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Secretas (Sec)

Ley  19981   PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 

29-nov-1972

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:

Tengo el honor de elevar a consideración de V.E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se ratifican los Convenios de Crédito suscriptos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con bancos de diversos países de Europa Occidental, Canadá y Japón.

Las operaciones de que se trata completan el conjunto de préstamos negociados, por un monto total, incluido el celebrado con un consorcio de bancos de los Estados Unidos de Norteamérica, de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 345.900.000), cuyo ingreso a las reservas del BANCO CENTRAL permitirán atenuar los efectos de las fluctuaciones del balance de pagos sobre la actividad económica del país y dar cumplimiento a lo que establece la Carta Orgánica de dicha Entidad (DECRETO-LEY 13.126/57).

Las disposiciones de estos convenios son similares a las contenidas en el acuerdo con los bancos estadounidenses ratificado por LEY No 19.910, en materia de plazos de utilización y reembolso de fondos, tasas de interés y en otros aspectos propios de este tipo de operaciones y se ajustan a las condiciones que son habituales en los mercados de capital.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encuentra habilitado por su citada Carta Orgánica para concertar operaciones de crédito con entidades financieras del exterior del tipo de la suscripta recientemente. Sin perjuicio de dicha facultad se estima conveniente, dadas las especiales características que los presentes acuerdos revisten, su ratificación mediante una norma con jerarquía de ley.

El proyecto que se eleva a consideración de V.E. se ajusta a la Política Nacional Nº 54, aprobada por DECRETO Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

firma

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972

AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION, TENIENTE GENERAL D. ALEJANDRO AGUSTIN LANUSSE,

S. / D.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Ratifícanse en todas sus partes los Convenios de Crédito suscriptos entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y bancos privados de Europa, Canadá y Japón, cuyos textos figuran anexos a la presente y forman parte integrante de la misma, conforme al detalle de países y montos que a continuación se indica: Confederación Suiza, por CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (Fcs. Szs. 40.000.000); Dominio de Canadá, por DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000); un consorcio de bancos privados del Estado Español, DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000), y Banco Central de España, DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000); Imperio del Japón, TREINTA Y UN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 31.000.000); Reino de Bélgica, CIEN MILLONES DE FRANCOS BELGAS (Fcs. Bgs. 100.000.000); Reino de los Países Bajos, VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL FLORINES (Fls. 25.600.000); Reino de Suecia, DIEZ MILLONES DE CORONAS SUECAS (Cs. Scs. 10.000.000); Reino Unido de la Gran Bretaña, CUARENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 40.000.000); República de Francia, VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 20.000.000); República de Italia, TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 35.000.000), y República Federal Alemana, OCHENTA Y SIETE MILLONES DE MARCOS ALEMANES (DM. 87.000.000).

ARTICULO 2º — El señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA. REPUBLICA ARGENTINA o quien éste designe, se hallan facultados para la formalización y entrega de los instrumentos necesarios para la ejecución de los Convenios a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 3º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE WEHBE, Ministro de Hacienda y Finanzas.

Firma

PROTOCOLO

Entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuya sede está situada en la calle San Martín No 235, Buenos Aires, en adelante denominado "BANCO CENTRAL", por una parte y los cuatro Bancos suizos, a continuación designados el "CREDIT SUISSE", de Zurich (como banco representante), la "SOCIETE DE BANQUE SUISSE", de Basilea, la "UNION DE BANQUES SUISSES", de Zurich, y el "BANQUE POPULAIRE SUISSE", de Berna, a continuación denominados "los Bancos suizos", por la otra parte, se ha expuesto y convenido que los Bancos suizos concederán al BANCO CENTRAL un crédito basado en las estipulaciones siguientes:

1. El crédito formará parte de un conjunto de operaciones análogas a realizarse en favor del BANCO CENTRAL con el aporte del Fondo Monetario Internacional, de los bancos estadounidenses, europeos, canadienses y japoneses y está destinado a contribuir al acrecentamiento de las reservas del BANCO CENTRAL y a estabilizar la balanza comercial y de pagos de la Argentina.

Estos préstamos serán suministrados hasta un límite de 110 millones bajo la forma de derechos especiales de giros (DEG) por el Fondo Monetario Internacional, de u$s 145 millones por un grupo de bancos comerciales norteamericanos, de u$s 100 millones por el Eximbank y de un monto global mínimo de u$s 180 millones por los bancos europeos, canadienses y japoneses. Los Bancos suizos están dispuestos a participar en este conjunto de operaciones, en las condiciones y modalidades señaladas a continuación.

Monto del crédito.

El monto del crédito aprobado por los Bancos suizos es de Frs. Szs. 40.000.000.-(cuarenta millones de francos suizos).

La participación de cada uno de los Bancos suizos se descompone como sigue:

— CREDIT SUISSE:

F.S. 12.000.000 = 30%

— SOCIETE DE BANQUE SUISSES

F.S. 12.000.000 = 30%

— UNION DE BANQUES SUISSES:.

F.S. 12.000.000 = 30%

— BANQUE POPULAIRE SUISSE:

F.S. 4.000.000 = 10%

3. Condiciones previas para la puesta a disposición y de los retiros.

3.1. El BANCO CENTRAL debe haber obtenido un crédito de DEG de 110 millones del Fondo Monetario Internacional, de u$s 100 millones del Eximbank, de u$s 145 millones de los bancos estadounidenses y un monto mínimo de créditos por la suma de u$s 180 millones en total de los bancos europeos, suizos, inclusive, canadienses y japoneses, como lo especifica el punto 1) del presente protocolo.

3.2. Cada uno de los retiros se realizará después que el Banco representante, por cuenta de los bancos suizos, haya recibido un certificado actualizado del Fondo Monetario Internacional especificando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales concernientes a los activos netos sobre el exterior, es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973, definidos por el Fondo Monetario Internacional y sometidos a su aprobación para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos ulteriores concernientes a los cuatro trimestres siguientes y que deberán ser sometidos al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977.

3.3. El Fondo Monetario Internacional acepta la solicitud de la República Argentina para utilizar el primer tramo de crédito de este Fondo, el que deberá haberse utilizado completamente antes de la puesta a disposición del presente crédito.

3.4. El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno argentino no hará uso de los derechos resultantes del artículo 5 de la sección 7 a) de los estatutos del Fondo Monetario Internacional antes del reembolso total del crédito.

4. Puestas a disposición del BANCO CENTRAL

Las puestas a disposición de los fondos se escalonarán en seis cuotas trimestrales. La primera puesta a disposición tendrá lugar tres días hábiles después de la fecha de recepción por parte del Banco representante, de la carta en la cual el BANCO CENTRAL informa a los BANCOS SUIZOS sobre la puesta a disposición de los créditos acordados por el Fondo Monetario Internacional, el grupo de bancos comerciales estadounidenses, el Eximbanky los demás bancos europeos, canadienses y japoneses, como también sobre la utilización total del primer tramo de crédito de la Argentina en el Fondo Monetario Internacional. Bajo las reservas arriba mencionadas, las puestas a disposición tendrán lugar en las siguientes fechas:

F.S. 7.000.000

31 de octubre de 1972

F.S. 6.600.000

31 de enero de 1973

F.S. 6.600.000

30 de abril de 1973

F.S. 6.600.000

31 de julio de 1973

F.S. 6.600.000

31 de octubre de 1973

F.S. 6.600.000

5. Depósitos y retiros

5.1. El BANCO CENTRAL depositará inmediatamente, cada vez por un período de seis meses, a excepción del primer depósito que vencerá el 31 de octubre de 1972, en los BANCOS SUIZOS los montos puestos a su disposición, quedando convenido que estos depósitos podrán ser objeto de retiros mediante un preaviso de treinta días hábiles enviado al Banco representante.

5.2. Los retiros podrán efectuarse de tal modo que sus montos en cualquier momento no sean proporcionalmente superiores para los Bancos suizos a los efectuados por el BANCO CENTRAL en los Bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses, teniendo en cuenta los respectivos montos de los créditos acordados.

6. Reembolso

6.1. Cada monto puesto a disposición será reembolsado en ocho cuotas iguales semestrales, venciendo la primera doce meses después de cada una de las fechas de las puestas a disposición según el esquema siguiente, excepto para el primer retiro:

F.S. 7.000.000.-

en 8 cuotas semestrales del 31 de julio 1973 al 31 de enero de 1977.-

F.S. 6.600.000.-

en 8 cuotas semestrales del 31 de octubre 1973 al 30 de abril de 1977.-

F.S. 6.600.000.-

en 8 cuotas semestrales del 31 de enero 1974 al 31 de julio de 1977.-

F.S. 6.600.000.-

en 8 cuotas semestrales del 30 de abril 1974 al 31 de octubre de 1977.-

F.S. 6.600.000.-

en 8 cuotas semestrales del 31 de julio de 1974 al 3l de enero de 1978.-

F.S. 6.600.000.-

en 8 cuotas semestrales del 31 de octubre de 1974 al 30 de abril de 1978.-

El crédito será reembolsable en la sede del CREDIT SUISSE, en Zurich, en francos suizos libres.

6.2. De cualquier modo, los reembolsos a los Bancos suizos se realizarán "pari passu" con aquellos efectuados ante los bancos indicados en el punto 1) de más arriba, que hubieran concedido un crédito al BANCO CENTRAL. Los créditos de los bancos suizos deberán haber sido reembolsados en su totalidad antes que cualquier reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional.

7. Contabilización

Todas las operaciones contables referentes a este crédito serán efectuadas entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CREDIT SUISSE, Boîte Postale, CH-8021, Zurich, en su calidad de Banco representante.

8. Comisión

Una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual, calculada sobre los importes no utilizados, será percibida trimestralmente por adelantado a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El primer pago de la comisión será efectuado a la firma del presente convenio y cubrirá el período que se extiende entre dicha firma y el primer retiro. Los pagos subsiguientes se efectuarán el 31 de octubre, 31 de enero, 30 de abril y 31 de julio de cada año.

9. Intereses

9.1. Intereses deudores.

Los intereses deudores serán calculados en el momento de la Utilización de cada tramo de crédito sobre la base de un margen del 2 3/4% por encima del tipo de interés de los bonos de caja a cinco años de los principales bancos suizos, mínimo 7% por año neto. Los tipos de interés acordados por los cinco principales bancos suizos sobre sus bonos de caja son publicados en el Boletín mensual del BANQUE NATIONALE SUISSE.

Actualmente este tipo de interés es del 4 3/4% por año y el tipo de interés deudor sería de este modo del 7 1/2% por año neto en la actualidad. Los intereses serán pagaderos por semestre, sin ninguna deducción, en la sede del CREDIT SUISSE, en Zurich. Los fondos destinados al pago de dichos intereses deberán ser efectuados en francos suizos libres, fuera de clearing, en los respectivos vencimientos y serán acreditados en cuenta adelanto desde su recepción. La cuenta adelanto en cuestión será contabilizada por semestre. El CREDIT SUISSE les remitirá los mencionados estados de cuenta treinta días antes de cada vencimiento.

9.2. Intereses acreedores

La diferencia entre el tipo de intereses deudores y el de los intereses acreedores sobre los depósitos será siempre del 3/4%. Sobre la parte del crédito que no utilizara el BANCO CENTRAL, este tipo acreedor sería por lo tanto actualmente del 2% por encima del tipo de interés de los bonos de caja a cinco años de los principales bancos suizos, mínimo 6 1/4% por año neto.

9.3. Todos los impuestos, aranceles y derechos fiscales de cualquier naturaleza, de origen suizo o argentino, estarán a cargo del BANCO CENTRAL.

10. Documentos

Con el objeto de permitir la movilización eventual del crédito, el BANCO CENTRAL remitirá a los BANCOS SUIZOS, a simple solicitud de estos últimos, pagarés a la orden, a seis meses, hasta cubrir el monto efectivamente utilizado. Estos pagarés a la orden serán librados en francos suizos y estipulados como pagaderos en Suiza; serán renovables hasta el vencimiento del crédito.

11. Otras condiciones

11.1. El BANCO CENTRAL no ha proporcionado garantía a los BANCOS SUIZOS para el presente crédito. Sin embargo, se sobreentiende que el BANCO CENTRAL no ha contraído, hasta esta fecha, ni contraerá préstamos u otras obligaciones que comporten garantías particulares, a menos de proporcionar a los BANCOS SUIZOS garantías equivalentes.

11.2. Todas las utilizaciones del crédito cesarán si el apoyo del Fondo Monetario Internacional fuera retirado, suspendido o limitado por una razón cualquiera o en el caso en que el BANCO CENTRAL no cumpliera las condiciones de cualquiera de los créditos arriba mencionados, de otros bancos extranjeros o de contribuciones del Fondo Monetario Internacional. En caso de que la República Argentina debiera cesar de ser miembro del Fondo Monetario Internacional, los BANCOS SUIZOS tendrán el derecho de exigir el reembolso íntegro del crédito por capital e intereses dentro de un plazo de 90 días.

Sin embargo, si uno o varios bancos europeos, japoneses o estadounidenses acordaran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, sería aplicado este último.

11.3. En el caso en que el BANCO CENTRAL no cumpliera una cualquiera de las cláusulas de este Convenio, los BANCOS SUIZOS tendrán el derecho de exigir el reembolso íntegro del crédito por capital e intereses dentro de un plazo de 90 días.

11.4. El crédito no se hará efectivo sino tras la conformidad de las Autoridades de los países interesados. Los BANCOS SUIZOS deberán obtener el previo acuerdo de la BANQUE NATIONALE SUISSE para este crédito. Se da por sentado que el crédito, tanto en lo que se refiere a la puesta a disposición, como a los depósitos y a los retiros, estará sometido a la legislación financiera vigente en Suiza, principalmente en lo que concierne a las medidas adoptadas por las Autoridades suizas en la situación monetaria actual y aplicables en el momento de la utilización.

11.5. En el caso en que un deterioro importante de la situación general ofreciera a los BANCOS SUIZOS motivos razonables de temer que el BANCO CENTRAL no pudiere seguir cumpliendo con los compromisos contraídos por el presente Protocolo, los BANCOS SUIZOS se reservan el derecho de suspender toda utilización del crédito y de reclamar, dentro de un plazo de 90 días, al BANCO CENTRAL el reembolso de todo adelanto ya efectuado.

11.6. Este contrato de crédito se halla sujeto al derecho suizo. Cualesquiera controversias a los cuales la conclusión, ejecución o interpretación de dicho contrato pudieran dar lugar, serán de competencia de los tribunales ordinarios del Cantón de Zürich, bajo reserva de recurso al Tribunal Federal de Lausana cuya sentencia será inapelable. Los BANCOS SUIZOS se reservan, empero, la facultad de llevar tales litigios ante cualquier otro tribunal competente suizo o extranjero. Para todas las obligaciones que derivan de este contrato, el BANCO CENTRAL elige su domicilio en la Embajada de la República Argentina en Berna.

Hecho en Zürich, Basilea, Berna, en 5 ejemplares, el 12 de octubre de 1972. — CREDIT SUISSE. — SOCIETE DE BANQUE SUISSE. — UNION DE BANQUES SUISSES. — BANQUE POPULAIRE SUISSE.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1972. — BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CONVENIO DE CREDITO

FECHADO EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1972

ENTRE

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

THE ROYAL BANK OF CANADA - BANK OF MONTREAL

INDICE

Artículo I

Definiciones

Sección 1.01

Definición de Ciertos Términos

Artículo II

Montos y Condiciones de los Adelantos

Sección 2.01

Compromisos, Oficina Principal y Sucursales Prestadoras

Sección 2.02

Los Adelantos

Sección 2.03

Los Pagarés, Reintegro e Intereses

Sección 2.04

Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo

Sección 2.05

Ajuste de la Tasa de Interés

Sección 2.06

Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo

Sección 2.07

Comisión por Inmovilización de Fondos

Sección 2.08

Terminación o Reducción de los Compromisos

Sección 2.09

Pago Anticipado

Sección 2.10

Interés y Comisión por Inmovilización de Fondos

Sección 2.11

Pagos y Endosos

Sección 2.12

Pago en días no laborables

Sección 2.13

Participación en las Compensaciones

Sección 2.14

Finalidad del Préstamo

Sección 2.15

Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta

Página

Sección 2.16

Impuestos

Sección 2.17

Realización y Transferencia del Préstamo

Sección 2.18

Notificación del Promedio LIBO

Artículo III

Otros Préstamos y Créditos del Banco Central

Sección 3.01

Créditos de Bancos Extranjeros

Artículo IV

Declaraciones y Garantías

Sección 4.01

Declaraciones y Garantías del Banco Central

Artículo V

Compromisos del Banco Central

Sección 5.01

Compromisos Afirmativos del Banco Central

Sección 5.02

Compromisos Negativos del Banco Central

Artículo VI

Condiciones del Préstamo

Sección 6.01

Condiciones Precedentes al Préstamo A

Sección 6.02

Condiciones Adicionales Precedentes al Préstamo A

Sección 6.03

Condiciones Precedentes a todos los Préstamos

Sección 6.04

Entrega de documento de formalización

Artículo VII

Casos de Incumplimiento

Sección 7.01

Casos de Incumplimiento

Artículo VIII

Varios

Sección 8.01

Cumplimiento

Sección 8.02

Renuncias

Sección 8.03

Pago en Día Hábil

Sección 8.04

Costos y Gastos

Sección 8.05

Cálculo de Cantidades Equivalentes en Distintas monedas

Sección 8.06

Formalización con Copias

Sección 8.07

Efecto Obligatorio y Cesión

Sección 8.08

Ley Aplicable

Sección 8.09

Autorización de los Bancos

Sección 8.10

Notificaciones

Sección 8.11

Separabilidad

Sección 8.12

Obligaciones Solidarias

Sección 8.13

Encabezamientos

ANEXO A

Pagaré

ANEXO B

Certificado del FMI

ANEXO C

Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo

ANEXO D

Dictamen del Asesor Legal del Banco Central

ANEXO E

Dictamen del Asesor Especial en la Argentina de los Bancos

ANEXO F

Dictamen de los Sres. Shearman&Sterling

TRADUCCION

CONVENIO DE CREDITO

Fechado el 1 de noviembre de 1972

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), The Royal Bank of Canada y Bank of Montreal (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos):

a) "Adelanto" — Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente.

b) "Promedio LIBO" — Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen los Bancos y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses o período de un mes) por The Royal Bank of Canada, Londres y el Bank of Montreal, Londres a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes).

c) "Préstamo" — Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente.

d) "Fecha del Préstamo" — Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente.

e) "Día Hábil" — Día en que los bancos en la ciudad de Nueva York, Montreal y Londres atienden operaciones.

f) "Bank of Montreal, London" — La oficina del Bank of Montreal ubicada en 47 Threadneedle Street, Londres EC2R 8AN, Inglaterra.

g) "Compromiso" — Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente.

h) "Correspondiente" — Con respecto a cada Adelanto efectuado por cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle:

Préstamo

Adelanto correspondiente de cada Banco

Cuenta correspondiente de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco

A

Adelanto A

Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo

B

Adelanto B

Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo

C

Adelanto C

Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo

D

Adelanto D

Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo

E

Adelanto E

Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo

F

Adelanto F

Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo

(i) "Banco Extranjero" — Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Canadá, y que participe en un Convenio con un Banco Extranjero.

(j) "Convenio con un Banco Extranjero" — Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de créditos o préstamos por parte de un Banco Extranjero al Banco Central, el que conjuntamente con el otorgamiento de créditos o préstamos estipulados en los otros Convenios con un Banco Extranjero, totalizará no menos del equivalente de U$S 315.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente.

(k) "Eurodólares" — Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$".

(l) "Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Banco Extranjero, de acuerdo con un Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Banco Extranjero, según el Convenio con un Banco Extranjero entre el Banco Central y dicho Banco Extranjero.

(m) "Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Banco Extranjero, celebrado en relacián con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Banco Extranjero según el Convenio con un Banco Extranjero entre el Banco Central y dicho Banco Extranjero.

(n) "Convenio Gubernamental" — La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de U$S 50.000.000.

(o) "FMI" — El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C.

(p) "Certificado del FMI" — Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse a los Bancos como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(q) "Período de Intereses" — El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada Adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta el 30 de noviembre de 1972 inclusive (o si dicho día no es un Día Hábil, el primer Día Hábil posterior), el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será, el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de intereses inicial con respecto a cada Adelanto B será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto B hasta la Fecha de Pago de Capital del 30 de abril de 1973 inclusive, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto B será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto B hasta la Fecha de Pago de Capital inclusive que sea seis meses calendario posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto B. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en el presente párrafo, cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto podrá ser con el consentimiento de las partes de este Convenio, por un período que no sea el especificado en esta Sección 1.01 (q).

(r) "Sucursal Prestadora" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente.

(s) "Préstamo" — Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento.

(t) "Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior" — Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República.

(u) "Pagaré" — Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco.

(v) "Fecha de Pago de Capital" — El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, o en el caso de que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior.

(w) "Porcentaje a prorrata" — En lo que respecta a cada Banco el porcentaje de cualquier monto que figura a continuación del nombre de dicho Banco. Bank of Montreal - 50%. The Royal Bank of Canada - 50%.

(x) "The Royal Bank of Canada, London" — La oficina de The Royal Bank of Canada, ubicada en 6 Lothbury, Londres EC2R 7JY, Inglaterra.

(y) "Fecha Objetivo" — El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará a los Bancos los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (h) del presente.

(z) "Fecha de Terminación" — 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción de los compromisos de los Bancos dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma.

(aa) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(bb) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(cc) "Compromiso total de los Bancos" — $ 10.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los .Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte-del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente.

(dd) "Compromiso total de los Bancos Extranjeros" — El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 8.05 del presente, de la suma de todos los compromisos de los Bancos Extranjeros para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios con un Banco Extranjero, suma que no será inferior a $ 315.000.000.

(ee) "Oficina Principal" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Oficina Principal de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente.

ARTICULO II

MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS

Sección 2.01. Compromisos, oficina principal y sucursales prestadoras. A continuación se establecen los Compromisos, la oficina principal y la Sucursal Prestadora de cada Banco:

Banco y oficina principal

Compromiso en $

Sucursal prestadora

BANK OF MONTREAL 129 St. James Street West Montreal 126 Quebec, Canada

5.000.000

BANK OF MONTREAL International Credit 129 St. James Street West Montreal 126 Quebec, Canada

THE ROYAL BANK OF CANADA Place Ville Marie Montreal 113 Quebec, Canada

5.000.000

THE ROYAL BANK OF CANADA International Banking Centre Place Ville Marie Montreal 113 Quebec, Canada

TOTAL 10.000.000

Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo, o el día que convengan las partes del presente. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará simultáneamente con El Adelanto del otro Banco en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto igual al porcentaje a prorrata de dicho Banco del monto del Préstamo de ambos Bancos para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo.

Préstamo

Fecha de Préstamo

Monto del préstamo en $

A

17 de noviembre de 1972

2.758.620,80

B

21 de noviembre de 1972

1.517.241,36

C

31 de enero de 1973

1.724.137,92

D

30 de abril de 1973

1.310.344,82

E

31 de julio de 1973

1.172.413,78

F

31 de octubre de 1973

1.517.241,32

 

Total de Préstamos

10.000.000

Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para reembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto B la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera en la Fecha de Pago de Capital del 31 de octubre de 1973 y las restantes siete cuotas vencerán y serán pagaderas semestralmente en las otras Fechas de Pago de Capital posteriores finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 30 de abril de 1977.

