.
(7) La República es miembro con plenas atribuciones del FMI y éste ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.
Saludamos a ustedes muy atentamente
Asesor argentino especial de los Bancos
ANEXO G
DICTAMENES DE LOS SRES. SHEARMAN & STERLING
Nueva York, Nueva York,
...................., de 1972
(Día del Préstamo A)
A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del mismo, el First Nacional City Bank como agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank N.A., como coagente de los Bancos.
Señores:
Hemos actuado como asesores especiales de ustedes con relación al Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972, (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) celebrado entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central" ) cada uno de ustedes, el First Nacional City Bank como agente de ustedes y The Chase Manhattan Bank N.A., como co-agente de ustedes por el cual ustedes convienen en otorgar adelantos al Banco Central que no excedan en total de $ 145.000.000.
En relación con ello hemos examinado lo siguiente:
(a) El Convenio de Crédito en una copia formalizada del mismo tenor;
(b) Catorce Pagarés fechados con la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 40.000.000;
(c) Un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechado con la fecha del presente dirigido a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizado por el Banco Central;
(d) Un certificado fechado con la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central en cuanto a los asuntos establecidos en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;
(e) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos requeridos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada tal como lo exige dicha Sección;
(f) Un certificado fechado con la fecha del presente del Presidente del Banco Central estableciendo las resoluciones del Directorio del Banco Central y una ley de la República como lo exige la Sección 6.02 (j) del Convenio de Crédito;
(g) El dictamen con igual fecha que el presente de Asesor Legal del Banco Central, una copia del cual se adjunta al presente;
(h) El dictamen fechado con la misma fecha del presente del Estudio Beccar Varela, asesor especial independiente de los Bancos en la Argentina, una copia del cual se adjunta al presente;
(i) Los dictámenes con la misma fecha del presente de los Sres. Coward Chance, Higgs & Johnson, e Icaza, Gonzalez-Ruiz & Aleman, asesores especiales locales independientes de los Bancos en Inglaterra, las Bahamas y la República de Panamá, respectivamente, copias de los cuales se adjuntan al presente;
(j) Un cable cifrado de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones del retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el plazo de pago con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;
(k) Una copia conformada certificada del Convenio Gubernamental;
(l) El consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento ante los tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, el consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en la República de Panamá para actuar como agente del Banco Central y en su nombre para las diligencias de emplazamiento en dicha jurisdicción y el consentimiento y anuencia del Cónsul General la República en Inglaterra para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento en Inglaterra y en las Bahamas;
(m) Un certificado fechado el ................ de 1972, firmado por el Presidente del Banco Central exigido en la Sección 6.02 (i) del Convenio de Crédito; y
(n) Un certificado con la misma fecha del presente en cuanto a los asuntos especificados en la Sección 6.03 del Convenio de Crédito.
En el examen precedente hemos dado por sentada la legitimidad de todas las firmas, la autenticidad de todos los documentos antes mencionados que nos fueron presentados como originales y la debida autorización de las partes que formalizaron los mismos. Nos hemos basado, en cuanto a los hechos verdaderos, en los documentos que hemos examinado y, en cuanto a los asuntos legales comprendidos en los dictámenes de los asesores mencionados anteriormente, nos hemos basado en dichos dictámenes.
Tenemos entendido por el Agente y el Co-Agente que la información especificada en la Lista I adjunta es aceptable para cada uno de ustedes en el aspecto crediticio.
El Estudio Béccar Varela posee abogados destacados en Buenos Aires quienes, debido a su experiencia y capacitación están, en nuestra opinión, perfectamente calificados para dictaminar sobre los asuntos tocantes a leyes argentinas involucrados en esta transacción y opinamos que los Bancos prestadores pueden confiar plenamente en el dictamen de los mismos.
Si bien no hemos considerado independientemente los asuntos examinados en cualquiera de los dictámenes descriptos anteriormente en la medida necesaria para permitirnos expresar las conclusiones mencionadas en los mismos, creemos que dichos dictámenes y la otra documentación exigida que debe presentarse para satisfacer los requisitos del Artículo VI del Convenio de Crédito, responden substancialmente a las condiciones del mismo. No expresamos opinión alguna en cuanto a los asuntos regidos por las leyes de cualquier jurisdicción que no sea la del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América o en cuanto al efecto de las renuncias de inmunidad contenidas en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito o en cuanto a la existencia de cualquier derecho de compensarse de, o de aplicar el monto existente en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, al pago del capital e intereses sobre los Préstamos.
Saludamos a ustedes muy atentamente
SHEARMAN & STERLING
John R. A. Beatty
INES NIETO, Traductora Pública, certifica que el texto que antecede es traducción fiel del documento original ante sí, redactado en idioma inglés, al que se remite. Firma y sella en Buenos Aires, el 7 de octubre de 1972.