Con respecto a cada Adelanto, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de intereses inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente.

Sección 2.04. Realización de los adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido a los Bancos por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo. A más tardar a las 11 horas (hora de Montreal) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho. Adelanto.

El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estará sujeta a compensación con respecto a toda deuda u otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 2.05 Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio, LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Período de Intereses posterior al Período de Intereses iniciales con respecto a dicho Adelanto.

Sección 2.06 Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en •el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 30 de Noviembre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de:

(a) que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio con un Banco Extranjero y de cada Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste a ambos Bancos que el otorgamiento del crédito por los Bancos Extranjeros según cada Convenio con un Banco Extranjero no se realiza en condiciones más favorables para cada Banco Extranjero con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo y fecha de reintegro, frente a los Bancos.

(b) que cada Banco Extranjero haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Banco Extranjero en el Compromiso Total de los Bancos Extranjeros que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta.

(c) que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo.

(d) que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 30 de noviembre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 17 de noviembre de 1972, a más tardar una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Banco Extranjero, (i) los saldos que existen a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco Extranjero inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco Extranjero, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta y (vii) con respecto a cada Banco Extranjero que adelante fondos de acuerdo con su respectivo Convenio con un Banco Extranjero en la fecha de retiro propuesta, el monto de tal adelanto de dicho Banco Extranjero y el saldo, si lo hubiere, que se creara en cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo como resultado de tal adelanto.

(e) que en la fecha de retiro no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente,)

(f) que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente de dicho Banco sean iguales a dichas relaciones correspondientes al otro Banco y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco Extranjero y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero estipulándose sin embargo que si antes de dicha fecha de retiro propuesta cualquier Banco Extranjero hubiera prestado al Banco Central según su Convenio con un Banco Extranjero un monto total suficiente para satisfacer la condición especificada en la cláusula (b) de esta Sección 2.06, en tal caso los saldos totales de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en dicho Banco Extranjero se calcularán a los fines de esta cláusula (f) sin dar efecto a ningún saldo en cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo en dicho Banco Extranjero creado por los fondos de un adelanto efectuado según dicho Convenio con un Banco Extranjero en dicha fecha de retiro propuesta y el monto de Capital impago de la deuda del Banco Central con dicho Banco Extranjero según dicho Convenio con un Banco Extranjero se calculará sin dar efecto a cualquier adelanto efectuado según dicho Convenio con un Banco Extranjero en dicha fecha de retiro propuesta.

(g) que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06.

(h) que los Bancos hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado nomás de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la Fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, e (i) que ambos Bancos estén convencidos de que cualquier condición establecida en el Artículo VI del presente a la cual renuncian los Bancos como condición precedente para cualquier Préstamo ha sido satisfecha en la fecha de retiro propuesta antes de tal fecha. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en el otro Banco a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente del otro Banco y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco.

Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 17 de marzo de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera el 30 de noviembre de 1972 y después trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada Banco a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente.

Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles a los Bancos de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo.

Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central a los Bancos de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos.

Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos.

Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos según el presente serán realizados en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y en el caso de The Royal Bank of Canada, a The Royal Bank of Canada, Oficina Nueva York, 68 William Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco y en el caso del Bank of Montreal al Bank of Montreal, Agencia Nueva York, 2 Wall Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital.

Sección 2.12. Pago, en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso.

Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por el otro Banco, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dicho Banco, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación de compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará al otro Banco en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés del otro Banco por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para ambos Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida pro tanto y la parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés.

Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.

Sección 2.15. Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta.

(a) Costos Adicionales.

Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier banco o bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, los Bancos informarán inmediatamente por tal motivo al Banco Central y el Banco Central conviene en (1) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o Bancos afectados de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el Banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

b) Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si los Bancos en cualquier momento determinaran a su discreción exclusivamente, que The Royal Bank of Canada, London Bank of Montreal, London, no puede, por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los Bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, los Bancos notificarán al respecto al Banco Central.

En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco, el promedio determinado por los Bancos y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para los Bancos (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período.

En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por los Bancos le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de ambos Bancos y rembolsar a ambos Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

Sección 2.16. Impuestos. El Banco Central pagará: (i) el capital, intereses, primas, comisiones y todos los montos pagaderos según este Convenio y cada Pagaré en moneda legal de los Estados Unidos de América libres y exentos y sin deducción alguna en concepto de todos los actuales y futuros impuestos, gravámenes, derechos, deducciones, cargos, y retenciones ("Impuestos") y todas las obligaciones emergentes de los mismos, excluyendo los impuestos a los réditos y el derecho de licencia del Canadá de cualquier país donde se halle ubicada la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, y de las subdivisiones políticas de cualquiera de ellos; y (ii) cualquier impuesto de equiparación de intereses o similares, impuesto de sellos o cualquier otro impuesto de los Estados Unidos con respecto a la preparación, formalización, entrega, cumplimiento y aplicación de este Convenio y cada Pagaré, los Impuestos, y los impuestos de todas las jurisdicciones con respecto a cualquier monto pagado según esta Sección. Si cualquiera de los impuestos mencionados en la presente Sección fueran pagados por cualquiera de los Bancos, el Banco Central indemnizará a dicho Banco por ese pago, más los de intereses sobre dicho monto a una tasa de interés anual igual a 3/4 del 1% sobre el Promedio LIBO para un período de un mes vigente en el día en que dicho Banco efectuó el pago y posteriormente en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente siendo dichos intereses pagaderos a la vista y acumulativos desde la fecha de tal pago por el Banco hasta la fecha en que se abone la indemnización inclusive.

Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios transferencias o nuevas transferencias tendrá vigencia al notificarse, por escrito o por vía telegráfica al otro Banco y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.

Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. Los Bancos notificarán al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.

ARTICULO III

Otros Préstamos y Créditos del Banco Central

Sección 3.01. Créditos de Bancos Extranjeros. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente a U$S 315.000.000, que tales compromisos de crédito de los Bancos Extranjeros estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Banco Extranjero al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Banco Extranjero con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.

ARTICULO IV

Declaraciones y Garantías

Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:

a) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.

b) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

c) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y aquéllos.

d) La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.

e) No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

f) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 8.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.

g) La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.

h) El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental ha sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado y constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.

ARTICULO V

COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL

Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario:

a) Entregará a los Bancos:

i) tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;

ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;

iii) no más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de 1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso (5), informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;

iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;

v) inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;

vi) el décimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada decimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y

vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que cualquiera de los Bancos razonablemente solicite en forma periódica.

b) Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

c) Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.

d) Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.

e) Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar a los Bancos antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.

Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:

a) Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Bancos Extranjeros según los Convenios con un Banco Extranjero, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República, y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.

b) Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.

c) Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios con un Banco Extranjero salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos, y los Bancos Extranjeros sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y

d) Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.

ARTICULO VI

CONDICIONES DEL PRESTAMO

Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y los Bancos hayan recibido un certificado en contenido y forma a satisfacción de los Bancos firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:

a) El Banco Central ha obtenido compromisos de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Bancos Extranjeros en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 315.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Banco Extranjero que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso,

b) El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.

Sección 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está, sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que los Bancos hayan recibido los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción de los Bancos:

a) Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y cada Banco, fechado el día del Préstamo A;

b) Una Certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de Canadá en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción de los Bancos y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalizaciones certificada en el sentido de que es fiel y exacta.

c) Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

d) Una copia firmada de un dictamen del Estudio Beccar Varela, asesores especiales de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que el Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

e) Un cable cifrado de cada Banco Extranjero o de cada Banco Extranjero actuando como agente de un consorcio de Bancos Extranjeros, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Banco Extranjero, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Banco Extranjero;

f) Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;

g) Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Montreal, Canadá para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Canadá;

h) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.

i) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos por cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo, autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y

j) Una copia firmada de un dictamen de los Sres. Shearman & Sterling, asesores especiales de los Bancos en Nueva York, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto.

k) Los otros certificados, dictámenes u otros documentos que cada Banco pudiera solicitar razonablemente.

Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo el Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, los Bancos hayan recibido un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de cada Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para los Bancos de la autoridad y firma de la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que el otro Banco haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y los Bancos hayan recibido un certificado firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:

a) Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.

b) Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.

Sección 6.04. Entrega de documentos de formalización. No obstante las disposiciones de la Sección 8.10, se considerará que todos los Pagarés, Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, dictámenes, certificados y otros documentos exigidos por la Secciones 6.01, 6.02 y 6.03 han sido recibidos por los Bancos, cuando sean entregados en el caso de The Royal Bank of Canada, a The Royal Bank of Canada, Agencia Nueva York, 68 William Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco y en el caso del Bank of Montreal, al Bank of Montreal, Agencia Nueva York, 2 Wall Street, Nueva Yark, Nueva York, para la Cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco con excepción de los cables cifrados requeridos por la Sección 6.02 (e) que serán enviados a las Oficinas Principales de los Bancos.

ARTICULO VII

CASOS DE INCUMPLIMIENTO

Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):

a).Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota de capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o

b) Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o

c) Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o

d) Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto el compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuara sin corregir durante diez (10) días a partir de la fecha en que cualquiera de los Bancos o ambos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o

e) Que hubieran transcurrido noventa (90) días después de que los Bancos hubieran notificado al Banco Central que los Bancos hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias.

f) Que la República o el Banco Central dejara de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o

g) Que a juicio de los Bancos se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o

h) Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o

i) Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 17 de noviembre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio con un Banco Extranjero y de cada Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio con un Banco Extranjero dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o

j) Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI; o

k) Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o

l) Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o

m) Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, y a los Bancos, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o

n) Que el Banco Central, según las leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para sí o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, acuerdo, reajuste, de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; y en cualquiera de dichos casos los Bancos mediante notificación al Banco Central podrán declarar terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y mediante notificación al Banco Central, los Bancos podrán declarar inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás montos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente.

ARTICULO VIII

Varios

Sección 8.01. Cumplimiento. En vista de la naturaleza comercial de las transacciones contempladas en el presente, el Banco Central conviene que en la medida que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro, cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, donde quiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones incurridas por él bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene asimismo que cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o en cualquier acción o procedimiento legal para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de ello, contra él o cualquiera de sus bienes, puede ser llevado a los Tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York o de la República o de cada una o cualquiera de las jurisdicciones en las cuales esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco o en otro lugar, según sea el caso, según lo elija cualquiera de los Bancos, y mediante la formalización y entrega de este Convenio, el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones; y en el caso de los Tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, el Banco Central por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República con oficina en la fecha de este Convenio en 12 West 56 th Street, Nueva York, Nueva York 10.019 y, en el caso de los Tribunales de cada jurisdicción donde esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en tal jurisdicción para recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y en el caso de los Tribunales de Canadá y Quebec, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en Montreal, Canadá a recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, iniciados en Canadá debiendo enviarse una copia de esa citación al Banco Central, por vía aérea certificada con aviso de retorno.

Sección 8.02 Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por los Bancos y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.

Sección 8.03 Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.

Sección 8.04 Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo de los Bancos, incluyendo todos los aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 8.05 cantidades en distintas monedas. Para todos los fines de este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Bancos Extranjeros), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente los Bancos o (ii) si no existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y los Bancos determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando el promedio de las tasas a las cuales los Bancos venderían dicha moneda por dólares estadounidenses en la Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.

Sección 8.06 Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno de los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Sección 8.07 Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará al Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que el contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según el presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos.

Sección 8.08 Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes del Estado de Nueva York, y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.

Sección 8.09 Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por el Banco Central confirmará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar en todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre la base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes de tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma autorizada estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar en nombre del Banco Central, según surja del Libro de Firmas Autorizadas del Banco Central entregado a dicho Banco.

Sección 8.10 Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito o por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso de cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina Principal de dicho Banco, con una copia para la Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, a otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a las demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, se considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica o cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 8.10.

Sección 8.11 Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.

Sección 8.12 Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente son solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni por ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.

Sección 8.13 Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en este Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por-

Presidente

THE ROYAL BANK OF CANADA

Por

BANK OF MONTREAL

Por

ANEXO A

PAGARE

$ (Monto del Adelanto)

(Fecha del Adelanto)

POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"),SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de ........ (el "Banco") el monto de capital de ........ Dólares de los Estados Unidos de América ($ ........) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada ............ y de cada año, comenzando el .. y finalizando el .........; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 del 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.

Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco en Nueva York ubicada en ... para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.

El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el ... (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal, Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Cargo

ANEXO B

(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)

... de ... de 19...

Presidente del ...

Banco Central de la República Argentina

Buenos Aires, Argentina

Estimado Señor

Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al ... de ... de 19... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el ... de ... 19... para el 30 de junio de 19..., 30 de setiembre de 19..., 31 de diciembre de 19... y 31 de marzo de 19...) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para de 19..., (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).

Saludamos a Uds. muy atentamente

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Por

ANEKO C

CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ..........., 1972

(Nombre y Dirección de la ......... (Fecha del Préstamo A)

Sucursal Prestadora) .........

Señores: ................

Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el ...... de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal (los "Bancos"), según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.

Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente los "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:

A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más de talladamente a continuación:

Adelanto

Monto del Adelanto

Monto de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo

A

$ 1.379.310,40

$ 1.379,310,40

B

758.620,68

758.620,68

C

862.068,96

862.068,96

D

655,172,41

655,172,41

E

586.206,89

586.206,89

F

758.620,66

758.620,66

B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total de nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.

D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.

E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida anteriormente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o ceder este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualquier ley y reglamentación aplicables en Canadá, la Provincia de Quebec, o en cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o cedidos, que puedan estar en vigor, ahora o en el futuro.

Saludamos a Uds. muy atentamente

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Representante Autorizado

Aceptado por:

(Nombre del Banco)

Por

Cargo

ANEXO D

DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL

Buenos Aires, Argentina ..., 1972

... (Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el

Convenio de Crédito fechado el ...

de 1972 entre el Banco

Central de la República Argentina,

The Royal Bank of Canada y

el Bank of Montreal.

Señores:

He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el ... de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal según el cual ustedes convienen en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 10.000.000.

Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;

(b) Dos pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 2.758.620,80.

(c) Dos Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;

(d) Cartas de Compromiso de los Bancos Extranjeros especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Cuenta Extranjera de depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Banco Extranjero y el Plazo de reembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Banco Extranjero, todo lo cual ha sido detallado en la Sección del presente:

(e) El Convenio Gubernamental;

(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que consideré necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.

(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.

(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los préstamos efectuados por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales y públicos y en virtud de la Ley Pública Nº ... cuyo texto figura en la Certificación Notarial mencionada precedentemente, ni el Banco Central ni sus bienes, incluyendo, pero de ninguna manera limitando, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan del derecho de inmunidad ante juicio, compensación o ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito, por parte del Banco Central, a cualquiera de dichos derechos de inmunidad, y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro del FMI con plenas atribuciones y el FMI ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la misma ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludamos a ustedes muy atentamente

Asesor Legal del Banco Central de la República Argentina

ANEXO E

DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL EN LA ARGENTINA DE LOS BANCOS

Buenos Aires, Argentina ..., 1972

(Fecha del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha .... de .. 1972, celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal.

Señores:

Hemos actuado como su asesor especial en la República Argentina en relación con el Convenio de Crédito fechado el ... de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) según el cual Uds. han convenido en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto que no excede de $ 10.000.000. En relación a lo que antecede hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito formalizado por el Banco Central;

(b) Dos Pagarés fechados en la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a Uds. por un monto total de capital de $ 2.758.620,80.

(c) Dos Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados en la fecha del presente, dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de Uds. y formalizados por el Banco Central;

(d) Un Certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central referente a los asuntos mencionados en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

(e) Una certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

(f) Una copia formalizada del Dictamen del Asesor Legal del Banco Central ajustado al modelo del Anexo D del Convenio de Crédito; y

(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que he considerado necesario o conveniente para la preparación de esta carta dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, nuestra opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma, debidamente organizada, existente de conformidad con las leyes de la República. Tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer las deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el precedente punto (b) y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a entregar en oportunidad de cada Préstamo, salvo en el caso del Préstamo A, una vez formalizados y entregados por el Banco Central, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles a éste de acuerdo con sus respectivos términos.

(2) No existe ninguna disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni tenemos conocimiento de ningún contrato o convenio existente que obligue al Banco Central, o a la República (incluyendo, sin limitación toda obligación o acuerdo, o requisito de préstamo con el exterior o el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que resulten infringidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por parte del Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos de los mismos o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central, aparte de los Bancos, tenga participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades exigidas por la Constitución o las leyes de la República para contraer las deudas y las obligaciones del Banco Central previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos y para efectuar todos los pagos de acuerdo con los mismos.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se requiere ningún otro con sentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental y no se requiere registro como condición para que sean legales, válidos o exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de requerírselos, tal consentimiento o aprobación ha sido debidamente obtenido, o ha sido efectuado dicho registro, y está en plena vigencia y efecto.

(5) No existe juicio pendiente ni, según nos consta, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo, que pueda afectar substancial y adversamente la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial respecto a sus obligaciones emergentes del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y en virtud de la Ley Pública Nº ..., cuyo texto figura en la Certificación Notarial, mencionada precedentemente, ni él ni sus bienes, incluyendo, pero no en modo de limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, goza de derecho de inmunidad alguno ante procedimiento jurídico, compensación ni ante la ejecución de una sentencia con respecto a sus obligaciones según el Convenio. de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito del Banco Central de cualquiera de dichos derechos, de dicha inmunidad y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro con plenas atribuciones del. FMI y éste ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludamos a ustedes muy atentamente

Asesor argentino especial de los Bancos

ANEXO F

DICTAMEN DE LOS SRES. SHEARMAN & STERLING

Nueva York, Nueva York, ..., de 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales de ustedes con relación al Convenio de Crédito fechado el .................. de 1972, (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) celebrado entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal, por el cual ustedes convienen en otorgar adelantos al Banco Central que no excedan en total de $ 10.000.000.

En relación con ello hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito en una copia formalizada del mismo tenor;

(b) Dos Pagarés fechados con la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 2.758.620,80;

(c) Un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechado con la fecha del presente dirigido a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizado por el Banco Central;

(d) Un certificado fechado con la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central en cuanto a los asuntos establecidos en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

(e) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos requeridos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada tal como lo exige dicha Sección;

(f) Un certificado fechado con la fecha del presente del Presidente del Banco Central estableciendo las resoluciones del Directorio del Banco Central y una ley de la República como lo exige la Sección 6.02 (i) del Convenio de Crédito;

(g) El dictamen con igual fecha que el presente del Asesor Legal del Banco Central, una copia del cual se adjunta al presente;

(h) El dictamen fechado con la misma fecha del presente del Estudio Beccar Varela, asesor especial independiente de los Bancos en la Argentina, una copia del cual se adjunta al presente;

(i) Una copia conformada certificada del Convenio Gubernamental;

(j) El consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento ante los tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Montreal, Canadá, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre para las diligencias de emplazamiento en Canadá;

(k) Un certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central exigido en la Sección 6.02 (h) del Convenio de Crédito; y

(l) Un certificado con la misma fecha del presente en cuanto a los asuntos especificados en la Sección 6.03 (iii) del Convenio de Crédito.

En el examen precedente hemos dado por sentada la legitimidad de todas las firmas, la autenticidad de todos los documentos antes mencionados que nos fueron presentados como originales y la debida autorización de las partes que formalizaron los mismos. Nos hemos basado, en cuanto a los hechos verdaderos, en los documentos que hemos examinado y, en cuanto a los asuntos legales comprendidos en los dictámenes de los asesores mencionados anteriormente, nos hemos basado en dichos dictámenes.

Tenemos entendido que ustedes recibieron cables codificados (que nosotros no hemos examinado) de los Bancos Extranjeros, en cumplimiento, a satisfacción de ustedes, de los requisitos de la Sección 6.02 (e) del Convenio de Crédito.

El Estudio Béccar Varela posee abogados destacados en Buenos Aires quienes, debido a su experiencia y capacitación están, en nuestra opinión, perfectamente calificados para dictaminar sobre los asuntos tocantes a leyes argentinas involucrados en esta transacción y opinamos que ustedes pueden confiar plenamente en el dictamen de los mismos.

Si bien no hemos considerado independientemente los asuntos examinados en cualquiera de los dictámenes descriptos anteriormente en la medida necesaria para permitirnos expresar las conclusiones mencionadas en los mismos, creemos que dichos dictámenes y la otra documentación exigida que debe presentarse para satisfacer los requisitos del Artículo VI del Convenio de Crédito, responden substancialmente a las condiciones del mismo. No expresamos opinión alguna en cuanto a los asuntos regidos por las leyes de cualquier jurisdicción que no sea la del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América o en cuanto al efecto de las renuncias de inmunidad contenidas en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito o en cuanto a la existencia de cualquier derecho de compensarse de o de aplicar el monto existente en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, al pago del capital e intereses sobre los Préstamos.

Saludamos a ustedes muy atentamente

SHEARMAN & STERLING

Entre:

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Establecimiento nacional, cuyo domicilio social se halla en Buenos Aires, designado bajo la denominación "BANCO CENTRAL" por una parte, y los tres bancos españoles citados a continuación:

BANCO DE SANTANDER, S.A. domiciliado en Alcalá Nº 37 - Madrid denominado a veces "cabecera del consorcio"

BANCO URQUIJO, S.A. domiciliado en Alcalá Nº 47 – Madrid

BANCO DEL NOROESTE, S.A. domiciliado en Hermosilla Nº 21 - Madrid designados bajo la denominación "BANCOS ESPAÑOLES"

por otra parte, se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional, los Bancos Norte-Americanos, Japoneses y Europeos otorgan al BANCO CENTRAL, diferentes créditos destinados a facilitar la estabilización de la moneda, el desarrollo armónico de la economía, y el aumento de las reservas del BANCO CENTRAL.

Por su parte, y con el acuerdo de las Autoridades Españolas, los BANCOS ESPAÑOLES están dispuestos a participar en estos créditos, en las condiciones y por los importes enumerados a continuación.

ARTICULO I — Importe - Puesto a disposición y modalidades del crédito.

1) El importe de la línea de crédito otorgada por los BANCOS ESPAÑOLES es de Pesetas Convertibles 365.000.000.- (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS).

2) La disposición de fondos de esta línea de crédito se efectuará según las siguientes modalidades:

1ª) disposición de fondos, que será de un importe de 73 millones de pesetas, tendrá lugar 3 días laborables después de la fecha de recepción por el "cabecera del consorcio" de la carta por la cual el BANCO CENTRAL informa a los bancos españoles de haber puesto a disposición los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los Bancos Norte-Americanos, Japoneses y los demás bancos europeos, así como la utilización de la primera parte del crédito a la Argentina concedido por el Fondo Monetario Internacional.

2ª) disposición de fondos: 31 de Octubre 1972, importe Ptas. 54.750.000.-

3ª) disposición de fondos: 31 de Enero 1973, importe Ptas. 54.750.000.-

4ª) disposición de fondos: 30 de Abril 1973, importe Ptas. 91.250.000.-

5ª) disposición de fondos: 31 de julio 1973, importe Ptas. 36.500.000.-

6ª) disposición de fondos: 31 de Octubre 1973, importe Ptas. 54.750.000.-

3) el BANCO CENTRAL compromete:

a) A depositar cerca de los bancos prestamistas los importes retirados de cada uno de ellos.

Estos depósitos se efectuarán por períodos de 6 meses con excepción del primer depósito cuyo vencimiento es el 31 de octubre 1972. Serán renovables de 6 en 6 meses. Se podrán efectuar retiradas de fondos al vencimiento, previo preaviso de treinta días, con excepción del primer depósito que podrá ser retirado con preaviso de dos días.

b) A no operar con las disposiciones de fondos hasta que el BANCO CENTRAL haya enviado a los BANCOS ESPAÑOLES copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

— la realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por la Argentina con motivo de la retirada de la primera parte del crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por la Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de Junio de 1972.

— la realización de los objetivos ulteriores que la Argentina someterá al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo de los años 1973 al 1977.

Las disposiciones deberán ser efectuadas pari-passu cerca de los Bancos participantes norteamericanos, europeos y japoneses.

4) Las retiradas de fondos se efectuarán previa remesa de efectos a la orden, suscritos por el BANCO CENTRAL, domiciliados para pago cerca de cada BANCO ESPAÑOL, a los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Participación en el crédito de los diferentes bancos españoles.

La participación de cada uno de los BANCOS ESPAÑOLES es la siguiente:

BANCO DE SANTANDER

Ptas. 200.000.000.-

BANCO URQUIJO

Ptas. 130.000.000.-

BANCO DEL NOROESTE

Ptas. 35.000.000.-

ARTICULO III — Reembolso.

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas por los artículos VI y IX citados a continuación, cada disposición de fondos será reembolsada en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, y cuyo primer vencimiento se fijará un año después de la fecha de retirada correspondiente, salvo para la primera disposición cuyo primer vencimiento de reembolso se fijará en el 31 de Julio de 1973.

ARTICULO IV — Intereses.

a) Intereses deudores sobre los importes retirados de acuerdo con el artículo 1.2).

Los intereses deudores se percibirán semestralmente y a vencimientos vencidos, al tipo básico del Banco de España aumentado en 4 (cuatro) puntos. La primera percepción tendrá lugar el 31 de Octubre de 1972.

Estos intereses se fijarán para la primera vez, al día siguiente de la recepción de la carta prevista en el artículo 1.2), para la segunda vez el 29.10.72, y a continuación de 6 en 6 meses.

b) Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el BANCO CENTRAL de acuerdo con el artículo 1.3 a).

Los intereses acreedores se liquidarán en las mismas fechas que los deudores. Se calcularán al tipo de los intereses deudores menos el 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Las eventuales cargas fiscales españolas serán soportadas por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO V — Cargas.

a) Una comisión de compromiso del 0,50% p.a. será pagada por el BANCO CENTRAL, según las modalidades siguientes:

— el primer pago se efectuará a la firma del presente convenio y cubrirá el período que va desde la firma de la primera disposición de fondos.

— los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada disposición y cubrirán el período que va entre dicha disposición y la disposición subsiguiente.

Esta comisión se calculará sobre el importe sin utilizar determinado por la diferencia entre el importe total del crédito, o sea 365.000.000,- de pesetas y el importe acumulado de las disposiciones a la fecha del pago de la comisión, una vez deducida del importe del primer reembolso que deberá efectuarse el 31 de julio de 1973.

La comisión será pagada al "cabecera del consorcio" que la repartirá entre los BANCOS ESPAÑOLES con arreglo a su participación.

b) El BANCO CENTRAL pagará los timbres sobre los efectos a la orden de acuerdo con la escala actualmente en vigor o la que rija en el momento de su emisión.

ARTICULO VI — Condiciones diversas.

1) Los reembolsos se efectuarán "pari-passu" a los Bancos europeos, Japoneses y norte-americanos participantes en la misma proporción que las disposiciones de fondos originales.

2) Los créditos de los Bancos europeos, deberán ser de todas formas, reembolsados en su totalidad antes de todo reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional.

3) Los créditos sobre el BANCO CENTRAL nacidos de la utilización del presente crédito, no podrán, por ningún concepto, ser objeto de consolidación o de una moratoria.

ARTICULO VII — Cláusula de indiscriminación.

El presente crédito no implica garantías pero el BANCO CENTRAL se compromete a no contraer otros créditos u obligaciones que impliquen garantías particulares, a menos de entregar a los BANCOS ESPAÑOLES garantías de la misma naturaleza.

ARTICULO VIII — Tasas, comisiones y derechos.

1) Todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este acuerdo se harán sin deducción de tasa alguna, comisiones, derechos u otras cargas que pudieran ser impuestas por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, tasas, comisiones u otras cargas incursas en el momento de la conclusión y puesta en vigor del presente contrato, así como los gastos de transferencias de conversiones de los importes parciales del crédito serán soportados por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO IX — Circunstancias nuevas que pudieran surgir.

Si las Autoridades Monetarias Españolas impusieran a los BANCOS ESPAÑOLES reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en pesetas convertibles que reciban o por cualquier otra medida que tuviera por efecto el aumento del costo de sus reservas en pesetas convertibles, los BANCOS ESPAÑOLAS tendrán el derecho de pedir al BANCO CENTRAL el pago a partir de esta fecha de las cargas suplementarias de forma que la sobre carga soportada por los BANCOS ESPAÑOLES sea compensada.

En parecida hipótesis, el BANCO CENTRAL tendrá el derecho de reembolsar por anticipado, en el momento del vencimiento más próximo, todo o parte del principal debido, sin que ninguna indemnización sea debida a los prestamistas.

ARTICULO X — Suspensión de las retiradas de fondos, exigibilidad inmediata.

1) Los BANCOS ESPAÑOLES podrán suspender las retiradas sobre los depósitos constituidos con arreglo al Artículo 1.3), a), en uno u otro de los siguientes casos:

a) Impago parcial o total del principal o de los intereses en cualquiera de los vencimientos;

b) No ejecución de toda obligación que se derive del presente contrato o de los acuerdos conclusos con los Bancos Europeos, Japoneses y Norte-Americanos;

c) Supresión, suspensión o restricción de la ayuda del Fondo Monetario Internacional a la cual se refiere el preámbulo;

d) Cambio profundo desfavorable en la situación económica de la Argentina, que permita razonablemente llegar a la conclusión de que el BANCO CENTRAL no se ajustará a lo estipulado en el convenio.

e) Incumplimiento por el BANCO CENTRAL a sus compromisos con relación al crédito español.

2) Además, los BANCOS ESPAÑOLES tendrán el derecho de exigir el reembolso del importe del principal sin pagar, y el abono de los intereses, y todo cargo incidental en el caso de que se produzcan algunos de los acontecimientos antes mencionados, y si cualquier solicitud se hiciera en este sentido por los Bancos Europeos que representan el 33,1/3% de los importes del principal impagados. El reembolso tendrá lugar en un plazo de 90 días a partir de la recepción por el BANCO CENTRAL de la solicitud de los Bancos europeos.

En el caso de que uno o varios Bancos europeos concedieran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, sería éste último el que se aplicara.

En igual caso, los diversos saldos acreedores eventuales serán automáticamente e inmediatamente afectos a la verificación total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO XI — Varios.

1) El retraso y el que los BANCOS ESPAÑOLES no ejerzan sus derechos definidos en el presente contrato no se podrá considerar como una renuncia a sus derechos o como una aprobación de una inobservancia de cualquiera de las cláusulas del contrato. El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podría ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Cualquier modificación o adición, o cualquier aviso, o requisición efectuada en virtud del citado contrato por las partes contratantes, serán considerada como debidamente dada en el momento que sea entregado por escrito a la dirección siguiente las partes contratantes:

— para el BANCO CENTRAL:

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín no 235

BUENOS AIRES - Argentina.

— para los BANCOS ESPAÑOLES:

BANCO DE SANTANDER

Alcalá Nº 37

MADRID - España.

3) Este contrato se regirá por las Leyes Españolas y, en toda circunstancia se interpretará de acuerdo con dichas Leyes. Cualquier reclamación que pudiera surgir en el transcurso de la utilización de este crédito será de la competencia de los Tribunales Españoles.

4) El BANCO CENTRAL facilitará cada mes informes detallados sobre las retiradas de fondos efectuadas con cargo a cada crédito otorgado por los Bancos Europeos, Japoneses, Norte-Americanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre su reembolso.

Además de facilitarán informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, de las reservas de cambio y de los compromisos en divisas, semestralmente al final de Junio y de Diciembre de cada año. Hecho en cuatro ejemplares. 27.X.1972

BANCO DE SANTANDER - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

BANCO DE URQUIJO

BANCO DEL NOROESTE

ACUERDO

Entre

El BANCO CENTRAL DE LA RE2UBLICA ARGENTINA, Establecimiento nacional cuyo domicilio social se encuentra en Buenos Aires, designado a continuación con la denominación "banco argentino" por una parte, y

El BANCO CENTRAL S.A., con domicilio social en Madrid, España, calle de Alcalá Nº 49, designado a continuación con la denominación "banco español" por otra.

Se ha expuesto y acordado lo que sigue:

El Fondo Monetario Internacional, así como bancos norteamericanos, canadienses, japoneses y europeos, conceden al banco argentino diversos préstamos destinados a facilitar el desarrollo equilibrado de la economía argentina y al aumento de las reservas del banco argentino.

Por su parte y previa autorización final de las Autoridades españolas, el banco español está dispuesto a participar en este préstamo en las condiciones y por los importes indicados más abajo.

ARTICULO I — Importe - Disposición y modalidades del crédito

1) El importe de la línea de crédito autorizada por el banco español es de $ 10.000.000 (diez millones de dólares USA).

2) Las disposiciones sobre esta línea de crédito se harán según las modalidades siguientes:

La primera disposición, que será por un importe de $ 2.000.000, se efectuará 3 días hábiles después de la fecha de recepción por el banco español de la carta del banco argentino informando de la puesta a su disposición de los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses, así como de la terminación del primer tramo del crédito de la Argentina en el Fondo Monetario Internacional.

2ª disposición: 31 octubre 1972, importe $ 2.000.000.-

3ª disposición: 31 enero 1973, importe $ 2.000.000.-

4ª disposición: 30 abril 1973, importe $ 1.500.000.-

5ª disposición: 31 julio 1973, importe $ 1.500.000.-

6ª disposición: 31 octubre 1973, importe $ 1.000.000.-

3) El banco argentino se compromete:

a) a depositar inmediatamente en el banco español los importes puestos a su disposición en el mismo.

Estos depósitos serán efectuados por períodos de 6 meses, excepto el primero que vencerá el 31 de octubre de 1972.

Serán renovables de 6 en 6 meses. Las retiradas de fondos podrán efectuarse al vencimiento mediante preaviso de treinta días, con excepción del primer depósito que podrá ser retirado con preaviso de dos días.

b) a no efectuar retiradas hasta que el banco argentino haya enviado al banco español copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

La realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por Argentina con ocasión de la utilización del primer tramo del crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de junio 1972.

La realización de los objetivos posteriores que Argentina someta al Fondo Monetario Internacional cada 15 de marzo de los años 1973 a 1977.

Las disposiciones deberán ser realizadas pari-passu en los bancos participantes norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses.

4) Las disposiciones se efectuarán mediante remesa de pagarés suscriptos por el banco argentino, domiciliados para pago en el banco español en los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Reembolso

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas por los artículos VI y IX citados más abajo, cada disposición será reembolsada en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, el primer vencimiento de los cuales tendrá lugar un año después de la fecha de la disposición correspondiente, excepto para la primera disposición cuyo primer vencimiento de reembolso se situará al 31 de julio de 1973.

ARTICULO III — Intereses

a) intereses deudores sobre los importes dispuestos conforme al artículo 1.2)

Los intereses deudores se percibirán semestralmente y a plazo vencido, al tipo prestador del Eurodolar en el mercado de Londres para los depósitos en dólares a seis meses, aumentado en 1 3/ 4% (uno tres cuarto por ciento). La primera percepción tendrá lugar el 31 de octubre de 1972.

Estos intereses serán fijados por primera vez al día siguiente de la recepción de la carta prevista en el artículo 1.2), por segunda vez el 29-10-72 y después de 6 en 6 meses.

b) Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el banco argentino de acuerdo con el artículo 1.3) a).

Los intereses acreedores serán cerrados en las mismas fechas que los intereses deudores. Serán calculados al tipo de los intereses deudores menos 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Los gastos fiscales españoles eventuales serán soportados por el banco argentino.

ARTICULO IV — Gastos

a) El banco argentino pagará al banco español una comisión de compromiso del 0,50% por año, según las modalidades siguientes:

— el primer pago se efectuará a la firma del presente acuerdo y cubrirá el período comprendido entre dicha firma y la primera disposición;

— los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada disposición y cubrirán el período comprendido entre dicha disposición y la disposición siguiente.

Esta comisión será calculada sobre el importe no utilizado determinado por la diferencia entre el importe total del crédito, $ 10.000.000.- y el importe acumulado de las disposiciones en la fecha del pago de la comisión, deducción hecha del importe del primer reembolso que debe ser efectuado el 31 de julio de 1973.

b) El banco argentino pagará el derecho de timbre según las leyes españolas sobre los pagarés.

ARTICULO V — Condiciones diversas

1) Los reembolsos se efectuarán "parí passu" en los bancos europeos, japoneses, canadienses y norteamericanos participantes en la misma proporción que las disposiciones originales.

2) Los créditos de los bancos europeos deberán de cualquier modo haber sido reembolsados en su totalidad antes de cualquier reembolso anticipado efectuado por el banco argentino al Fondo Monetario Internacional.

3) Los créditos sobre el banco argentino nacidos de la utilización del presente crédito no podrán de ninguna manera ser objeto de una consolidación o una moratoria.

ARTICULO VI — Cláusula de no discriminación

El presente crédito no lleva consigo garantías, pero el banco argentino se compromete a no contratar otros préstamos u obligaciones que comporten garantías particulares, a menos que provea al banco español de garantías de la misma índole.

ARTICULO VII — Tasas, Comisiones y Derechos

1) Todos los pagos efectuados por el banco argentino en virtud de este acuerdo se efectuarán sin deducción de ninguna tasa, comisiones, derechos u otros gastos que puedan ser impuestos por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, tasas, comisiones y otros gastos acontecidos al final y a la puesta en vigor del presente acuerdo, así como los gastos de las transferencias o de las conversiones de los importes parciales del préstamo, serán soportados por el banco argentino.

ARTICULO VIII — Previsión de nuevas circunstancias

Si las autoridades monetarias españolas tomasen medidas que produjesen un aumento en el costo de los recursos en dólares de los bancos españoles, el banco español tendrá derecho de exigir al banco argentino el pago a partir de esta fecha de los gastos suplementarios de tal forma que el exceso de gastos soportado por el banco español sea compensado.

En semejante hipótesis, el banco argentino tendría el derecho de reembolsar por anticipado, al vencimiento más cercano, todo o parte del principal que quede por pagar, sin que se deba ninguna indemnización a los prestadores.

ARTICULO IX — Suspensión de las disposiciones, exigibilidad inmediata

1) El banco español tendrá el derecho de suspender las disposiciones sobre los depósitos constituidos conforme al artículo 1-3)a) en uno u otro de los siguientes casos:

a) no pago parcial o total del principal o de los intereses a cualquier vencimiento;

b) no ejecución de cualquier obligación que se derive del presente Acuerdo o de los acuerdos convenidos con los bancos europeos, japoneses, canadienses y norteamericanos;

c) Supresión, suspensión o restricción del concurso del Fondo Monetario Internacional al cual se refiere el preámbulo;

d) cambio profundamente desfavorable en la situación económica de la Argentina que permita razonablemente deducir que el banco argentino no se ajustará a las estipulaciones del Acuerdo.

e) incumplimiento por el banco argentino de sus compromisos.

2) Además, el banco español tendrá derecho a exigir el reembolso de cualquier importe de principal no reembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier gasto incidente en caso de que alguno de los hechos mencionados más arriba ocurriese y si se efectuara una demanda en este sentido por los bancos europeos representando 33 1/3% de los importes del principal impagados. El reembolso tendrá lugar en un plazo de 90 días a contar desde la recepción por el banco argentino de la demanda de los bancos europeos. Si, sin embargo, uno o varios bancos europeos concediera al banco argentino un plazo menos favorable, es este último plazo el que deberá aplicarse.

En caso semejante, los distintos saldos acreedores eventuales serán automática e inmediatamente afectados a la liquidación total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO X — Varios

1) El retraso o el no ejercicio por el banco español de sus derechos definidos en el presente Acuerdo no podrá ser considerado como una renuncia a sus derechos o como aprobación de una falta de cumplimiento de las cláusulas del Acuerdo.

El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Cualquier modificación o adición, o cualquier aviso, o cualquier requerimiento efectuado en virtud del citado Acuerdo por las partes contratantes será considerado como si hubiese sido dado debidamente desde el momento en que haya sido entregado por escrito en la dirección siguiente de las partes contratantes:

— para el banco argentino

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES (Argentina)

para el banco español

BANCO CENTRAL S.A.

Alcalá 49

MADRID (España)

3) Este Acuerdo se considerará como un Contrato según las leyes españolas, y en cualquier circunstancia será interpretado de acuerdo con las citadas leyes. Cualquier dificultad que pueda surgir en el curso de la utilización de este crédito será de la competencia de los Tribunales españoles.

4) El banco argentino proveerá cada mes informes detallados sobre las disposiciones efectuadas sobre cada uno de los créditos autorizados por los bancos europeos, japoneses, canadienses, norteamericanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre su reembolso.

Además, deberán enviarse informes de orden general sobre la situación financiera del banco argentino y la evolución de la balanza de pagos de Argentina, reservas de cambio y compromisos en divisas, semestralmente a final de junio y final de diciembre de cada año.

Hecho en Buenos Aires el 27 de Octubre 1972.

BANCO CENTRAL S.A. Madrid

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CONVENIO DE CREDITO

FECHADO EL ... DE OCTUBRE DE 1972

entre

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

THE BANK OF TOKYO, LTD.

Individualmente y como Agente

THE FUJI BANK, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE SUMITOMO BANK, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE INDUSTRIAL BANK OF JAPAN, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE MITSUBISHI BANK, LIMITED

THE KYOWA BANK, LTD.

THE SANWA BANK, LIMITED

THE DAI-ICHI KANGYO BANK, LIMITED

THE MITSUI BANK, LIMITED

THE DAIWA BANK, LIMITED

THE TOKAI BANK, LIMITED

THE HOKKAIDO TAKUSHOKU BANK, LIMITED

THE BANK OF KOBE, LIMITED

THE SAITAMA BANK, LTD.

THE LONG-TERM CREDIT BANK OF JAPAN, LIMITED

INDICE (ver archivo pdf)

TRADUCCION

CONVENIO DE CREDITO

Fechado el … de octubre de 1972

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), las instituciones bancarias nombradas y definidas individualmente en la Sección 2.01 del presente (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd. Como agente de los Bancos (el "Agente") y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited, como Co-Agentes de los Bancos (los "Co-Agentes"), convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos):

(a) "Adelanto". Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente.

(b) "Promedio LIBO". Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen el Agente y los Co-Agentes y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses (o período de un mes) por las Oficinas en Londres del Agente y los Co-Agentes a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes).

(c) "Préstamo" — Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente.

(d) "Fecha del Préstamo" — Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente.

(e) "Día Hábil" — Día en que los bancos en la ciudad de Tokio, Nueva York y Londres, atienden operaciones.

(f) "Compromiso" — Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente.

(g) "Correspondiente" — Con respecto a cada Adelanto efectuado por Cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en cada Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle:

Préstamo

Adelanto correspondiente de cada Banco

Cuenta correspondiente de Depósito Plazo Fijo de cada Banco

A

Adelanto A

Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo

B

Adelanto B

Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo

C

Adelanto C

Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo

D

Adelanto D

Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo

E

Adelanto E

Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo

F

Adelanto F

Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo

(h) "Eurobanco" — Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Japón, y que participe en un Convenio de Eurobanco.

(i) "Convenio de Eurobanco" — Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de crédito o préstamos por parte de un Eurobanco al Banco Central, el que, conjuntamente con los otorgamientos de crédito o préstamos estipulados en los otros Convenios de Eurobanco, totalizará no menos del equivalente de u$s 295.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente.

(j) "Eurodólares" — Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$".

(k) "Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Eurobanco, de acuerdo con un Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Eurobanco, según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.

(l) "Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Eurobanco, celebrado en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Eurobanco según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.

(m) "Convenio Gubernamental" — La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho Banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de u$s 50.000.000.

(n) "FMI" — El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C.

(o) "Certificado del FMI" — Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse al Agente y a los Co-Agentes como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(p) "Período de Intereses" — El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta, e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto el Adelanto A, será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto.

(q) "Sucursal Prestadora" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente.

(r) "Préstamo" — Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento.

(s) "Bancos Mayoritarios" — Los Bancos que en cualquier momento tengan por lo menos 66 2/3% del monto de capital global impago de los Pagarés, o si en ese momento no estuviera pendiente ningún Pagaré, los Bancos que tengan por lo menos 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos.

(t) "Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior" — Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República.

(u) "Pagaré" — Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco.

(v) "Fecha de Pago de Capital" — El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, estipulándose sin embargo que, en el caso que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior.

(w) "Fecha Objetivo" — El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará al Agente y a los Co-Agentes los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (i) del presente.

(x) "Fecha de Terminación" — 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción del Compromiso dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma.

(y) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(z) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(aa) "Compromiso total de los Bancos" — $ 31.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente.

(bb) "Compromiso total de los Eurobancos" — El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 9.05 del presente, de todos los compromisos de los Eurobancos para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios de Eurobanco, suma que no será inferior a $ 295.000.000.

(cc) "Oficina japonesa" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la oficina japonesa de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente.

ARTICULO II

MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS

Sección 2.01. Compromisos, oficinas japonesas y sucursales prestadoras. A continuación se establecen los Compromisos. La oficina japonesa y la Sucursal de cada Banco (ver archivo pdf)

 

Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, y sujetos a la aprobación necesaria del Gobierno Japonés, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará simultáneamente con los Adelantos de los Otros Bancos en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto establecido en la lista I adjunta al presente para dicho Banco para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo.

Préstamo

Fecha de Préstamo

Monto del Préstamo

A

…de octubre de 1972

$ 10.000.000

B

31 de octubre de 1972

$ 5.000.000

C

31 de enero de 1973

$ 4.000.000

D

30 de abril de 1973

$ 4.000.000

E

31 de julio de 1973

$ 4.000.000

F

31 de octubre de 1973

$ 4.000.000

Total de Préstamos

$ 31.000.000

Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para rembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período Inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente.

Sección 2.04. Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido al Agente y Co-Agentes por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo, y el Agente y Co-Agentes notificarán a su vez dicho Préstamo a cada uno de los otros Bancos. A más tardar a las 11 horas (hora de la ciudad de Nueva York) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho Adelanto.

El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estarán sujetas a compensación con respecto a toda deuda y otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 2.05. Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Período de Intereses posterior al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto.

Sección 2.06. Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 31 de octubre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de:

a) que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste al Agente, Co-Agentes y a cada Banco que el otorgamiento del crédito por los Eurobancos según cada Convenio de Eurobanco no se realiza en condiciones más favorables para cada Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Eurocuentas de Depósito y fecha de reintegro, frente a los Bancos,

b) que cada Eurobanco haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Eurobanco en el Compromiso Total de los Eurobancos que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta,

c) que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente.

d) que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 31 de octubre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 25 de octubre de 1972, a más tardar) una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Eurobanco, (i) los saldos que existan a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobancos, inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta,

e) que en la fecha de retiro propuesta no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente),

f) que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente, de dicho Banco, sean iguales a dichas relaciones para cada uno de los otros Bancos y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Eurobanco, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Eurobanco según los Convenios de Eurobanco,

g) que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06, y

h) que el Agente y los Co-Agentes hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado no más de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo.

No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en cada uno de los otros Bancos a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de cada uno de los otros Bancos y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco.

Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 14 de agosto de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre comenzando el 31 de octubre de 1972, y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada año a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente.

Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles al Agente y a los Co-Agentes (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo.

Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central al Agente y a los Co-Agentes (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos.

Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos.

Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos serán realizados a cada Banco en su Sucursal Prestadora en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y el Banco Central por el presente autoriza a cada Banco a cargar en cualquier cuenta del Banco Central en la Sucursal Prestadora de dicho Banco los pagos de las comisiones por inmovilización de fondos adeudadas a dicho Banco según el presente y de los intereses sobre los Pagarés en poder de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital.

Sección 2.12. Pago en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso.

Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por los otros Bancos, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dichos Bancos, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación o compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará a los otros Bancos en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés de cada uno de dichos Bancos por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para todos los Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida por tanto y la parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés.

Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.

Sección 2.15. Costos Adicionales y Tasa de Interés Substituta.

(a) Costos Adicionales.

Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier Banco o Bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, el Agente y los Co-Agentes, ante una solicitud por escrito de dicho Banco o Bancos informarán inmediatamente por tal motivo, por escrito, al Banco Central y el Banco Central conviene en (i) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o Bancos afectados con respecto a ello de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el Banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

b) Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si el Agente o los Co-Agentes en cualquier momento determinaran a su discreción exclusivamente, que cualquiera o todas las Oficinas Londres del Agente y Co-Agentes, no pueda por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, el Agente y los Co-Agentes notificarán al respecto al Banco Central y a los Bancos. En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco, el promedio determinado por el Agente y los Co-Agentes y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para el Agente y los Co-Agentes (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período. En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por el Agente y los Co-Agentes le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

Sección 2.16. Impuestos. El Banco Central pagará: (i) el capital, intereses, primas, comisiones y todos los montos pagaderos según este Convenio y cada Pagaré en moneda legal de los Estados Unidos de América libres y exentos y sin deducción alguna en concepto de todos los actuales y futuros impuestos, gravámenes, derechos, deducciones, cargos, y retenciones ("Impuestos") y todas las obligaciones emergentes de los mismos, excluyendo los impuestos a los réditos de Japón, del país donde se halla ubicada la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, y de las subdivisiones políticas de cualquiera de ellos; y (ii) cualquier impuesto de equiparación de intereses o similares, impuesto de sellos o cualquier otro impuesto de E.E.U.U. con respecto a la preparación, formalización, entrega, cumplimiento y aplicación de este Convenio y cada Pagaré, los Impuestos, y los impuestos de todas las jurisdicciones con respecto a cualquier monto pagado según esta Sección. Si cualquiera de los impuestos mencionados en la presente Sección fueran pagados por cualquiera de los Bancos, el Banco Central indemnizará a dicho Banco por ese pago, más los intereses sobre dicho monto a una tasa de interés anual igual a 3/4 del 1% sobre el Promedio LIBO para un período de un mes vigente en el día en que dicho Banco efectuó el pago y posteriormente en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente siendo dichos intereses pagaderos a la vista y acumulativos desde la fecha de tal pago por el Banco hasta la fecha en que se abone la indemnización inclusive.

Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, que está situada fuera de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios o transferencias tendrá vigencia al notificarse por escrito o por vía telegráfica a los demás Bancos, al Agente, a los Co-Agentes y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.

Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. El Agente y los Co-Agentes notificarán a los Bancos y al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.

ARTICULO III

Otros Préstamos y Créditos del Banco Central

Sección 3.01. Créditos de Eurobancos. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobancos que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 295.000.000, que tales compromisos de crédito de los Eurobancos estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Eurobanco al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.

ARTICULO IV

Declaraciones y Garantías

Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:

a) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.

b) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

c) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y de aquellos.

d) La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.

e) No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

f) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 9.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.

g) La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.

h) El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental han sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado y constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.

ARTICULO V

COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL

Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario:

a) Entregará al Agente y a los Co-Agentes en copias suficientes para su distribución a cada Banco:

i) Tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;

ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;

iii.) No más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de (1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso, (5) informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;

iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la Posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;

v) inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;

vi) el décimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada décimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y

vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que el Banco razonablemente solicite en forma periódica.

b) Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

c) Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.

d) Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del Balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.

e) Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar al Agente y a los Co-Agentes antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.

Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:

a) Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Eurobancos según los Convenios de Eurobanco, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.

b) Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos internacionales.

c) Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios de Eurobanco salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos y los Eurobancos sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y

d) Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.

ARTICULO VI

CONDICIONES DEL PRESTAMO

Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y los Co-Agentes firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:

a) El Banco Central ha obtenido compromisos de los Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobanco que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Eurobancos en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 295.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Eurobanco que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso, y

b) El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.

Sección 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A. La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que el Agente y los Co-Agentes hayan recibido en la Oficina Japonesa del Agente por cuenta de cada Banco los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción del Agente y de los Co-Agentes:

a) Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicho Banco, fechado el día del Préstamo A;

b) Una certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de Japón en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción del Agente, de los Co-Agentes y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalización certificada en el sentido de que es fiel y exacta.

c) Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

d) Copias firmadas de los dictámenes de los Sres. Herbert Smith & Co., asesor especial local de los Bancos en Inglaterra, fechados el día del Préstamo A, que se ajusten substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

e) Una copia firmada de un dictamen de Horacio H. Pozzo, asesor especial de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

f) Un cable cifrado de cada Eurobanco o de cada Eurobanco actuando como agente de un consorcio de Eurobancos, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Eurobanco, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Eurobanco;

g) Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;

h) Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Japón, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Distrito de Tokio y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en cada jurisdicción donde esté situada una Sucursal Prestadora de un Banco para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en cada una de dichas jurisdicciones, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, su consentimiento para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Inglaterra y/o en las Bahamas.

i) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.

j) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos de cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y

k) Una copia firmada de un dictamen de los Sres. Braun Moriya Hoashi & Kubota, asesores especiales de los Bancos en Tokio, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo G adjunto.

Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo el Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de dicho Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para el Agente y los Co-Agentes de la autoridad y firmado la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que cada uno de los otros. Bancos haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y de los Co- Agentes firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:

a) Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.

b) Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.

ARTICULO VII

CASOS DE INCUMPLIMIENTO

Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):

a) Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota de capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o

b) Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o

c) Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o

d) Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuará sin corregir durante 10 días a partir de la fecha en que el Agente o los Co-Agentes o cualquiera de los Bancos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o

e) Que hubieran transcurrido noventa (90) días después que el Agente y los Co-Agentes hubieran notificado al Banco Central que los Bancos Mayoritarios hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias; o

f) Que la República o el Banco dejaran de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o

g) Que a juicio de los Bancos Mayoritarios se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o

h) Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o

i) Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 31 de Octubre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos Mayoritarios las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio de Eurobanco dejara en cualquier momento de tener vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o

j) Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI: o

k) Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o

l) Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o

m) Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, al Agente y a los Co-Agentes, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o

n) Que el Banco Central, según las Leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para sí o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, reajuste de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; en tal caso, a solicitud o con el consentimiento de cualquier Banco o de los Bancos que en ese momento tengan como mínimo el 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos, el Agente y los Co-Agentes, mediante notificación al Banco Central declararán terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y, a solicitud o con el consentimiento de un tenedor o los tenedores del 66 2/3% como mínimo del monto total de capital impago de los Pagarés, mediante notificación al Banco Central, el Agente y los Co-Agentes declararán inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás pagos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda, protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente. Simultáneamente con cualquier notificación al Banco Central según esta Sección 7.01, el Agente y los Co-Agentes notificarán al respecto a los Bancos y a los tenedores de los Pagarés.

ARTICULO VIII

EL AGENTE Y LOS CO-AGENTES

Sección 8.01. Designación y Autorización. Por el presente cada Banco designa y autoriza irrevocablemente a cada Agente y a los Co-Agentes a tomar medidas en calidad de agente y co-agente en su nombre y a ejercer los poderes según el presente, que les han sido delegados al Agente y los Co- Agentes por los términos del presente, junto con las demás facultades que sean razonablemente inherentes al mismo. Ni el Agente, ni los Co-Agentes ni ninguno de sus respectivos directores, funcionarios o empleados serán responsables por acción alguna adoptada u omitida de adoptar por éste o por aquellos según el presente o en conexión con el presente, salvo en casos de negligencia grave o mala conducta intencional, por parte del mismo o de los mismos.

Sección 8.02. Los Tenedores de los Pagarés. El Agente y los Co-Agentes podrán tratar al beneficiario de cualquier Pagaré como el tenedor del mismo hasta que se les presente por escrito una notificación de transferencia firmada por dicho beneficiario en forma satisfactoria para el Agente y los Co-Agen tes.

Sección 8.03. Consultas al Asesor Legal. El Agente y los Co-Agentes podrán consultar al asesor legal elegido por ellos y cualquier medida adoptada o permitida de buena fe por los mismos de acuerdo con la opinión de dicho asesor constituirá para ellos plena justificación y protección.

Sección 8.04. Documentos. Ni el Agente ni los Co-Agentes tendrán la obligación de examinar o dictaminar sobre la validez, vigencia, autenticidad o valor de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, los Convenios de Eurobanco, los Convenios de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo o el Convenio Gubernamental o cualquier otro certificado, instrumento o documento administrado de conformidad con el presente o con dichos documentos o en relación con el presente o con los mismos y el Agente y los Co-Agentes tendrán derecho a suponer que los mismos son válidos, vigentes y auténticos y que son lo que pretenden ser.

Sección 8.05. El Agente, los Co-Agentes y sus filiales. Con respecto a sus Compromisos y a los Adelantos que efectuarán, el Agente y los Co-Agentes tendrán los mismos derechos y poderes conforme al presente que cualquier otro Banco y podrán ejercerlos como si no fueran el Agente o los Co- Agentes, y el Agente y los Co-Agentes y sus respectivas filiales podrán aceptar depósitos del Banco Central, prestarle dinero y realizar cualquier clase de negocios con el Banco Central, como si no fueran el Agente o los Co-Agentes.

Sección 8.06. Responsabilidad del Agente y los Co-Agentes. Queda expresamente entendido que el Agente y los Co-Agentes tendrán derecho a suponer que no se ha producido ni persiste un Caso de Incumplimiento o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas causas, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo que el Agente o los Co-Agentes tengan conocimiento real de tal hecho o que un Banco les haya notificado que dicho Banco considera que se ha producido y persiste un Caso de Incumplimiento, especificando la naturaleza del mismo.

Sección 8.07. Medidas adoptadas por el Agente y los Co-Agentes. En tanto el Agente y los Co- Agentes tengan derecho, de conformidad con la Sección 8.06 del presente, a suponer que no se ha producido ni persiste ningún Caso de Incumplimiento, o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo o por ambas razones, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, tanto el Agente como los Co-Agentes estarán facultados para usar su criterio con respecto al ejercicio o la abstención de ejercer cualquier derecho que le hubiera sido investido por el presente Convenio, o con respecto a la adopción o la abstención de adoptar cualquier medida o medidas que puedan adoptar de acuerdo o con respecto a este Convenio, excepto que en el presente se disponga lo contrario. El Agente y los Co-Agentes no contraerán responsabilidad de acuerdo o con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando actúen sobre la base de cualquier notificación, certificado, garantía u otro documento o instrumento que ellos consideren genuinos o auténticos o que hayan sido firmados por la parte o las partes apropiadas, o con respecto a cualquier cosa que ellos puedan efectuar o abstenerse de efectuar al ejercer razonablemente su criterio, o que según su parecer sea necesaria o conveniente en las circunstancias.

Sección 8.08. Notificación de Caso de Incumplimiento, etc. En el caso de que el Agente o los Co- Agentes tengan conocimiento real de un Caso de Incumplimiento o de un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas razones pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, procederá a notificarlo rápidamente a los Bancos.

Sección 8.09. Indemnización. Los Bancos convienen en indemnizar al Agente y a los Co-Agentes (en la medida en que no les sean rembolsados por el Banco Central) proporcionalmente de acuerdo a los respectivos montos de capital de los Pagarés que cada uno de ellos posee, por y contra cualquiera y toda responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso de cualquier clase o naturaleza que pudiera haber sido contraído por el Agente o los Co- Agentes o que se hubiera impuesto o hecho valer sobre ellos, relacionado o emergente de alguna manera de este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o cualquier acción adoptada u omitida por el Agente o los Co-Agentes según este Convenio cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, estipulándose que ningún Banco será responsable por cualquier parte de tal responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso, resultante de negligencia grave o mala conducta intencional por parte del Agente o los Co-Agentes.

ARTICULO IX

Varios

Sección 9.01. Cumplimiento. En vista de la naturaleza comercial de las transacciones contempladas en el presente, el Banco Central conviene que en la medida que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro, cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, dondequiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones incurridas por él bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene asimismo que cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o en cualquier acción o procedimiento legal para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de ello, contra él o cualquiera de sus bienes, puede ser llevado a los Tribunales del Distrito de Tokyo o de la República o de cada una o cualquiera de las jurisdicciones en las cuales esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco o en otro lugar, según sea el caso, según lo elija cualquiera de los Bancos, y mediante la formalización y entrega de este Convenio, el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones; y en el caso de los Tribunales del Distrito de Tokyo el Banco Central por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República con oficina en la fecha de este Convenio en 319 y 320 Silk Center Bldg., 1, Yamashitacho, Naka-ku, Yokohama, Kanagawa Prefecture, Japón y, en el caso de los Tribunales de cada jurisdicción donde esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en tal jurisdicción para recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, además irrevocablemente designa, nombra y faculta a dicho Cónsul General a recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, iniciados en Inglaterra o en las Bahamas debiendo enviarse una copia de esa citación al Banco Central, por vía aérea certificada con aviso de retorno.

Sección 9.02. Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por el Agente, los Co-Agentes y los Bancos, o en el caso de consentimientos por parte de los Bancos Mayoritarios tal como se estipula en el Artículo V del presente Convenio, firmado por los Bancos Mayoritarios y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.

Sección 9.03. Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.

Sección 9.04. Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo del Agente, los Co-Agentes y los Bancos, incluyendo gastos de impresión y aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 9.05. Cálculo de cantidades equivalentes en distintas monedas. Para todos los fines de este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Eurobancos), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente el Agente y los Co-Agentes o (ii) si no existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y el Agente y los Co-Agentes determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando el promedio de las tasas a las cuales el Agente y los Co-Agentes venderían dicha moneda por dólares en la Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.

Sección 9.06. Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Sección 9.07. Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos Mayoritarios

Sección 9.08. Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes de Japón y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.

Sección 9.09. Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por Banco Central confimará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre la base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar nombre del Banco Central, según surja del Libro de Firmas Autorizadas del Banco Central entregado dicho Banco.

Sección 9.10. Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina de dicho Banco, en Japón con una copia para Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente; en el caso del Agente, se dirigirán a su oficina en el Japón, en el caso de los Co-Agentes se dirigirán a sus oficinas Japón y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, u otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, se considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica o cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 9.10.

Sección 9.11. Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.

Sección 9.12. Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.

Sección 9.13. Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

THE BANK OF TOKYO, LTD.

Por

THE FUJI BANK, LIMITED

Por

THE SUMITOMO BANK, LIMITED

Por

THE INDUSTRIAL BANK OF JAPAN, LIMITED

Por

THE MITSUBISHI BANK, LIMITED

Por

THE KYOWA BANK, LTD.

Por

THE SANWA BANK, LIMITED

Por

THE DAI-ICHI KANGYO BANK, LIMITED

Por

THE MITSUI BANK, LIMITED

Por

THE DAIWA BANK, LIMITED

Por

THE TOKAI BANK, LIMITED

Por

THE HOKKAIDO TAKUSHOKU BANK, LIMITED

Por

THE BANK OF KOBE, LIMITED

Por

THE SAITAMA BANK, LTD.

Por

THE LONG-TERM CREDIT BANK OF JAPAN, LIMITED

Por

 

Lista I – Adelanto de cada Banco para cada Fecha de Préstamo (ver archivo pdf)

 

 

ANEXO A

PAGARE

$ (Monto del Adelanto) (Fecha del Adelanto)

POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"), SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de ... (el "Banco") el monto de capital de ... Dólares de los Estados Unidos de América ($ ...) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada ... y de cada año, comenzando el ... y finalizando el ...; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para un período de un mes en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.

Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco ubicado en ... para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.

El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el ... (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, el Banco, otros catorce bancos que constituyen partes del mismo (siendo dichos bancos junto con el Banco los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd. como Agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como Co-Agentes de los Bancos; Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Cargo

ANEXO B

(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)

... de ... de 19...

Presidente del

Banco Central de la República Argentina

Buenos Aires, Argentina

Estimado Señor

Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al ... de ... de 19... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el ... de ... 19... para el 30 de junio de 19..., 30 de setiembre de 19..., 31 de diciembre de 19... y 31 de marzo de 19...) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para ... de 19..., (último dia del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).

Saludamos a Uds. muy atentamente

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Por

ANEXO C

CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ..., 1972

(Nombre y Dirección de la ... (Fecha del Préstamo A) Sucursal Prestadora)

Señores:

Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), las instituciones bancarias mencionadas en la Sección 2.01 del Convenio de Crédito (los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd., como agente de los Bancos (el "Agente") y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited, como co-agentes para los Bancos (Los "Co-agentes") según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.

Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente las "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:

A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más detalladamente a continuación:

Adelanto

Monto del Adelanto

Monto de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo

A

$ ...

$ ...

B

$ ...

$ ...

C

$ ...

$ ...

D

$ ...

$ ...

E

$ ...

$ ...

F

$ ...

$ ...

B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total por nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor pendiente de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO por el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.

D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.

E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y ejecución de sentencia haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida precedentemente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o asignar este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualesquier reglamentaciones aplicables de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal ya cualesquier leyes y reglamentaciones aplicables de ... (nombre de la jurisdicción de la Sucursal Prestadora) o a cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o asignados, que pueda, ahora o en adelante estar en vigor.

Saludamos a Uds. muy atentamente

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Representante Autorizado

Aceptado por:

(Nombre del Banco)

Por

Cargo

ANEXO D

DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL

Buenos Aires, Argentina

..., 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos que figuran en la Sección 2.01 del mismo, The Bank of Tokyo como agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited, y The Industrial Bank of Japan Limited como co-agentes de los Bancos.

Señores:

He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, cada uno de ustedes, The Bank of Tokyo como el agente de Uds. y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited y The Industrial Bank of Japan Limited como co-agentes de Uds. según el cual ustedes convinieron en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 31.000.000.

Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;

(b) Quince pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 10.000.000.

(c) Quince Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;

(d) Cartas de Compromiso de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el Plazo de rembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco, todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;

(e) El Convenio Gubernamental;

(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que considere necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Pijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.

(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.

(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substanciamente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los préstamos obtenidos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero de ninguna manera limitando, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan del derecho de inmunidad ante juicio, compensación o ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuentas de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito, por parte del Banco Central, a cualquiera de dichos derechos de inmunidad, y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro del FMI con plenas atribuciones y el FMI ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la misma ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludo a ustedes muy atentamente

Asesor Legal del Banco Central de la República Argentina

ANEXO E

DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL LOCAL DE LOS BANCOS EN CADA JURISDICCION EN DONDE ESTE UBICADA UNA SUCURSAL PRESTADORA

.., 1972

(Fecha del préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha ... de octubre de, 1972 celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, The Bank of Tokyo Ltd. como agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan Ltd. como co-agentes de los Bancos.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales locales de Uds. en ..., (nombrar la jurisdicción) en conexión con el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), cada uno de Uds., The Bank of Tokyo Ltd., como su agente y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited y The Industrial Bank of Japan Limited como sus co-agentes y en conexión con los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la fecha del presente, entre el Banco Central y cada uno de Uds.

Al respecto hemos examinado lo siguiente:

(a) Un modelo del Convenio de Crédito;

(b) Un modelo del Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, que se ajusta substancialmente al Anexo C del Convenio de Crédito; y

(c) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que hemos considerado necesario o conveniente en conexión con la preparación de este dictamen.

En base a nuestro examen de lo precedente y en la suposición de que el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente autorizados por el Banco Central, que el Banco Central tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y que el Convenio de Crédito, los Pagarés que evidencian el Adelanto A por parte de cada uno de Uds. y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente formalizados y entregados, nuestra opinión es que:

(a) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidos según sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción) presentan forma legal satisfactoria bajo las leyes de dicha jurisdicción, no contravienen ninguna ley o reglamentación de la misma y no requieren aprobación gubernamental o reglamentaria bajo las leyes o reglamentación de dicha jurisdicción;

(b) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidos por sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción) constituyen compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el mismo de acuerdo con sus términos, bajo las leyes y reglamentaciones de dicha jurisdicción;

(c) Cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta conforme a cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometida por sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción), haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, está sujeta a juicio y ejecución de sentencia por cuenta de las deudas y otras obligaciones contraídas por el Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y está sujeta a compensación con respecto a las deudas y otras obligaciones del Banco Central conforme al Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Atentamente,

Asesor Especial de los Bancos en (Jurisdicción de la Sucursal Prestadora).

ANEXO F

DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL EN LA ARGENTINA DE LOS BANCOS

Buenos Aires, Argentina

..., 1972

(Fecha del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha ... de octubre de 1972, celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, The Bank of Tokyo Ltd., como agente de los Bancos y The Fuji Bank, Limited,The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de los Bancos

Señores:

Hemos actuado como su asesor especial en la República Argentina en relación con el Convenio de Crédito fechado en octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) según el cual Uds. han convenido en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto que no excede de $ 31.000.000.

En relación a lo que antecede hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito formalizado por el Banco Central;

(b) Quince Pagarés fechados en la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a Uds. por un monto total de capital de $ 10.000.000;

(c) Quince Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados en la fecha del presente, dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de Uds. y formalizados por el Banco Central;

(d) Un Certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central referente a los asuntos mencionados en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

e) Una certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

f) Una copia formalizada del Dictamen del Asesor Legal del Banco Central ajustado al modelo del Anexo D del Convenio de Crédito; y

g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que he considerado necesario o conveniente para la preparación de esta carta dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, nuestra opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma, debidamente organizada, existente de conformidad con las leyes de la República. Tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer las deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el precedente punto (b) y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a entregar en oportunidad de cada Préstamo, salvo en el caso del Préstamo A, una vez formalizados y entregados por el Banco Central, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles a éste de acuerdo con sus respectivos términos.

(2) No existe ninguna disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición de ningún contrato o convenio existente que obligue al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación toda obligación o acuerdo, o requisito de préstamo con el exterior o el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que resulten infringidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por parte del Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos de los mismos o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central, aparte de los Bancos, tenga participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades exigidas por la Constitución o las leyes de la República para contraer las deudas y las obligaciones del Banco Central previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos y para efectuar todos los pagos de acuerdo con los mismos.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental y no se requiere registro como condición para que sean legales, válidos o exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de requerírselos, tal consentimiento o aprobación ha sido debidamente obtenido, o ha sido efectuado dicho registro, y está en plena vigencia y efecto.

(5) No existe juicio pendiente ni, según me consta, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo, que según mi opinión pueda afectar substancial y adversamente la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial respecto a sus obligaciones emergentes del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos obtenidos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero no en modo de limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, goza de derecho de inmunidad alguno ante procedimiento jurídico, compensación ni ante la ejecución de una sentencia con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito por parte del Banco Central de cualquiera de dichos derechos de inmunidad y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y ejecución de sentencia, se haya producido o no el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro con plenas atribuciones del FMI y éste ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludamos a ustedes muy atentamente

Asesor argentino especial de los Bancos

ANEXO G

DICTAMEN DE LOS SRES. BRAUN MORIYA HOASHI & KUBOTA

Tokyo

..., de 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los bancos mencionados en la Sección 2.01 del mismo, The Bank of Tokyo, Ltd. como agente de los Bancos y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited, y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de los Bancos.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales de ustedes con relación al Convenio de Crédito fechado en octubre de 1972, (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) celebrado entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") cada uno de ustedes, The Bank of Tokyo, Ltd. como agente de Uds. y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de ustedes por el cual ustedes convienen en otorgar adelantos al Banco Central que no excedan en total de $ 31.000.000.

En relación con ello hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito en una copia formalizada del mismo tenor;

(b) Quince Pagarés fechados con la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 10.000.000;

(c) Un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechado con la fecha del presente dirigido a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizado por el Banco Central;

(d) Un certificado fechado con la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central en cuanto a los asuntos establecido en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

(e) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos requeridos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada tal como lo exige dicha Sección;

(f) Un certificado fechado con la fecha del presente del Presidente del Banco Central estableciendo las resoluciones del Directorio del Banco Central y una ley de la República como lo exige la Sección 6.02 (j) del Convenio de Crédito;

(g) El dictamen con igual fecha que el presente de Asesor Legal del Banco Central, una copia del cual se adjunta al presente;

(h) El dictamen fechado con la misma fecha del presente de Horacio H. Pozzo, asesor especial independiente de los Bancos en la Argentina, una copia del cual se adjunta al presente;

(i) Los dictámenes con la misma fecha del presente de los Sres. Herbert Smith & Co., asesores especiales independientes de los Bancos en Inglaterra, copias de los cuales se adjuntan al presente;

(j) Un cable cifrado de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones del retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el plazo de pago con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;

(k) Una copia conformada certificada del Convenio Gubernamental;

(l) El consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Japón, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento ante los tribunales del Distrito de Tokio y el consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Inglaterra para actuar como agente del Banco Central y en su nombre para las diligencias de emplazamiento en Inglaterra y en las Bahamas;

(m) Un certificado fechado el ... de 1972, firmado por el Presidente del Banco Central exigido en la Sección 6.02 (i) del Convenio de Crédito; y

(n) Un certificado con la misma fecha del presente en cuanto a los asuntos especificados en la Sección 6.03 del Convenio de Crédito.

En el examen precedente hemos dado por sentada la legitimidad de todas las firmas, la autenticidad de todos los documentos antes mencionados que nos fueron presentados como originales y la debida autorización de las partes que formalizaron los mismos. Nos hemos basado, en cuanto a los hechos verdaderos, en los documentos que hemos examinado y, en cuanto a los asuntos legales comprendidos en los dictámenes de los asesores mencionados anteriormente, nos hemos basado en dichos dictámenes.

Tenemos entendido por el Agente y los Co-Agentes la información especificada en la Lista I adjunta es aceptable para cada uno de ustedes en el aspecto crediticio.

Horacio H. Pozzo es un abogado destacado de Buenos Aires quien debido a su experiencia y capacitación está, en nuestra opinión, perfectamente calificado para dictaminar sobre los asuntos tocantes a leyes argentinas involucrados en esta transacción y opinamos que los Bancos prestadores pueden confiar plenamente en el dictamen del mismo.

Si bien no hemos considerado independientemente los asuntos examinados en cualquiera de los dictámenes descriptos anteriormente en la medida necesaria para permitirnos expresar las conclusiones mencionadas en los mismos, creemos que dichos dictámenes y la otra documentación exigida que debe presentarse para satisfacer los requisitos del Artículo VI del Convenio de Crédito, responden substancialmente a las condiciones del mismo. No expresamos opinión alguna en cuanto a los asuntos regidos para las leyes de cualquier jurisdicción que no sea la del Japón o en cuanto al efecto de las renuncias de inmunidad contenidas en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito o en cuanto a la existencia de cualquier derecho de compensarse de, o de aplicar el monto existente en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, al pago del capital e intereses sobre los Préstamos.

Saludamos a ustedes muy atentamente

BRAUN MORIYA HOASHI & KUBOTA

Akio Hoashi

PROTOCOLO

Entre:

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Institución nacional con Sede Social en Buenos Aires, en adelante denominado "BANCO CENTRAL" por una parte, y los seis bancos belgas mencionados a continuación:

— la SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A. con Sede Social en Bruselas, 3, Montagne du Parc, en adelante denominado a veces "el banco representante"

— la BANQUE DE BRUXELLES S.A. con Sede Social en Bruselas, 2, rue de la Régence, la KREDIETBANK S.A. con Sede Social en Amberes, Torengebouw

— la BANQUE LAMBERT S.C.S. con Sede Social en Bruselas, 24, Avenue Marnix

— la BANQUE DE COMMERCE S.A. con Sede Social en Amberes, 9, Longue Rue de l’Hôpital,

— la BANQUE ITALO-BELGE S.A. con Sede Social en Bruselas, 59, rue de l’Association, en adelante denominados "LOS BANCOS BELGAS" por la otra parte, se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, japoneses y europeos conceden al BANCO CENTRAL diferentes préstamos destinados a facilitar la estabilización de la moneda, el desarrollo armónico de la economía y el aumento de las reservas del BANCO CENTRAL.

Por su parte, los BANCOS BELGAS están dispuestos a participar en estos préstamos en las condiciones y con los montos mencionados más adelante.

La línea de crédito otorgada por los Bancos belgas se hará efectiva una vez que las Autoridades belgas hayan formalizado su acuerdo final en las condiciones favorables a los bancos belgas.

ARTICULO I — Monto - Disponibilidad y modalidades del Crédito

1) El monto de la línea de crédito otorgada por los Bancos belgas es de Francos Belgas convertibles 100.000.000.- (cien millones de francos belgas).

(2) Los retiros de esta línea de crédito se efectuarán de acuerdo a las modalidades siguientes:

El primer retiro, que será por un monto de 20 millones de francos belgas, tendrá lugar 3 días laborables después de la fecha de recepción por el banco representante de la carta por medio de la cual el BANCO CENTRAL comunica a los Bancos belgas la puesta a disposición de los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, japoneses y los demás bancos europeos así como la utilización total del primer tramo del crédito de la Argentina ante el Fondo Monetario Internacional.

2º retiro: 31 de octubre de 1972, monto: 15 millones de FB.

3º retiro: 31 de enero de 1973, monto: 15 millones de FB.

4º retiro: 30 de abril de 1973, monto: 25 millones de FB.

5º retiro: 31 de julio de 1973, monto: 10 millones de FB.

6º retiro: 31 de octubre de 1973, monto: 15 millones de FB.

3) EL BANCO CENTRAL se compromete:

a) a depositar inmediatamente en los bancos prestadores los montos retirados en cada uno de ellos. Estos depósitos se efectuarán por períodos de 6 meses, con excepción del primer depósito que vencerá el 31 de octubre de 1972. Serán renovables semestralmente. Se podrán efectuar retiros al vencimiento con un preaviso de treinta días;

b) a no efectuar retiros sino después que el BANCO CENTRAL haya remitido a los bancos belgas copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

la realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por la Argentina en ocasión de la Utilización del primer tramo de crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por la Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de junio de 1972;

la realización de los objetivos ulteriores que la Argentina someterá al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo desde 1973 hasta 1977.

Los retiros se efectuarán pari-passu en los bancos participantes norteamericanos, europeos y japoneses.

4) Los retiros se efectuarán por medio de la entrega de pagarés suscriptos por el BANCO CENTRAL, domiciliados para el pago ante cada Banco Belga en las fechas establecidas para los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Participación de los diferentes bancos belgas en el crédito.

La participación de cada uno de los Bancos belgas figura, en porcentaje y en monto, en el Anexo I del presente Protocolo.

ARTICULO III — Reembolso.

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos VI y IX, cada retiro será reembolsado en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, estipulándose el primer vencimiento un año después de la fecha del retiro correspondiente, salvo para el primer retiro cuyo primer vencimiento de reembolso se efectuará el 31 de julio de 1973.

ARTICULO IV — Intereses.

a) Intereses deudores sobre los montos retirados de acuerdo con el artículo I.2).

Los intereses deudores serán percibidos semestralmente y a plazo vencido, al tipo de interés que aplica el BANCO NACIONAL de BELGICA para los adelantos sobre los documentos públicos nacionales, aumentado en 1 1/2% (uno y medio por ciento), mínimo 7% (siete por ciento). El primer cobro tendrá lugar el 31 de octubre de 1972.

Estos intereses serán fijados por primera vez al día siguiente de recibir la carta mencionada en el artículo I.2), por segunda vez el 29.10.72 y posteriormente cada 6 meses.

b) Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el BANCO CENTRAL de acuerdo con el artículo I.3)a).

Los intereses acreedores serán establecidos en las mismas fechas que los intereses deudores. Estos intereses serán calculados a los tipos de interés deudores menos 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Las eventuales cargas fiscales belgas estarán a cargo del BANCO CENTRAL.

ARTICULO V — Cargas.

a) El BANCO CENTRAL abonará una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual según las modalidades siguientes:

el primer pago se efectuará en la fecha del primer retiro y abarcará el período que se extienda entre la firma del presente Convenio y el primer retiro;

los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada retiro y abarcarán el período que se extienda entre el mencionado retiro y el retiro subsiguiente.

Esta comisión se calculará sobre el monto no utilizado determinado por la diferencia entre el monto total del crédito, es decir 100.000.000.- de francos belgas y el monto acumulado de los retiros a la fecha de pago de la comisión, previa deducción del monto correspondiente al primer reembolso el que deberá ser efectuado el 31 de julio de 1973.

La comisión se abonará al banco representante, quien la repartirá entre los Bancos belgas en forma proporcional de acuerdo a la participación de cada uno.

b) El BANCO CENTRAL abonará las comisiones por inmovilización de fondos así como la prima, exigida por el Office National du Ducroire por el seguro de este crédito.

b) El BANCO CENTRAL abonará el derecho de sellado de los pagarés, fijado actualmente en 1/2 ‰.

ARTICULO VI — Condiciones diversas.

1) Los reembolsos se efectuarán "pari-passu" a los Bancos europeos, japoneses y norteamericanos participantes en la misma proporción que los retiros originales.

2) Los créditos de los Bancos europeos deberán ser reembolsados en su totalidad antes que cualquier reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional.

3) Los compromisos del BANCO CENTRAL originados de la utilización del presente crédito no podrán de ninguna manera ser objeto de una consolidación o de una moratoria.

ARTICULO VII — Cláusula de no Discriminación.

El presente crédito no comporta garantías, pero el BANCO CENTRAL se compromete a no contraer otros préstamos u obligaciones que incluyan garantías particulares, a menos que se suministren a los Bancos Belgas garantías de la misma naturaleza.

ARTICULO VIII — Impuestos, Comisiones y Derechos.

1) todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este convenio serán efectuados sin deducción de ningún impuesto, comisiones, derechos u otras cargas que podrían ser aplicados por la reglamentación argentina.

2) todos los derechos, impuestos, comisiones y demás cargas derivados de la conclusión y puesta en vigencia del presente convenio, así como los costos de transferencia o conversiones de los montos parciales del préstamo serán soportados por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO IX — Advenimiento de circunstancias imprevistas.

Si las autoridades monetarias belgas impusieran a los Bancos belgas reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en francos belgas convertibles que éstos reciben o cualquier otra medida que tuviese por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en francos belgas convertibles, los Bancos belgas tendrán el derecho de solicitar al BANCO CENTRAL pague a partir de esta fecha cargas complementarias de tal modo que las sobrecargas soportadas por los Bancos belgas sea compensada.

En ese caso, el BANCO CENTRAL tendría el derecho de reembolsar por anticipado, en ocasión del vencimiento más próximo, todo o parte del capital restante adeudado, sin que ninguna indemnización sea abonada a los prestadores.

ARTICULO X — Suspensión de retiros, exigibilidad inmediata.

1) Los Bancos belgas tendrán el derecho de suspender los retiros sobre los depósitos constituidos de conformidad con el Artículo I-3), a), en uno u otro de los siguientes casos:

a) falta de pago parcial o total del capital o de los intereses en uno de los vencimientos;

b) incumplimiento de cualquier obligación que emane del presente Protocolo o de los convenios concertados con los Bancos Europeos, Japoneses y Norteamericanos;

c) supresión, suspensión o restricción del aporte del Fondo Monetario Internacional a que se refiere el preámbulo;

d) cambio profundamente desfavorable en la situación económica de la Argentina que permita establecer razonablemente que el BANCO CENTRAL no se adaptará a las estipulaciones del convenio;

e) incumplimiento, por parte del BANCO CENTRAL, de sus compromisos con respecto a un acreedor belga.

2) Además, los Bancos Belgas tendrán derecho a exigir el reembolso de todo monto de capital no reembolsado y el pago de todo interés y cualquier carga incidente en el caso de que ocurriera uno cualquiera de los acontecimientos mencionados más arriba o si se hubiera efectuado un pedido, en tal sentido, por parte de los Bancos Europeos que representara el 33,1/3% de los montos de capital, impagos. El reembolso tendrá lugar dentro de un plazo de 90 días a partir de la recepción por el BANCO CENTRAL de la solicitud de los Bancos europeos. No obstante si uno o varios Bancos Europeos concedieran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, es este último plazo el que tendría validez de aplicación.

De igual modo, los diversos saldos acreedores eventuales serán afectados automática e inmediatamente al pago total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO XI — Diversos.

1) La demora o el no ejercicio por parte de los Bancos Belgas, de sus derechos definidos en el presente Protocolo no podrá ser considerado como una renuncia a esos derechos o como aprobación de un incumplimiento de una de las cláusulas del Protocolo. El ejercicio sólo parcial de esos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos posteriormente de pleno.

2) Toda enmienda o agregado, o cualquier notificación, o cualquier requisitoria efectuada en virtud de dicho Protocolo por las partes contratantes será considerado como debidamente formulado a partir del momento en que haya sido entregado por escrito a las partes contratantes, en la siguiente dirección:

— para el BANCO CENTRAL:

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES (Argentina)

— para los Bancos Belgas:

SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A.

Direction de l’Etranger

Montagne du Parc 3

B 1000 BRUSELAS (Bélgica)

3) Este Protocolo será considerado como un Contrato de acuerdo con las Leyes belgas y, en toda circunstancia, será interpretado de conformidad con dichas leyes. Toda controversia que pudiera surgir durante la utilización de este crédito será de competencia de los Tribunales belgas.

4) El BANCO CENTRAL suministrará, mensualmente, informes detallados acerca de los retiros efectuados sobre cada uno de los créditos acordados por los Bancos Europeos, Japoneses, Norteamericanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre el reembolso de los mismos.

Además, informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, como también acerca de las reservas de cambio y obligaciones en divisas, serán suministrados semestralmente a fines de junio y a fines de diciembre de cada año.

Hecho en Bruselas el 23/10/1972 en 7 ejemplares

SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A.

BANQUE DE BRUXELLES S.A.

KREDIETBANK S.A.

BANQUE LAMBERT S.C.S.

BANQUE DE COMMERCE S.A.

BANQUE ITALO-BELGE S.A.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO Nº 1

CREDITOS BELGAS OTORGADOS AL BANCO CENTRAL

En las condiciones descriptas en el contrato adjunto; los BANCOS BELGAS, cuya lista figura más abajo, ponen a disposición del BANCO CENTRAL, sin solidaridad entre sí, un crédito en francos belgas, por el monto indicado a continuación:

Ver archivo pdf Créditos belgas

 

 

 

PROTOCOLO

Entre: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, institución nacional cuya Sede Social está en Buenos Aires representado por en adelante denominado BANCO CENTRAL por una parte y un Consorcio Bancario Holandés del que forman parte los bancos siguientes:

ALGEMENE BANK. NEDERLAND N.V., cuya Sede está en Amsterdam, actuando igualmente en nombre y por cuenta de la Hollandsche Bank Unie N.V., con Sede en Amsterdam

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V., con Sede en Amsterdam

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V., con Sede en Amsterdam

BANK MEES & HOPE N.V., con Sede en La Haya

NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V., con Sede en Amsterdam en adelante denominados "los Bancos Holandeses" por la otra parte,

Se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional ha concedido a la Argentina un giro de su primer tramo de crédito por el equivalente de D.E.G. 110 millones basándose en el programa expuesto por las autoridades argentinas en sus cartas del 12 de abril de 1972 y del 5 de junio de 1972 solicitando estos giros.

Dentro de este marco consorcios de bancos de los Estados Unidos, del Canadá, de Europa y del Japón conceden al Banco Central diferentes préstamos, con el fin de contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y de reforzar las reservas monetarias, quedando entendido que este primer tramo de su cuota en el Fondo Monetario Internacional ha sido totalmente utilizado.

Por su parte, los Bancos Holandeses están dispuestos a participar en estos préstamos en las condiciones y con los montos enumerados a continuación:

ARTICULO I — Monto - Puesta a Disposición y Modalidades del Crédito.

1) El monto del préstamo otorgado por los Bancos Holandeses es de Florines 25.600.000 (VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL FLORINES).

2) Los Bancos Holandeses acreditarán cada uno en seis cuotas trimestrales consecutivas escalonadas en 15 meses al BANCO CENTRAL en sus libros el monto de este préstamo una vez que el BANCO CENTRAL les haya informado por intermedio de la Algemene Bank Nederland de la fecha de la puesta a su disposición de los créditos acordados por los bancos de los Estados Unidos que se elevan a U$S 245 millones, y por bancos del Canadá, de Europa y del Japón que se elevan, por lo menos, en total a U$S 180 millones. Estas puestas a disposición por parte de los Bancos Holandeses tendrán lugar en las fechas y por los montos siguientes:

si es posible antes del

31 de octubre de 1972 Fls. 4.000.000.

 

31 de octubre de 1972 Fls. 4.000.000.

 

31 de enero de 1973 Fls. 4.000.000.

 

30 de abril de 1973 Fls. 4.000.000.

 

31 de julio de 1973 Fls. 4.000.000.

 

31 de octubre de 1973 Fls. 5.600.000.

3) El BANCO CENTRAL por su parte se compromete a depositar a nombre del BANCO CENTRAL en los Bancos prestadores los montos respectivos valor mismo día que las puestas a disposición, quedando entendido que los depósitos efectuados por períodos de 6 meses podrán ser objeto de retiros de la misma duración al final de cada período de seis meses, mediante un preaviso de treinta días hábiles como mínimo remitido al banco representante. El primer tramo de crédito puesto a disposición y así depositado y que sin embargo tiene vencimiento el 31 de octubre de 1972, por lo tanto menos de seis meses, puede ser objeto de retiros con un preaviso de dos días.

4) El BANCO CENTRAL se compromete a no efectuar retiros sino después de haber agotado los derechos de giro puestos a su disposición por el Fondo Monetario Internacional sobre el super tramo oro, el tramo-oro y sobre el primer tramo de crédito en el Fondo Monetario Internacional, de manera tal que sus montos no sean proporcionalmente superiores, para los Bancos Holandeses a aquellos obtenidos por el BANCO CENTRAL en los otros Bancos de Europa, del Canadá, de los Estados Unidos y del Japón, teniendo en cuenta los respectivos montos de los créditos acordados observando los dos preavisos precitados. Además, el BANCO CENTRAL se compromete a que los retiros sean proporcionalmente iguales en lo que respecta a los Bancos Holandeses mencionados anteriormente, en conformidad con los porcentajes de las participaciones mencionadas en el Anexo Nº 1.

ARTICULO II — Participación de los Diferentes Bancos Holandeses.

La participación de cada uno de los Bancos Holandeses figura, en porcentaje y en monto en el Anexo I del presente Protocolo.

ARTICULO III — Rembolso.

Cada uno de los tramos de crédito puestos a disposición tendrá una duración de cuatro años medio y será rembolsado directamente a los Bancos Holandeses en 8 semestralidades iguales en florines halandeses, venciendo el primero 12 meses después de la fecha de la puesta a disposición de este tramo, con excepción del primer tramo para el cual el rembolso comienza el 31 de julio de 1973.

Los rembolsos en favor de los Bancos Holandeses se harán en las mismas proporciones y en los mismos vencimientos que los rembolsos a favor de otros bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses.

Los vencimientos no podrán ser diferidos pero de todas maneras podrán efectuarse rembolsos definitivos anticipados siempre que los bancos participantes estén de acuerdo respecto a las modalidades de los rembolsos anticipados de esta manera propuestos.

Estos eventuales rembolsos anticipados se afectarán a los últimos vencimientos.

ARTICULO IV — Intereses

Los intereses deudores se elevan a 2% por encima de la tasa de descuento de los pagarés del NEDERLANDSCHE BANK N.V. con un mínimo de 6,5% por año, y serán calculados dos días antes de cada período semestral.

Los intereses deudores vencerán al final de cada período semestral.

Los intereses acreedores que percibirán los bancos serán inferiores en 0,75% a la tasa de los intereses deudores precitados y vencerán al final de cada período semestral.

En el caso de retiros efectivos de los depósitos, los intereses deudores se calcularán sobre la base del 3% por encima de la tasa de descuento para los pagarés del NEDERLANDSCHE BANK N.V., siempre con un mínimo del 6,5% por año.

Todos los intereses se calcularán sobre la base del número de días exactos y de un año de 360 días y serán pagaderos en las mismas fechas de los vencimientos.

ARTICULO V — Comisión por Inmovilización de Fondos.

Cada banco participante percibirá trimestralmente a plazo vencido, en florines holandeses, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% por año. Esta comisión se calculará, a partir de la fecha de la firma de los presentes documentos hasta la fecha de la última puesta a disposición prevista en el Artículo I, sobre el promedio de los montos no utilizados, deduciendo el primer rembolso del 31 de julio de 1973.

ARTICULO VI — Cláusula PariPassu

Queda entendido que el BANCO CENTRAL no ha concertado hasta esta fecha y no concertará préstamos u otras obligaciones que comporten garantías particulares, salvo que se suministren a los Bancos Holandeses garantías de la misma naturaleza. Las condiciones de los créditos otorgados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses no deben ser más favorables al prestador que aquellas otorgadas por los Bancos Holandeses.

ARTICULO VII — Impuestos, Comisiones y Derechos

1) Todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este convenio se efectuarán sin deducción alguna de impuestos, comisiones, derechos u otras cargas que pudieran ser aplicadas por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, impuestos, comisiones u otras cargas originados en la conclusión y puesta en vigencia del presente convenio, así como los costos de transferencias o conversiones de los montos parciales del préstamo, serán soportados por el BANCO CENTRAL. Además, todos los impuestos, aranceles y sellados, eventuales de cualquier naturaleza de origen holandés a que puedan estar sujetos en el futuro los pagos de los intereses acreedores serán por cuenta del BANCO CENTRAL.

3) El BANCO CENTRAL abonará las comisiones por inmovilización de fondos así como la prima exigidas por la NEDERLANDSCHE CREDIET VERZEKERING MAATSCHAPPIJ donde se hará el seguro de crédito.

4) El BANCO CENTRAL se compromete por lo tanto a efectuar todos los pagos de manera tal que los montos así transferidos representen los montos netos adeudados a los Bancos Holandeses de acuerdo a lo que se ha convenido en el presente Protocolo.

ARTICULO VIII — Suspensión de los Retiros y Anulación del Crédito.

1) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de suspender las utilizaciones del presente crédito en uno u otro de los siguientes casos:

a) por la falta de pago parcial o total del capital o de los intereses en uno de los vencimientos;

b) por el incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones emanadas del presente Protocolo o de los convenios concertados con los Bancos Europeos, Canadienses, Norteamericanos y del Japón;

c) por la supresión, suspensión o restricción de los aportes del Fondo Monetario Internacional a la República Argentina;

d) por el cambio profundamente desfavorable de la situación económica de la Argentina que permita razonablemente suponer que el BANCO CENTRAL no se ajustará a las estipulaciones del convenio;

e) si la República Argentina deja de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

En cualquiera de estos casos, el BANCO CENTRAL está de acuerdo en que los diversos saldos acreedores eventuales sean automáticamente afectados al ajuste de los correspondientes saldos deudores. El BANCO CENTRAL, por lo tanto, da su consentimiento para que las obligaciones del BANCO CENTRAL emanadas del presente Protocolo sean caucionadas en beneficio de los Bancos Holandeses mencionados más arriba, por los saldos acreedores depositados en los mismos, según las disposiciones del presente Protocolo.

2) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de exigir el rembolso inmediato de cualquier monto de capital no rembolsado y el pago de cualquier interés y de cualquier carga incidental en el caso de que el BANCO CENTRAL no satisficiera una cualquiera de las cláusulas de este convenio.

3) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de exigir el rembolso inmediato de cualquier monto de capital no rembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier otra carga incidental si se produjera uno cualquiera de los casos mencionados en los subpárrafos c. d. y e. del párrafo 1) anterior, y si existiera una solicitud formulada en este sentido por los otros bancos Europeos representando el 33 1/3% de los montos de capital impagos.

4) De todas maneras si se produjese una de tales eventualidades, el BANCO CENTRAL se compromete a no efectuar rembolsos a uno o varios de los bancos de los otros consorcios, sin hacer participar en las mismas proporciones a los Bancos Holandeses.

5) El presente crédito será exigible de inmediato en el caso de que la República Argentina o el BANCO CENTRAL faltaran a su obligación de pagar una deuda obligatoria o actuaran de manera de impedir o restringir la transferencia de pagos de la República Argentina hacia los Países Bajos de cualquier monto adeudado a acreedores holandeses, siempre que dichas deudas obligatorias o pagos hayan sido contraídos o efectuados por contratos celebrados para la provisión de mercancías y/o la prestación de servicios provenientes de los Países Bajos y destinados a la República Argentina.

ARTICULO IX — Diversos

1) La demora o el no ejercicio de sus derechos por parte de los Bancos Holandeses, definidos por el presente Protocolo, no podrá considerarse como una renuncia a estos derechos o como aprobación de incumplimiento de una de las cláusulas del Protocolo. El ejercicio solo parcial de estos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Toda enmienda o agregado, o comunicación o cualquier requisitoria efectuada en virtud del mencionado Protocolo por las Partes Contratantes se considerará como debidamente efectuada desde el momento en que haya sido comunicada por escrito a la siguiente dirección de las Partes Contratantes.

para el BANCO CENTRAL

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES

para los Bancos Holandeses

CONSORTIUM DES BANQUES NEERLANDAISES

C/O ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V.

Départemente de l’Etranger

Vijzelstraat 32

AMSTERDAM (Pays-Bas)

3) El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno Argentino no se amparará en los derechos resultantes del artículo 5 de la sección 7 (a) de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, antes del rembolso total del crédito.

4) El Banco Central garantiza que todos los consentimientos y autorizaciones necesarias para el rembolso del capital, para el pago de los intereses, de la comisión por inmovilización de fondos y otros gastos relacionados con el presente protocolo han sido obtenidos.

5) Este Protocolo será considerado como un Contrato de acuerdo con las leyes holandesas y en cualquier circunstancia será interpretado de conformidad con las mencionadas leyes. Todas las controversias que pudieran surgir durante la utilización de este crédito serán de competencia de los Tribunales de Amsterdam, en los Países Bajos.

6) El BANCO CENTRAL suministrará cada trimestre al banco representante para que los transmita a los miembros del consorcio, todos los documentos conteniendo informaciones detalladas sobre los retiros realmente efectuados sobre cada uno de los créditos otorgados por los Bancos de Europa, del Canadá, de los Estados Unidos y del Japón, como también sobre sus rembolsos. Además, el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrará informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, de las reservas de cambio y de los compromisos en divisas y de las operaciones de la Argentina con el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

7) Cada uno de los retiros del presente crédito sólo tendrá lugar después que el banco representante, por cuenta de los bancos, haya recibido del Fondo Monetario Internacional un certificado actualizado indicando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior (es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973) definidos por el F.M.I. y que le fueran presentados para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos posteriores relativos a los cuatro trimestres siguientes y que deberán presentarse al F.M.I. todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977.

8) Aumento del Costo de los Recursos en Florines

Si las autoridades monetarias holandesas impusieran a los Bancos Holandeses reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en florines que los mismos reciben o sobre los créditos que los mismos otorgan o cualquier otra medida que tuviera por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en florines, los Bancos Holandeses tendrían el derecho, cinco días hábiles por lo menos antes del día de la fijación de los intereses deudores o acreedores más próximo, de solicitar al BANCO CENTRAL que pague a partir de esta fecha intereses deudores o que perciba intereses acreedores a una tasa tal que el aumento del costo soportado por los Bancos Holandeses sea compensado y el BANCO CENTRAL se compromete por el presente a hacerlo así, considerándose los días hábiles como hábiles para los Bancos en los Países Bajos.

9) Rembolso Anticipado

Si por aplicación del párrafo precedente, el BANCO CENTRAL tuviera que soportar un aumento de las cargas financieras o fiscales con relación a las cargas previstas al firmarse el presente protocolo, tendría el derecho de rembolsar por anticipado, en el vencimiento más próximo, la totalidad o una parte del capital adeudado pendiente, sin ninguna indemnización para los prestadores. Tendría que notificar a los Bancos Holandeses como mínimo 5 días hábiles antes, la fecha del rembolso anticipado. Los Bancos Holandeses podrían entonces proponer al BANCO CENTRAL 3 días hábiles antes de la fecha del pago anticipado, que cualquier otra institución situada fuera de los Países Bajos se haga cargo de sus obligaciones; considerándose los días hábiles como en el párrafo precedente.

10) Las acreencias sobre el BANCO CENTRAL originadas en la utilización del presente crédito no podrán, de ninguna manera, ser objeto de una consolidación o de una moratoria.

11) En el caso de que los Bancos Holandeses intentaran un procedimiento judicial sobre cualquier cuestión emanada del presente Protocolo, el BANCO CENTRAL declara y garantiza que ninguna solicitud de inmunidad de jurisdicción o de ejecución será presentada por el BANCO CENTRAL.

12) El presente Protocolo sólo entrará en vigencia después que los Bancos Holandeses hayan recibido noticias de los bancos extranjeros que forman parte de este crédito stand-by, informándoles que han firmado el convenio o que están decididos a hacerlo.

13) El presente Protocolo entrará en vigencia después que los Bancos Holandeses hayan llegado a un acuerdo total con la Compañía de Seguros, es decir la NEDERLANDSE CREDIET VERZEKERING MAAT SCHAPPIJ.

Hecho en Amsterdam el ... Hecho en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1972 ... 27 de octubre de 1972 en dos ejemplares originales — BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V.

actuando igualmente en nombre y por cuenta de la HOLLANDSCHE BANK-UNIE N.V.

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V.

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V.

BANK MEES & HOPE N.V.

-NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V.

ANEXO I

PRESTAMO A LA ARGENTINA

Lista de los Bancos participantes

Ver archivo pdf Consortium des banques neerlandaises

 

Hecho en Amsterdam/Buenos Aires, el 25 de octubre de 1972/27

de octubre de 1972

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V./HOLLANDSCHE BANK-UNIE N.V.

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V.

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V.

BANK MEES & HOPE N.V.

NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V.

CONVENIO DE CREDITO

Este Convenio se celebra entre el Banco Central de la República Argentina (en adelante denominado el "Banco Central") por una parte y Skandinaviska Enskilda Banken, Götabanken y Svenska Handelsbanken (en adelante denominados "los Bancos Suecos") por la otra parte.

CONSIDERANDO

(A) Que el Fondo Monetario Internacional (en adelante denominado "el Fondo") ha autorizado a la Argentina a girar por un equivalente a DEG 64 millones bajo la Decisión sobre Financiamiento Compensatorio de las Fluctuaciones de las Exportaciones y también ha autorizado a la Argentina a girar dentro del Primer Tramo de Crédito por el equivalente a DEG 110 millones, sobre la base del programa esbozado por las autoridades argentinas en sus cartas del 12 de abril y 5 de junio de 1972, solicitando tales giros.

(B) Que con el fin de contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y a acrecentar las reservas del Banco Central, grupos de bancos y otras instituciones financieras de los Estados Unidos de América, Europa y Japón (denominándose en adelante tales bancos y las demás instituciones financieras colectivamente "los Prestadores Extranjeros") han convenido en otorgar al Banco Central distintas facilidades de crédito que totalizan aproximadamente U$S 325 millones. Además, el Export Import Bank de los Estados Unidos ha convenido en otorgar al Banco Central una línea de crédito por un total de U$S 100 millones.

(C) Que como parte de los acuerdos que anteceden, los Bancos Suecos han convenido en poner a disposición del Banco Central un crédito de 10.000.000.- de coronas suecas, según los plazos y condiciones que se fijan en el presente Convenio.

(D) Que los créditos otorgados por los Prestadores Extranjeros y el Export Import Bank al Banco Central se ajustan a la Primera Lista adjunta al presente.

Por lo tanto, por el presente se declara y conviene lo siguiente:

1. De acuerdo con los plazos y condiciones establecidos a continuación, los Bancos Suecos pondrán a disposición del Banco Central un crédito por la suma total de 10.000.000 de coronas suecas, en las siguientes proporciones:

— Skandinaviska Enskilda Banken

CScs. 5.000.000.-

— Götabanken

CScs. 2.500.000.-

— Svenska Handelsbanken

CScs. 2.500.000.-

crédito que se utilizará exclusivamente para concretar los objetivos mencionados en el párrafo (B) de los Considerandos. Para los fines del presente Convenio, los Bancos Suecos serán representados por el Skandinaviska Enskilda Banken. Salvo que las circunstancias exijan lo contrario, todos los avisos y demás comunicaciones que deban ser efectuados o recibidos por los Bancos Suecos con relación a este Convenio serán efectuados o recibidos por el Skandinaviska Enskilda Banken en nombre de todos los Bancos Suecos.

2. Las condiciones referentes a la utilización del Crédito serán como sigue:

(A) El Crédito será retirado por el Banco Central en cuotas trimestrales de acuerdo con las fechas y montos consignados en la Segunda Lista. Los montos girados serán inmediatamente depositados en cuentas especiales en los Bancos Suecos por períodos fijos de seis meses.

El primer retiro no se efectuará hasta que el presente Convenio haya entrado en vigor y el primer depósito correspondiente tendrá como vencimiento el 31 de octubre de 1972. Salvo que se estipule lo contrario en el presente, dicho retiro y los depósitos relacionados con el mismo se considerarán, no obstante, como si hubieran sido efectuados el 31 de julio de 1972.

(B) Todos los depósitos y las extracciones de las cuentas especiales de depósito, así como todos los rembolsos deberán guardar proporción con las respectivas participaciones de los Bancos Suecos en el Crédito, según se menciona más arriba.

(C) El Banco Central respetará su expresa intención de:

(1) mantener depositados en los Bancos Suecos, en la mayor medida posible, las sumas retiradas con respecto al Crédito,

(2) no efectuar extracciones de dichas cuentas de depósito hasta que el Primer Tramo de Crédito, mencionado en el párrafo (A) de los considerandos del presente, haya sido totalmente utilizado, y operar de manera tal que los montos totales extraídos de las cuentas especiales de depósito mantenidas por el Banco Central en los Bancos Suecos no sean proporcionalmente mayores que los montos extraídos por el Banco Central con respecto a las facilidades de crédito otorgadas por los otros Prestadores Extranjeros.

(3) ajustar mensualmente cualquier diferencia que pudiera surgir de tiempo en tiempo entre las utilizaciones efectivas proporcionales, como se indica en (2) más arriba.

(D) Todas las extracciones de las cuentas mantenidas en los Bancos Suecos están sujetas a la certificación del Fondo en el sentido de que la República Argentina está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior, definidos por las autoridades argentinas en el párrafo 14 de la carta del 5 de junio de 1972 mencionada en el párrafo (A) de los considerandos de este Convenio, y los posteriores objetivos que la República Argentina expondrá al Fondo el 15 de marzo de cada año a partir de 1972 hasta 1977 inclusive y que comprenderán en cada caso los cuatro trimestres calendario siguientes, no debiendo ser en ningún caso dichos objetivos posteriores, inferiores al objetivo para el 31 de marzo de 1973.

(E) Las sumas retiradas con respecto al Crédito y depositadas en los Bancos Suecos podrán ser extraídas por el Banco Central en caso de necesidad a sus respectivos vencimientos, pero únicamente con un preaviso de 30 días, con excepción de la primera utilización a la que se aplicará un aviso de 5 días.

3.(A) Los intereses serán pagaderos a los Bancos Suecos en coronas suecas convertibles, en Estocolmo, sobre los montos girados bajo el Crédito a una tasa que exceda en un 31% anual la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank imperante en cualquier momento. Sin embargo, si cualquier parte del Crédito fuera extraído de las cuentas especiales de depósito, los intereses sobre la parte extraída se calcularán a una tasa que exceda en un 4% anual la tasa de descuento oficial del Svergies Riksbank que rija en cada momento determinado. En la actualidad, la tasa de descuento oficial de Suecia es del 5% anual.

Cualquier monto, capital y/o intereses, adeudado a los Bancos Suecos, que no se abone a su vencimiento, devengará intereses a partir de la fecha de vencimiento hasta el pago en su totalidad, a una tasa de interés que exceda en un 1% la tasa de interés común aplicable.

(B) Los Bancos Suecos abonarán intereses al Banco Central sobre los montos depositados en las cuentas especiales de depósito según el presente Convenio, a una tasa de interés que excederá en un 2,25% la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank que rija en cualquier momento.

(C) Toda modificación en la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank dará por resultado una modificación de lo enunciado en 3 (A) y (B), a partir de la fecha en que tenga lugar dicha modificación.

(D) Los intereses pagaderos a los Bancos Suecos se abonarán en montos vencidos el 31 de enero y el 31 de julio de cada año a partir del 31 de enero de 1973.

(E) Los intereses pagaderos al Banco Central sobre las sumas depositadas por él en las cuentas especiales de los Bancos Suecos se abonarán semestralmente el 31 de julio y 31 de enero de cada año, a partir del 31 de enero de 1973.

(F) Se pagará a los Bancos Suecos una comisión por inmovilización de fondos a la tasa de un medio del uno por ciento sobre el saldo no utilizado. Dicha comisión será pagadera trimestralmente por adelantado, calculándose desde la fecha de firma de este Convenio. El saldo no utilizado se calculará sobre el préstamo máximo pendiente que exista después de efectuar los rembolsos.

(G) No obstante el hecho de que el primer retiro y los depósitos relacionados con el mismo se consideren en otro sentido como si hubieran sido efectuados el 31 de julio de 1972, los intereses correspondientes y la comisión por inmovilización de fondos con respecto a dicha parte del compromiso de crédito se calcularán considerando la fecha efectiva del retiro y los depósitos.

4. Se aplicarán las siguientes condiciones al rembolso del Crédito:

(A) El Crédito adoptará la forma de un crédito a seis meses con renovaciones.

(B) Cada retiro efectuado de acuerdo con el punto 2 (A) será rembolsado por el Banco Central a los Bancos Suecos en coronas suecas convertibles, en Estocolmo, mediante ocho cuotas semestrales iguales comenzando un año después de la fecha de cada retiro.

(C) No podrá diferirse el pago de ninguna cuota, pero podrá adelantarse siempre que (salvo que el Banco Central y los Prestadores Extranjeros convengan lo contrario) dicho pago anticipado se aplique a la cuota del último vencimiento pendiente en ese momento.

5.(A) Todos los cargos de sellado, impositivos y otros gastos fiscales (si los hubiere) pagaderos en Suecia y todos los gastos legales incurridos por los bancos suecos en relación con el presente Convenio serán por cuenta del Banco Central, el que liquidará los mismos de inmediato.

B) Todos los pagos en concepto de capital, intereses y comisión por inmovilización de fondos que deban realizarse a los bancos suecos según este Convenio se efectuarán sin deducciones en razón de cualquier impuesto argentino actual o futuro y otros cargos de cualquier índole aplicados por el gobierno de la República Argentina o por cualquier autoridad departamental o de otro tipo.

6. Además se aplicarán al crédito las siguientes condiciones:

(A) Todos los reembolsos según las facilidades de crédito otorgadas por los Prestadores Extranjeros para los fines indicados en los considerandos de este Convenio se regularán de tal manera que dichos reembolsos no se efectúen (ya sea contractualmente o por anticipación) en fechas anteriores o en montos proporcionalmente mayores que aquellos en que deberá reembolsarse el Crédito otorgado por los bancos suecos según la Cláusula 4 del presente.

(B) Todos los reembolsos según los créditos otorgados por los Prestadores Extranjeros se completarán antes de que la República Argentina efectúe cualquier reembolso anticipado con respecto a las facilidades que le haya otorgado o le otorgue el Fondo.

(C) El Banco Central declara que es política permanente de la República Argentina y del Banco Central no concertar nuevos préstamos a plazo (préstamos que excedan de un año) ni garantías u otras obligaciones contingentes por parte del Banco Central con respecto a préstamos de terceras partes.

El Crédito será otorgado libre de garantías estipulándose que si la República Argentina y/o el Banco Central aseguran cualquier obligación o garantía contraída o concedida por ellos mediante un gravamen u otra cesión de cualquier parte de sus ingresos o activos, el Banco Central ofrecerá simultáneamente garantía para todas las facilidades de crédito otorgadas al Banco Central por los Prestadores Extranjeros, de manera igual y a prorrata con tales obligaciones o garantías.

(D) El Banco Central asegurará que el Gobierno de la República Argentina no efectuará recompras de moneda argentina de conformidad con sus derechos según la Sección 7 (A) del Artículo V del Convenio Constitutivo del Fondo, antes de haber rembolsado el Crédito en su totalidad.

(E) Durante el período de vigencia del presente Convenio, el Banco Central obtendrá cualquier permiso o consentimiento de la República Argentina de cualquier funcionario, agencia u organismo de la República Argentina que sea o pueda ser necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según el presente.

(F) Durante la vigencia de este Convenio y hasta que se pague la totalidad de este Crédito, el Banco Central remitirá al Skandinaviska Enskilda Banken cada 31 de julio y el 31 de enero informaciones generales con respecto a la situación financiera del Banco Central, el balance de pagos, las reservas de divisas y las obligaciones en moneda extranjera de la República Argentina, incluyendo la posición en el FMI.

(G) En el caso de que el Banco Central por cualquier razón, dejara de cumplir con cualquiera de los plazos o condiciones del Convenio, todos los montos pendientes según el Crédito serán declarados vencidos y pagaderos de inmediato, y no se permitirán nuevas extracciones. Sin embargo, en caso de no poder mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el objetivo establecido para esa fecha mencionado en la Sección 2 (D) de este Convenio, todos los montos pendientes según el crédito vencerán 90 días después de haberlo notificado los Bancos Suecos y no se permitirán nuevas extracciones.

Además, si el Fondo hubiera limitado o dado por terminado el Crédito indicado en el Considerando A del presente Convenio o si hubiera ocurrido cualquier otro cambio substancialmente desfavorable que diera fundadas razones para temer que el Banco Central no habría de cumplir con las obligaciones estipuladas en el presente Convenio, en tal caso, ante aviso en ese sentido remitido al Banco Central por los bancos europeos que representaran como mínimo el 33 1/3% del monto de capital total de los créditos otorgados por los bancos europeos, la totalidad de los montos pendientes según el Crédito vencerán y serán pagaderos de inmediato y no se permitirán nuevos retiros.

(H) Si cualquier medida relacionada con este Convenio debiera adoptarse en un día domingo o feriado bancario en Suecia, tal medida deberá llevarse a cabo el siguiente día hábil.

(I) El Banco Central conviene en que en la medida en que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones según este Convenio y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, dondequiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones, y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo cada cuenta de depósito a plazo fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones contraídas según este Convenio.

El presente Convenio se regirá por la legislación sueca y cualquier litigio que pudiera plantearse entre el Banco Central y los Bancos suecos en cuanto a la interpretación de este Convenio o en cuanto a cualquier asunto originado en el presente, estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales suecos o de los tribunales argentinos, a opción de los bancos suecos y por la formalización de este Convenio el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones y en el caso de los Tribunales Suecos por el presente nombra, designa y faculta al Embajador Argentino o a cualquier otro representante de la República Argentina designado en Suecia para recibir por el Banco Central y en su nombre las diligencias de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio.

(J) El Banco Central hará que se remita al Skandinaviska Enskilda Banken un informe mensual sobre todos los giros, depósitos, extracciones de depósitos y rembolsos referentes a todas las facilidades de crédito que se enumeran en la Primera Lista adjunta al presente.

7. El presente convenio no entrará en vigencia a menos que el 31 de julio de 1972 o antes de esa fecha: (1) El Banco Central haya informado al Skandinaviska Enskilda Banken que están en vigor los Convenios relativos a todas las demás facilidades de crédito que figuran en la Primera Lista adjunta al presente, (2) el Banco Central haya proporcionado al Skandinaviska Enskilda Banken el Informe Anual de Consultas con el Fondo sobre la Argentina correspondiente a 1971, (3) el Banco Central haya presentado al Skandinaviska Enskilda Banken, a su satisfacción, un dictamen del Asesor Legal en la Argentina en el sentido de que el Banco Central está debidamente autorizado para celebrar este Convenio y que este Convenio es legalmente obligatorio para el Banco Central de acuerdo con sus términos y (4) los Bancos Suecos hayan obtenido todas las autorizaciones necesarias para otorgar el crédito descripto en el presente Convenio.

Si cualquiera de estas Condiciones no hubiera sido cumplida al 31 de julio de 1972, o antes de esa fecha, este Convenio caducará y ninguna parte podrá entablar reclamaciones contra cualquier otra según el Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el presente Convenio ha sido debidamente firmado por las partes del presente o en nombre de las mismas.

Buenos Aires, ... Estocolmo, ...

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA - SKANDINAVISKA ENSKILDA BANKEN

ARGENTINA ... GOTABANKEN

SVENSKA HANDELSBANKEN

Ver archivo pdf Listado de países

 

CONVENIO DE PRESTAMO

celebrado entre

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED

actuando por sí y en nombre deBaring Brothers and Company Limited

Kleinwort, Benson Limited

Lloyds Bank Limited

Midland Bank Limited

J. Henry Schroder Wagg and Company Limited

EL PRESENTE CONVENIO se celebra el 25 de octubre de 1972.

ENTRE (1) BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante denominado "el Banco Central") y (2) LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED (en adelante denominado el "LBI") actuando en nombre de las Instituciones Bancarias Británicas mencionadas en la Cláusula 2 (b) del presente (colectivamente denominadas en el presente "el Consorcio")

VISTO QUE:

(a) El Banco Central ha solicitado a consorcios de bancos y otras instituciones financieras de Bélgica, Canadá, Francia, la República Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda, España, Suecia, Suiza el Reino Unido y los Estados Unidos de América (colectivamente denominados en el presente "los Prestadores Extranjeros") que otorguen al Banco Central determinadas facilidades de crédito y el Banco Central ha convenido en efectuar determinados depósitos en los Prestadores Extranjeros.

(b) Los Prestadores Extranjeros mencionados en (a) anterior, con excepción de los miembros del Consorcio, han acordado conceder al Banco Central créditos que alcanzan a una suma aproximadamente equivalente a U$S 285 millones en las proporciones establecidas en la Primera Lista adjunta al presente.

(c) El Consorcio ha acordado poner a disposición del Banco Central un crédito de U$S 40.000.000 denominándose en adelante el monto de dicho crédito pendiente de tiempo en tiempo "el Crédito") en los términos y condiciones establecidos en este Convenio de Préstamo.

(d) El LBI ha recibido autorización de los otros miembros del Consorcio para formalizar este Convenio en calidad de agente de ellos,

POR EL PRESENTE SE CONVIENE Y DECLARA lo siguiente:

1. La implementación de este Convenio de Préstamo queda condicionada a que:

(a) el Fondo Monetario Internacional (en adelante denominado "el FMI") haya acordado permitir a la República Argentina (en adelante denominada "la República" utilizar su Primer Tramo de Crédito por un equivalente a 110 millones de DEGs sobre la base del programa reseñado por el Banco Central en su carta de fecha 5 de junio de 1972 dirigida al FMI solicitando dicha autorización.

(b) el Banco Central haya informado a LBI que los convenios referentes a todas las facilidades de crédito mencionadas en la Primera Lista adjunta al presente se hacen efectivos en igualdad de condiciones para los respectivos prestadores en lo que respecta a plazo de utilización, margen diferencial entre tasas de interés de débito y crédito, (salvo con el consentimiento por escrito del LBI en el caso de Alemania) o comisión por compromiso.

Si al 29 de octubre de 1972 no se hubieran cumplido las dos condiciones establecidas en esta Cláusula 1, este Convenio de Préstamo caducará y ninguna de las partes tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra según el mismo.

2. FINALIDAD.

(a) Luego de que se hayan cumplido las condiciones previas establecidas en la Cláusula 1 anterior, los miembros del Consorcio convienen en poner a disposición del Banco Central las sumas consignadas a continuación de sus nombres en el apartado (b) de esta Cláusula de acuerdo con los términos y condiciones establecidos más adelante siendo la intención del Banco Central emplear el Crédito exclusivamente para apoyar el Balance de Pagos de la Argentina.

b) Los miembros del Consorcio y el monto que cada uno de ellos conviene solidariamente en poner a disposición según el Crédito, son los siguientes:

U$S millones

Loyds & Bolsa International Bank Limited

21,0

Lloyds Bank Limited

7,0

Midland Bank Limited

7,0

Kleinwort, Benson Limited

2,0

J. Henry Schroder Wagg & Co. Limited

2,0

Baring Brothers & Co. Limited

1,0

U$S 40,0 millones

3. DEFINICIONES

En este Convenio de Préstamo las expresiones siguientes tendrán el significado respectivamente asignado a ellas, es decir:

(a) "Fechas de utilización" son las fechas en que el Banco Central utiliza el Crédito como se especifica en el cuadro de utilización descripto en la cláusula 4 (a).

(b) "Fechas de Variación de Intereses" son las Fechas de Utilización y las fechas que se cumplan a intervalos de seis meses calendario con posterioridad, con excepción de las Fechas de Variación de Intereses que correspondan a la primera utilización que será la primera Fecha de Utilización, 31 de octubre de 1972 y las fechas que se cumplan a intervalos de seis meses calendario con posterioridad a dichas fechas mientras el Crédito continúe pendiente o resulte pagadero. Si cualquiera de dichas fechas se cumpliera en un día que no sea un Día Laborable, entonces la Fecha de Variación de Intereses será el Día Laborable inmediatamente posterior a menos que el Día Laborable inmediatamente posterior se cumpla en el mes calendario siguiente en cuyo caso la Fecha de Variación de Intereses será el Día Laborable inmediatamente anterior a dicha fecha.

(c) "Fechas de Vencimiento de Intereses" son las fechas que se cumplen a intervalos de seis meses calendario a partir de las Fechas de Utilización con excepción de las Fechas de Vencimiento de Intereses que correspondan a la primera utilización que serán el 31 de octubre de 1972 y las fechas que se cumplen a intervalos de seis meses calendario con posterioridad a dichas fechas hasta la fecha de pago final del capital y/o del pago final de intereses (incluyendo los Intereses por Incumplimiento definidos en la Cláusula 11) adeudados o pagaderos según el presente.

(d) "Días laborables" significa los días en que los mercados de cambio de Nueva York y Londres están abiertos para realizar operaciones.

4. UTILIZACION Y REMBOLSO

(a) El Banco Central conviene en utilizar el Crédito en las Fechas de utilización de acuerdo con el cuadro que se detalla a continuación:

primera utilización antes del

31 de octubre de 1972

U$S 10 mill.

segunda utilización

31 de octubre de 1972

U$S 6 mill.

tercera utilización

31 de enero de 1973

U$S 6 mill.

cuarta utilización

30 de abril de 1973

U$S 6 mill.

quinta utilización

31 de julio de 1973

U$S 6 mill.

sexta utilización

31 de octubre de 1973

U$S 6 mill.

(b) El Banco Central notificará al LBI su intención de efectuar la primera utilización, a las 11 hora local de Londres dos días laborables con anterioridad a la fecha de dicha utilización.

(c) Todos los retiros serán financiados por y los reintegros serán distribuidos a los miembros del Consorcio en proporción con sus respectivas participaciones en el Crédito que figuran a continuación de los respectivos nombres de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente.

(d) Cada uno de los retiros mencionados precedentemente será reintegrado en ocho cuotas semestrales iguales consecutivas comenzando un año después de la fecha de cada utilización con excepción del primer retiro que se reintegrará en ocho cuotas semestrales iguales consecutivas comenzando el 31 de julio de 1973.

El vencimiento final con respecto al último retiro será el 30 de abril de 1978.

5. DEPOSITOS

(i) Simultáneamente con cada retiro por parte del Banco Central, el Banco Central depositará un monto exactamente igual a dicho retiro en el Consorcio en cuentas de depósito a plazo fijo (a abrirse en cada uno de los miembros del Consorcio para este fin a nombre del Banco Central) en las proporciones que las participaciones establecidas a continuación del nombre de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente tengan con el monto total del Crédito.

(ii) El Banco Central Conviene en mantener los Depósitos del Banco Central que por el momento no se utilizan de acuerdo con la Cláusula 5 (iii) del presente durante la vigencia del Crédito como depósitos a seis meses de plazo con excepción del primer plazo del Depósito del Banco Central correspondiente a la primera utilización que vencerá el 31 de octubre de 1972.

(iii) El Banco Central puede utilizar la totalidad o parte de los Depósitos del Banco Central a sus respectivos vencimientos previo aviso de 30 días dado a los miembros del Consorcio a través del LBI (salvo que en el caso del Depósito del Banco Central correspondiente a la primera utilización será aceptable el aviso dado en la fecha de utilización) siempre que

(a) Los retiros de los depósitos se realicen en proporción con las respectivas participaciones de los miembros del Consorcio en el Crédito establecidas a continuación del nombre de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente.

(b) No se haya producido ni persista ninguno de los casos de incumplimiento especificados en la Cláusula 11.

(c) El LBI haya recibido del Banco Central una copia legalizada de un certificado del FMI señalando que el Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado "la República") está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior según los define el FMI y presentados al FMI en relación con la utilización por parte de la República según el primer tramo de crédito a saber activos netos sobre el exterior para el 30 de junio de 1972, 30 de septiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973 y objetivos subsiguientes que la República presente al FMI el 15 de marzo de cada año comenzando en 1973 hasta 1977 cubriendo los cuatro trimestres calendario siguientes en cada caso.

(iv) Los miembros del Consorcio estarán facultados para mantener y retener los Depósitos del Banco Central por medio de compensación y como garantía de cualquier suma adeudada o pagadera y cualquier demanda por parte de los miembros del Consorcio mancomunada o solidariamente contra el Banco Central con respecto al Crédito incluyendo pero no limitándose a los pagos de capital, intereses y todos los costos, cargos y gastos que puedan recuperarse debidamente del Banco Central de conformidad con o en relación con este Convenio de Préstamo.

(v) El Banco Central administrará el Crédito en forma tal que los montos retirados de los Depósitos del Banco Central no serán proporcionalmente mayores que los montos utilizados efectivamente por el Banco Central con respecto a las facilidades de crédito que le fueron otorgadas por los otros Prestadores extranjeros de acuerdo con la Primera Lista adjunta al presente.

6. INTERESES

(i) El monto de capital de cada retiro según el Crédito pendiente en cualquier momento devengará intereses desde la respectiva Fecha de Utilización a una tasa que estará sujeta a modificaciones en cada Fecha de Variación de Intereses pertinente y que será 1 1/2% anual (uno y medio por ciento anual) por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local en Londres dos Días Laborables antes de la correspondiente Fecha de Variación de Intereses con excepción de la tasa de interés aplicable al período comprendido entre la primera Fecha de Utilización y el 31 de octubre de 1972 que será 1 1/2% anual por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos en dólares estadounidenses para el período antes mencionado en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local dos Días Laborables antes de la Primera Fecha de Utilización.

(ii) Los Depósitos del Banco Central devengarán intereses a partir de la fecha de depósito hasta la fecha de retiro a una tasa que estará sujeta a modificaciones en cada Fecha de Variación de Intereses Correspondiente y que será 3/4% anual (tres cuartos por ciento anual) por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local en Londres dos Días Laborables antes de la correspondiente Fecha de Variación de Intereses con excepción de la tasa de interés aplicable al período comprendido entre la primera Fecha de Utilización y el 31 de octubre de 1972 que será 3/4% anual por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos en dólares estadounidenses para el período antes mencionado en el mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local dos Días Laborables antes de la primera Fecha de Utilización.

(iii) En el caso que no pudiera disponerse en el mercado Interbancario de Londres de depósitos a seis meses en dólares estadounidenses, el Crédito y los Depósitos del Banco Central devengarán intereses a sus respectivos márgenes de 1 1/2% anual y 3/4% anual por encima de la tasa a la cual puedan obtenerse depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en dicha fuente alternativa en la medida en que el Consorcio pueda decidirlo de tiempo en tiempo.

(iv) Dichas tasas serán establecidas por LBI (en nombre del Consorcio y después de haber consultado por lo menos con uno de los otros miembros del Consorcio) que notificará de inmediato al Banco Central con respecto a ello.

(v) Todos los intereses pagaderos y a cobrar según el presente se calcularán sobre una base anual de 360 días para el número exacto de días transcurridos y se pagarán vencidos en las Fechas de Vencimiento de Intereses.

7. COMISION POR INMOVILIZACION DE FONDOS

La Comisión por Inmovilización de Fondos será pagadera por el Banco Central al LBI para ser distribuida al Consorcio a prorrata con su participación en el Crédito.

Esta comisión se pagará vencida en dólares estadounidenses en las Fechas de Utilización y se calculará a una tasa de 1/2 de 1% anual sobre el monto total del Crédito para el período comprendido entre la fecha de firma de este Convenio y el 31 de octubre de 1972, y con posterioridad sobre la parte del Crédito que en ese momento no se haya utilizado de acuerdo con el programa de reintegro y el cuadro de utilización detallado en la Cláusula 4.

8. MODIFICACIONES EN LA LEY APLICABLE

Si cualquier modificación en la ley aplicable o reglamentación o en la interpretación de la misma por parte de cualquier autoridad gubernamental encargada de la administración de la misma:

(a) modificara la base de tributación para cualquier miembro del Consorcio de los pagos de capital, intereses o comisión con respecto al Crédito y/o los Depósitos del Banco Central o

(b) impusiera, modificara o considerara aplicable cualquier porcentaje de reserva obligatoria sobre cualquier activo de depósitos en o por cuenta de, o préstamos por parte de cualquier miembro del Consorcio; o

(c) impusiera sobre cualquier miembro del Consorcio cualquier otra condición con respecto al Crédito y/o los Depósitos del Banco Central.

Y el resultado de cualquiera de los casos que anteceden aumente el costo para dicho miembro para efectuar o mantener su participación en el Préstamo y/o continuar manteniendo los Depósitos del Banco Central en un monto que dicho miembro considere importante, entonces, y en cualquiera de dichos casos:

(1) Dicho miembro hará lo posible de inmediato para notificar al Banco Central por escrito sobre el acontecimiento de dicho hecho; y

(2) el Banco Central pagará a dicho miembro a su requerimiento como interés adicional sobre el Crédito el monto que compense a dicho miembro por dicho costo adicional calculado desde la fecha de notificación por parte de dicho miembro; y

(3) el Banco Central podrá posteriormente en cualquier momento rembolsar la participación de dicho miembro en el Crédito después de pagar a dicho miembro todos los montos que el Banco Central convenga con dicho miembro como necesario para compensar a dicho miembro por cualquier pérdida (excluyendo la pérdida de utilidades) sufrida por él durante el período (si lo hubiere) transcurrido entre la fecha de tal rembolso y la Fecha de Variación de Intereses siguiente: y

(4) el certificado del miembro pertinente en cuanto al monto de interés adicional pagadero con respecto al Crédito de conformidad con la Cláusula 8 (2) anterior será, salvo un error manifiesto, definitivo.

9. PAGOS

(a) Todos los reintegros del capital y todos los pagos de intereses, comisión por inmovilización de fondos y todo otro cargo adeudado por el Banco Central conforme al presente deberán efectuarse en la Sucursal Nueva York de LBI (95 Wall Street New York N.Y. 10005) a las 11 de la mañana hora local en la Ciudad de Nueva York en la fecha de vencimiento de dichos pagos para la cuenta de LBI en Londres en Dólares Estadounidenses, en Fondos de la Cámara Compensadora de Nueva York, sin deducción y libre de todo impuesto, gravamen, contribución, arancel, derecho, cargo, retención, restricción, deducción o condición de cualquier naturaleza, impuesto ahora o en el futuro. En el caso que el Banco Central estuviera obligado a efectuar dichas deducciones, el Banco Central pagará a LBI los montos adicionales que sean necesarios a fin de que los montos reales recibidos por LBI sean iguales a aquellos que habrían sido pagaderos si no se hubiera efectuado ninguna de dichas deducciones.

(b)Todos los reintegros de capital y todos los pagos de intereses adeudados al Banco Central por el Consorcio con respecto a los Depósitos del Banco Central deberán acreditarse en la cuenta del Banco Central en la Sucursal Nueva York de LBI (95 Wall Street, Nueva York 10005) a las 11 hora local en la Ciudad de Nueva York en la fecha de vencimiento de dichos pagos en dólares estadounidenses en Fondos de la Cámara Compensadora de Nueva York.

(c) Todo reintegro de capital y/o pago de intereses que venza en día No Laborable vencerá

(i) el Día Laborable siguiente o

(ii) (si dicho Día Laborable siguiente correspondiera al mes calendario subsiguiente), el Día Laborable inmediatamente anterior;

y los intereses se calcularán y pagarán hasta la fecha del recibo del pago por parte del LBI en el caso del Crédito o por parte del Banco Central en el caso de los Depósitos del Banco Central.

10. COMPROMISOS

A. Compromisos afirmativos

(1) El Banco Central entregará a LBI durante la vigencia del Crédito para ser distribuida al Consorcio la información que razonablemente pueda solicitarse sobre la situación de la Argentina incluyendo

(i) informes del Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso

(ii) estudios del FMI preparados durante la vigencia del Crédito incluyendo los documentos de retiro y notas de solicitud de retiro relacionadas

(iii) informes actuales del servicio de la deuda externa de la Argentina durante la vigencia del Crédito

(iv) informes trimestrales sobre el oro, divisas y la posición en el FMI de la Argentina

(2) El Banco Central entregará al LBI en las Fechas de Variación de Intereses durante la vigencia del Crédito para ser distribuidos al Consorcio, detalles de la utilización por parte del Banco Central de acuerdo con la Cláusula (5) (v) del presente de las facilidades de Crédito que le fueron otorgadas por los otros Prestadores Extranjeros.

(3) El Banco Central entregará a LBI el décimo quinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada décimo quinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias;

(4) El Banco Central mantendrá en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregará a LBI antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

(5) El Banco Central pagará a LBI dentro de los 30 días de la firma de este Convenio, el monto de la prima de seguro pagadera por LBI.

B. Compromisos negativos

(1) El Banco Central no creará, contraerá, asumirá ni consentirá en la existencia de ninguna hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía, u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición de las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.

(2) El Banco Central no creará, contraerá, asumirá ni consentirá en la existencia de ninguna deuda del Banco Central por préstamos o por el precio de compra de bienes diferido excepto (i) deuda frente al Consorcio según el presente Convenio; (ii) deuda frente a los otros Prestadores Extranjeros; (iii) deuda de hasta U$S 100 millones según un convenio fechado el 4 de septiembre de 1972 celebrado con el Export-Import Bank de los Estados Unidos; (iv) deuda frente a particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades en comandita por acciones, compañías fiduciarias, cualquier organización no constituida como sociedad anónima o una subdivisión gubernamental o política que sea ciudadano de, o resida en, o esté organizada según las leyes, y actúe principalmente en la República; (v) deuda del Banco Central que venza dentro de un año de la fecha de su creación y (vi) deuda del Banco Central frente al FMI.

11. INCUMPLIMIENTO

Si ocurriera cualquiera de los siguientes casos de incumplimiento:

(a) el Banco Central no efectuara el reintegro en su totalidad de cualquier cuota de capital o el pago de los intereses adeudados según el Crédito en sus respectivas fechas de vencimiento

(b) cualquier declaración o garantía efectuada por el Banco Central conforme a los términos de este Convenio de Préstamo o cualquier certificado o presentación entregada en relación con este Convenio de Préstamo resultara ser incorrecta; o

(c) el Banco Central dejara de observar cualquiera de los compromisos descriptos en la Cláusula 10 anterior excepto el compromiso contenido en la Cláusula 10 A (4) o dejara de cumplir cualquier otra obligación que le corresponda especificada en este Convenio de Préstamo; o

(d) hayan transcurrido noventa (90) días después que LBI hubiera notificado al Banco Central que el Consorcio hubiera decidido que un incumplimiento por parte del Banco Central en el cumplimiento del compromiso contenido en la Cláusula 10 A (4) del presente, constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días quedando entendido y convenido que el Banco Central puede a su opción durante dicho período de 90 días negociar con otras fuentes excepto el Consorcio para refinanciar la deuda del Banco Central frente al Consorcio según este Convenio y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas a criterio del Banco Central en las circunstancias; o

(e) el Banco Central y/o la República hubieran sido obligados a reintegrar antes del vencimiento cualquier otro préstamo en el cual cualquiera de los miembros del Consorcio sea o llegue a ser durante la vigencia del Crédito, participante como consecuencia de un incumplimiento de su parte con respecto a los términos y condiciones de dicho préstamo; o

(f) cualquier facilidad de Tramo de Crédito de la República en el FMI sea utilizada, suspendida o limitada por cualquier razón; o

(g) la República y/o el Banco Central dejara de cumplir por cualquier razón con cualquiera de los términos o condiciones de cualquier facilidad del FMI o de cualquiera de las facilidades de crédito que le fueron otorgadas por cualquiera de los Prestadores Extranjeros; o

(h) la República dejara de ser un miembro con plenas atribuciones del FMI;

(i) la República creara, contrajera, asumiera, o consintiera en la existencia de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, cesión o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro mantenido por la República o el Banco Central, estipulándose sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición de las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.

(j) a juicio de una mayoría de los miembros del Consorcio se produzca cualquier cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que pudiera producirse cualquiera de los casos de incumplimiento precedentes;

(k) la República o el Banco Central dejara de cumplir una obligación por deuda o adoptara cualquier medida para impedir o restringir la transferencia de pagos desde la República Argentina al Reino Unido de cualquier monto adeudado a acreedores del Reino Unido, siempre que dicha obligación por deuda o pagos fueran incurridos o realizados en relación con contratos por el suministro a la Argentina de bienes y/o servicios el Reino Unido.

Entonces y en cualquiera de dichos casos, posteriormente en cualquier momento LBI a solicitud de los miembros del Consorcio que tengan en conjunto una participación mayor al cincuenta por ciento en el Crédito, mediante notificación al Banco Central:

(1) Declarará al Banco Central sin que media presentación, demanda o nuevo aviso de cualquier naturaleza, inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del capital impago del Crédito junto con los intereses acumulados sobre el mismo y todas las demás sumas pagaderas al Consorcio según al presente (denominándose para los fines de esta cláusula dicho monto total "la Deuda") no obstante cualquier caso en contrario que se incluya en el presente. En el caso de que se efectúe dicha declaración, el Banco Central pagará intereses ("Intereses por Incumplimiento") sobre la Deuda a partir de la fecha de incumplimiento o a partir de la fecha de dicha declaración (según lo determine el Consorcio) hasta la fecha de recepción real de la Deuda por parte de LBI (tanto después como antes de cualquier decisión) dicho Interés de Incumplimiento se computará hasta la fecha mencionada en último término a la tasa o tasas que sean determinadas por LBI sobre la base de 2 3/4% anual por encima del costo real para el Consorcio, del mantenimiento de la Deuda.

(2) Suspenderá cualquier nuevo retiro de conformidad con el Crédito, por parte del Banco Central.

(3) Suspenderá el derecho del Banco Central a efectuar retiros de los Depósitos del Banco Central o cualquier parte de ellos. Además, en el caso de una declaración de Incumplimiento por parte del LBI, el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente al Consorcio a utilizar los Depósitos del Banco Central y los intereses sobre los mismos para reintegrar, o amortizar en lo posible, la Deuda.

12. CONDICIONES PREVIAS A LA PRIMERA UTILIZACION

No se autorizará ningún retiro de conformidad con el presente salvo que LBI haya recibido, en nombre de los miembros del Consorcio, los siguientes documentos por lo menos cinco Días Laborables antes de la Primera Fecha de Utilización y los haya encontrado en orden:

(a) Una copia de este Convenio de Préstamo debidamente formalizada por el Banco Central.

(b) Una copia debidamente certificada de la Resolución del Directorio del Banco Central y/u otros instrumentos, si los hubiera, autorizando al Banco Central a tomar un préstamo de U$S 40.000.000 de conformidad con los términos y condiciones de este Convenio de Préstamo y señalando cuál funcionario(s) está(n) autorizado(s) para firmar este Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central.

(c) Espécimen(es) de firma debidamente legalizados de la(s) persona(s) autorizadas) a firmar este Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central.

(d) Un dictamen del asesor legal en la Argentina, aceptable para el Consorcio, que certifique que la(s) persona(s) firmante(s) del Presente Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central está(n) debidamente autorizada(s) para ello y que, así firmado, este Convenio de Préstamo constituye un compromiso legalmente válido y obligatorio del Banco Central, que el Banco Central está debidamente habilitado y facultado a contraer de acuerdo con la Ley Argentina.

(e) Una notificación por escrito del Banco Central señalando que la República ha utilizado totalmente su Primer Tramo de Crédito en el FMI.

13. JURISDICCION

El presente Convenio de Préstamo y las firmas de todas las partes del mismo se interpretarán y gobernarán en todo sentido, de conformidad con las Leyes de Inglaterra. Ello, sin embargo, no perjudicará los derechos del Consorcio en cualquier otra jurisdicción, incluyendo la de la República Argentina, donde puedan iniciarse legalmente acciones contra el Banco Central.

14. RENUNCIAS

La demora u omisión en el ejercicio de cualquier derecho del presente no deberá interpretarse como una renuncia del mismo o como una aquiescencia de un incumplimiento. El ejercicio de sólo parte de los derechos o el ejercicio parcial de cualquiera de los derechos no impedirá la posterior vigencia de cualquiera de los derechos que no hayan sido ejercidos o no hayan sido ejercidos en su totalidad. En caso de que una o más de las disposiciones contenidas en este Convenio de Préstamo fueran nulas, ilegales o inexigibles en cualquier aspecto, la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en el presente no serán en modo alguno afectadas o menoscabadas por ello.

15. DECLARACIONES

El Banco Central declara y garantiza a cada miembro del Consorcio que los asuntos establecidos en el Dictamen del Asesor mencionado en la Cláusula 12 (d) de este Convenio de Préstamo son y continuarán siendo verdaderos y correctos en todos los aspectos, durante la vigencia del Préstamo.

Además, el Banco Central declara y garantiza que sus obligaciones con respecto a los reintegros de capital y los pagos de intereses adeudados de conformidad con los términos de este Convenio de Préstamo constituyen obligaciones directas e incondicionales del Banco Central que tienen la misma categoría en todo sentido que todas las obligaciones actuales y futuras de la República y del Banco Central.

16. NOTIFICACIONES

Todas las notificaciones, declaraciones, solicitudes o demandas a efectuar de conformidad con el presente se considerarán efectivas cuando sean despachadas por correo aéreo con franqueo pago o por télex dirigido en el caso del Banco Central a San Martín 235, Buenos Aires, y en el caso del Consorcio a Lloyds & Bolsa International Bank Limited, 40-66 Queen Victoria Street, Londres EC4P 4 EL (Télex 888421/2) y se considerará que han sido recibidas en el caso de vía aérea diez días después de la fecha de despacho y en el caso de télex al día siguiente de la fecha de despacho.

17. GASTOS

(a) Todos los impuestos de sellado y otros cargos fiscales (si los hubiere) pagaderos en el Reino Unido o en otra parte con respecto a este Convenio de Préstamo o con respecto a cualquier pago realizado según el presente y todos los gastos jurídicos y por otros conceptos incurridos por cualquier miembro o miembros del Consorcio en relación con este Convenio, serán rembolsados a LBI en nombre de dicho miembro o miembros por el Banco Central a su requerimiento.

(b) El Banco Central conviene en rembolsar al Consorcio todo gasto incurrido debidamente por el Consorcio en el cumplimiento de este Convenio de Préstamo.

En testimonio de lo cual este Convenio de Préstamo ha sido suscripto en nombre de las partes del presente debidamente autorizadas en el día y año ut supra.

(firmado) JORGE BERMUDEZ EMPARANZA

Por y en nombre del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(firmado) ERIC WHITTLE

Por y en nombre del LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED

PRIMERA LISTA (ver archivo pdf primera lista)

 

PROTOCOLO

Entre: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Institución nacional con Sede Social en Buenos Aires, representado por ... en adelante mencionado como "BANCO CENTRAL" por una parte, un consorcio de Bancos franceses mencionados en el párrafo 1.1 del presente contrato y en adelante denominados "los Bancos franceses" y el CREDIT LYONNAIS, con Sede Social en Lyon, y Sede Central en París (2eme), 19, Boulevard des Italiens, en adelante denominado "el banco representante" por la otra parte,

Se ha expuesto y convenido lo siguiente:

Bancos norteamericanos, europeos, canadienses y japoneses con ceden al BANCO CENTRAL diferentes préstamos destinados a contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y a aumentar las reservas del BANCO CENTRAL.

Estos préstamos serán suministrados de la siguiente maneras u$s 145 millones por bancos privados estadounidenses, u$s 100 millones por el EXIMBANK y un monto global mínimo de u$s 180 millones por bancos europeos, canadienses y japoneses.

Los bancos franceses están dispuestos a participar en esta operación de acuerdo a las condiciones y con los montos enumerados a continuación:

SECCION I

Modalidades de utilización

1.1 — Monto del crédito

El monto del préstamo otorgado por los bancos franceses es de u$s 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos).

La participación de cada uno de los bancos franceses indicada es, en monto, la siguiente:

 

Monto (u$s)

— CREDIT LYONNAIS

3.000.000

— BANQUE NATIONALE DE PARIS

2.500.000

— SOCIETE GENERALE

2.500.000

— BANQUE FRANÇAISE ET ITALIENNE POUR L’AMERIQUE DU SUD - SUDAMERIS

2.000.000

— CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE

2.000.000

— BANQUE COMMERCIAL POUR L’EUROPE DU NORD

1.500.000

— UNION DE BANQUES ARABES ET FRANÇAISES - UBAF

1.500.000

— CREDIT INDUSTRIEL ET COMMERCIAL

1.250.000

— BANQUE DE PARIS ET DES PAYS-BAS

1.000.000

— BANQUE DE L’UNION EUROPEENNE

1.000.000

— BANQUE FRANÇAISE DU COMMERCE EXTERIEUR

750.000

— BANQUE LOUIS DREYFUS

500.000

— CREDIT DU NORD

500.000

Total:

20.000.000

1.2 — Puestas a disposición

Las puestas a disposición de los fondos se escalonarán en quince (15) meses y tendrán lugar, siempre que se reúnan las condiciones mencionadas en la sección VII, desde el momento en que los bancos franceses hayan sido informados por el BANCO CENTRAL de que los créditos acordados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses mencionados en el preámbulo del presente Protocolo fueron puestos a su disposición. Estas puestas a disposición deberán tener lugar en las fechas siguientes: antes del 31 de octubre de 1972, hasta un 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000. Estos fondos serán entregados tres días laborables después de la fecha de firma del presente protocolo, bajo reserva de la entrada en vigencia de los contratos de préstamo que se mencionan en el párrafo precedente. Sin embargo, si estos contratos no hubiesen entrado en vigencia en el plazo de tres días laborables posteriores a la fecha de la firma del presente protocolo, esta primera puesta a disposición tendrá lugar dos días después de la fecha de entrada en vigencia del último contrato.

31 de octubre de 1972 hasta el 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000

31 de enero de 1973 hasta el 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000

30 de abril de 1973 hasta el 15% del monto del crédito, es decir u$s 3.000.000

31 de julio de 1973 hasta el 15% del monto del crédito, es decir u$s 3.000.000

31 de octubre de 1973 hasta el 10% del monto del crédito, es decir u$s 2.000.000

El monto otorgado por los bancos franceses tendrá un interés de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1.7 (a). En el caso en que la fecha del 31 de octubre de 1972 no pudiera ser respetada debido a las condiciones previas a las puestas a disposición, las partes intervinientes en el presente protocolo deberán, a pedido de los Bancos franceses, ponerse de acuerdo respecto a un eventual cambio de las fechas indicadas más arriba y respecto a cualquier otra modificación resultante en el texto del presente protocolo.

1.3 — Depósitos y retiros

EL BANCO CENTRAL por su parte se compromete:

a) a depositar en los bancos franceses de inmediato los montos puestos a su disposición, quedando entendido que estos depósitos que deberán efectuarse por períodos de 6 meses podrán ser objeto de retiros de la misma duración, al final de cada período de 6 meses, con un preaviso de treinta días laborables remitido al banco representante. Estos depósitos gozarán de intereses según las disposiciones del párrafo 1.7.b). Los retiros serán normalmente renovables sin preaviso cada 6 meses. No obstante los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972, serán redepositados con vencimiento al 31 de octubre de 1972, posteriormente por un período de 3 meses hasta el 31 de enero de 1973 y, por último, por períodos de 6 meses. Los retiros podrán efectuarse al final de cada período por una duración de 3 meses si este retiro se efectúa el 31 de octubre de 1972, pero, posteriormente, por períodos de seis meses. Hasta el 30 de enero de 1973, los intereses deudores y acreedores aplicables a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 se calcularán partiendo del tipo de interés interbancario en vigencia por un plazo correspondiente al del depósito o del retiro.

b) a suspender sus retiros en uno u otro de los casos mencionados en la sección VI.

Estos retiros se efectuarán de manera tal que sus montos no sean proporcionalmente superiores para los bancos franceses a aquellos efectuados por el BANCO CENTRAL en los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses.

Los retiros sólo se efectuarán si se reúnen las condiciones mencionadas en la sección VII.

1.4 — Reembolso

Cada puesta a disposición tendrá una duración de cuatro años y medio y será reembolsada en 8 semestres iguales, venciendo el primero 12 meses después de cada una de las fechas establecidas en el párrafo 1.2 salvo en el caso del primer retiro, cuyo primer vencimiento de reembolso será el 31 de julio de 1973.

De esta manera, el último reembolso, se producirá normalmente el 30 de abril de 1978, es decir, cinco años y nueve meses después de la primera puesta a disposición.

Los reembolsos a favor de los bancos europeos se efectuarán en las mismas proporciones y en los mismos vencimientos que los reembolsos a favor de los bancos norteamericanos participantes. Los créditos de los bancos europeos deberán, de todas maneras, haber sido reembolsados en su totalidad antes de cualquier reembolso facultativo efectuado por la República Argentina al Fondo Monetario Internacional.

El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno argentino no hará uso de los derechos resultantes del Artículo 5 de la sección 7 a) de los estatutos del Fondo Monetario Internacional antes del reembolso total del crédito.

1.5 — Contabilización

Cada banco francés abrirá en sus libros una cuenta "adelanto" a nombre del BANCO CENTRAL en la que debitará el monto de cada puesta a disposición y en la que acreditará el monto de cada reembolso.

Asimismo, cada banco francés abrirá en sus libros una cuenta de depósito a nombre del BANCO CENTRAL en la que acreditará los depósitos y debitará los retiros.

1.6 — Comisión por inmovilización de fondos

Trimestralmente se cobrará, a plazo vencido, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual en dólares. Esta comisión se calculará, a partir de la fecha de la firma de los presentes documentos hasta la fecha de la última puesta a disposición prevista en el párrafo 1.2, sobre los montos no utilizados, deduciendo el primer reembolso del 31 de julio de 1973.

1.7 — Intereses

a) Intereses deudores

El tipo de interés será fijado por el banco representante cada seis meses a partir de cada puesta a disposición partiendo del "tipo interbancario" del eurodólar a seis meses aumentado en 1 3/4% anual.

Sin embargo, en aplicación de los términos del párrafo 1.3 a) anterior, el tipo de interés deudor aplicable a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 será excepcionalmente calculado, hasta el 30 de enero de 1973, partiendo de los "tipos interbancarios" del eurodólar para un período correspondiente al del depósito o retiro, aumentado en 1 3/4% anual.

Por "tipo interbancario" se entiende el tipo "prestador" más favorable aplicado al eurodólar en el mercado de Londres a las 11 horas (hora de Londres) por los bancos de primera categoría dos días laborables antes de la fecha de utilización o de renovación, según sea el caso.

Dos intereses deudores serán pagaderos cada semestre a plazo vencido y se descontarán sobre la base de un año de 365/360 días.

b) Intereses acreedores

Los intereses acreedores sobre los depósitos serán fijados semestralmente y calculados cada 6 meses al "tipo interbancario" del eurodólar a 6 meses aumentado en 1% anual.

No obstante, en aplicación de los términos del párrafo 1.3 a) anterior, el tipo de interés acreedor aplicable a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 y redepositados, será, excepcionalmente calculado hasta el 30 de enero de 1973 partiendo del "tipo interbancario" del eurodólar para un período correspondiente al del depósito aumentado en 1% anual.

c) Los intereses deudores y acreedores serán pagaderos en las mismas fechas de vencimiento.

SECCION II

Impuestos, comisiones y aranceles

Todos los pagos en concepto de capital, intereses y otros gastos accesorios efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud del presente convenio se efectuarán sin deducción alguna de impuestos, comisiones, aranceles u otras cargas que pudieran ser impuestas por las reglamentaciones argentinas u otras.

Todos los derechos, impuestos, comisiones u otros gastos efectuados en Francia o en el extranjero para la conclusión y la puesta en vigor del presente protocolo, así como los gastos de las transferencias de los montos depositados serán soportados por el BANCO CENTRAL.

SECCION III

Modalidades prácticas de realización

3.1 — Las puestas a disposición y los depósitos se llevarán a cabo mediante asientos contables que cada banco francés efectuará de acuerdo al párrafo 1.5.

3.2 — Al recibir un preaviso de retiro (párrafo 1.3 a), el banco representante solicitará a cada uno de los bancos franceses gire directamente los fondos al BANCO CENTRAL según las instrucciones de este último, una vez que haya verificado que se han reunido las condiciones previas mencionadas en la Sección VII.

3.3 — Asimismo, el banco representante solicitará al BANCO CENTRAL abone directamente a los bancos franceses, de acuerdo con sus instrucciones, todos los montos en concepto de capital, intereses o comisión por inmovilización de fondos.

3.4 — EL BANCO CENTRAL y los bancos franceses indicarán, lo antes posible, al banco representante el nombre de los bancos norteamericanos en los cuales desean que se efectúen los pagos.

SECCION IV

Advenimiento de nuevas circunstancias

4.1 — Aumento del costo de los recursos en dólares

Si las Autoridades Monetarias francesas impusieron a los Bancos franceses reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en divisas extranjeras que los mismos reciben o sobre los créditos que los mismos otorgan o cualquier otra medida que tuviera por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en divisas, los Bancos franceses tendrían el derecho, cinco días laborables por lo menos antes del día de fijación de los intereses deudores o acreedores más próximo, de solicitar al BANCO CENTRAL, que abone a partir de esa fecha intereses deudores, o que perciba intereses acreedores, a una tasa tal que el recargo soportado por Bancos franceses sea compensado.

4.2 — Reembolso anticipado

Si por aplicación del párrafo precedente, el BANCO CENTRAL tuviera que soportar un aumento de las cargas financieras o fiscales con relación a las cargas previstas al momento de firmarse el presente protocolo, tendría el derecho de reembolsar por anticipado, al producirse el vencimiento más próximo, la totalidad o una parte del capital que aún debe, sin ninguna indemnización para los prestadores.

Debería notificar a los Bancos franceses con 5 días hábiles como mínimo de anticipación, la fecha del reembolso anticipado. Los Bancos franceses podrían entonces proponer al BANCO CENTRAL, 3 días hábiles antes de la fecha del pago anticipado, que cualquier otra institución situada fuera de Francia se haga cargo de sus obligaciones.

4.3 — Cesión de los derechos y obligaciones

En caso de cesión de los derechos y obligaciones de los Bancos franceses a una o varios otras instituciones situadas fuera de Francia, el BANCO CENTRAL tendría que soportar la diferencia eventual del tipo de interés y las cargas fiscales que resultarían de esta substitución de prestador. Sean cuales fueren los bancos intervinientes en el préstamo, todas las otras disposiciones del presente protocolo seguirían siendo aplicables y no habría novación en el mismo por substitución de persona.

4.4 — Agotamiento de los recursos en dólares de los bancos franceses

En el caso de que los bancos franceses no pudieran, debido a las condiciones del mercado o a la reglamentación francesa, conseguir dólares, los mismos harán todo lo posible en proponer al BANCO CENTRAL, con un mínimo de cinco días laborables antes de la expiración del período de intereses en curso, cualquier otra moneda disponible. Esta moneda y las condiciones de utilización serán objeto de nuevas negociaciones. En el caso que resultara imposible a los bancos franceses formular tal proposición, el presente protocolo será anulado y el BANCO CENTRAL efectuará el reembolso a la expiración del período de intereses en curso, y a más tardar tres meses después del advenimiento de acontecimientos nuevos que afecten las condiciones del mercado o la reglamentación francesa.

SECCION V

Información

5.1 — EL BANCO CENTRAL suministrará trimestralmente al banco representante por cuenta de los bancos franceses informaciones detalladas sobre los retiros realmente efectuados sobre cada uno de los créditos otorgados por los bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses, y sobre el reembolso de los mismos.

5.2 — Asimismo, se suministrará sin plazo fijo a los bancos franceses informaciones de orden general sobre la situación en la Argentina y que comprende:

1) los estudios del F.M.I. preparados durante la vigencia del crédito, inclusive los documentos de giros y los pedidos relativos a las demandas de giros.

2) los informes semestrales sobre la situación de la deuda externa y del comercio exterior de la Argentina durante la vigencia del crédito,

3) el informe trimestral sobre las reservas de oro, el comercio exterior y la posición de la Argentina ante el Fondo Monetario Internacional.

SECCION VI

Suspensión de los retiros exigibilidad anticipada

6.1 — Suspensión de los retiros.

Los bancos franceses tendrán derecho a suspender los retiros que tengan relación con el presente Protocolo en cualquiera de los casos siguientes:

a) incumplimiento de pago parcial o total del capital o de los intereses en alguno de los vencimientos;

b) la no ejecución de todas las obligaciones derivadas del presente protocolo o de los acuerdos concluidos con los bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses;

c) supresión, suspensión o restricción de los aportes del Fondo Monetario Internacional a la República Argentina en su carácter de miembro de esta Institución;

d) cambio profundamente desfavorable de la situación económica de la Argentina que permita establecer razonablemente que el BANCO CENTRAL no se ajustará a las estipulaciones del presente protocolo;

e) pérdida voluntaria o involuntaria de su carácter de miembro del Fondo Monetario Internacional, por parte de la República Argentina.

6.2 — Exigibilidad anticipada

Los bancos franceses tendrán el derecho de exigir el reembolso inmediato o de cualquier monto de capital no reembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier carga incidente en el caso que ocurriera uno o cualquiera de los acontecimientos mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 6.1 de más arriba. El reembolso tendrá lugar dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recepción por parte del BANCO CENTRAL de la solicitud de los bancos franceses; no obstante si uno o varios bancos europeos acordara al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, este último plazo sería entonces aplicado.

SECCION VII

Condiciones previas a la disponibilidad del crédito y a los retiros

7.1 — Las condiciones de los créditos otorgados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses no deben ser más favorables al prestador que aquellas otorgadas por los bancos franceses.

7.2 — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe haber obtenido un crédito de u$s 100 millones del EXIMBANK, un crédito de u$s 145 millones de los bancos norteamericanos y un monto mínimo de créditos de u$s 180 millones de los bancos europeos, canadienses y japoneses como se indica en el preámbulo del presente protocolo.

7.3 — Cada uno de los retiros será realizado después que el banco representante, por cuenta de los bancos haya recibido del BANCO CENTRAL una copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales concernientes a los activos netos sobre el exterior (es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973) definidos por el F.M.I. y sometido a su aprobación para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos ulteriores que la Argentina deberá presentar todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977 relativos cada vez a los cuatro trimestres siguientes.

7.4 — El Fondo Monetario Internacional acepta la solicitud de la República Argentina para utilizar el "primer tramo de crédito".

7.5 — El "primer tramo de crédito" es completamente utilizado.

SECCION VIII

Declaraciones y garantías

EL BANCO CENTRAL declara y garantiza:

8.1 — Que el presente protocolo no viola de ninguna manera las leyes o reglamentaciones aplicables al BANCO CENTRAL.

8.2 — Que todos los consentimientos y autorizaciones necesarios para el reembolso del capital, para el pago de los intereses, de la comisión por inmovilización de fondos y otros gastos derivados del presente protocolo, han sido obtenidos.

8.3 — EL BANCO CENTRAL se compromete a suministrar al banco representante para que los distribuya entre los bancos franceses, todos los documentos mencionados en la Sección V.

8.4 — EL BANCO CENTRAL se compromete a no tomar préstamos, ni contraer otras deudas a más de un año, ni servir de garantía ante o en favor de otras instituciones que no sean el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), y el Fondo Monetario Internacional (FMI), o las instituciones gubernamentales, salvo acuerdo previo y unánime de los bancos franceses.

8.5 — El presente crédito no comporta garantías, pero el BANCO CENTRAL se compromete a no concertar otros préstamos u obligaciones que comporten garantías particulares o que presente modalidades más favorables. En particular el BANCO CENTRAL se compromete a no empeñar oro, bajo reserva de las operaciones de pase que podrían realizarse entre el BANCO CENTRAL y el Banco de Pagos Internacionales, operaciones que deberían notificarse de inmediato a los bancos franceses.

8.6 — En el caso de que los bancos franceses intentaran un procedimiento judicial que tratara sobre todas las cuestiones derivadas del presente protocolo (comprendido todo procedimiento de arbitraje o toda acción para ejecutar una sentencia arbitral), el BANCO CENTRAL declara y garantiza que no se hará ninguna demanda de inmunidad de jurisdicción o de ejecución por parte del BANCO o del Gobierno argentino.

SECCION IX

Diversos

9.1 — Se entiende por "días laborables" los días que son simultáneamente laborables en Francia y en el país de la divisa considerada.

9.2 — Cláusula atributiva de jurisdicción

El presente protocolo se regirá por las leyes de la República francesa y será interpretado, en toda circunstancia, de acuerdo con las mencionadas leyes. El BANCO CENTRAL está de acuerdo en que todos los diferendos derivados del presente protocolo sean llevados antes los tribunales competentes de la República francesa, de jurisdicción de la Corte de Apelaciones de París, de la cual el BANCO CENTRAL acepta la competencia. En caso de que los bancos franceses cedan las obligaciones a una o varias otras instituciones situadas fuera de Francia, de acuerdo con el artículo IV.2, las partes del presente protocolo se consultarán para decidir sobre la ley que se aplicará.

9.3 — Ejercicio de los derechos y recursos.

El atraso o el no ejercicio por parte de los bancos franceses de sus derechos definidos en el presente protocolo no podrá ser considerado como renuncia a esos derechos, o como aprobación de inobservancia de alguna de las cláusulas del protocolo. El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podría considerarse como una renuncia a ejercerlos plenamente con ulterioridad.

9.4 — Domicilio.

Toda enmienda o agregado, toda comunicación o toda demanda efectuada en virtud del mencionado protocolo por las partes contratantes será considerada como debidamente realizada desde el momento en que haya sido remitida por escrito a la siguiente dirección de las partes contratantes:

para el BANCO CENTRAL:

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235,

BUENOS AIRES (Argentina)

para los bancos franceses:

Consorcio de bancos franceses

c/o CREDIT LYONNAIS

Département des Operations Financieres Internationales,

19, Boulevard des Italiens

75 - PARIS (2eme).

Realizado en ... el ...

En tantos ejemplares originales como partes intervinientes

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Nombre:

Cargo:

CREDIT LYONNAIS

Nombre:

Cargo:

BANQUE NATIONALE DE PARIS

Nombre:

Cargo:

SOCIETE GENERALE

Nombre:

Cargo:

BANQUE FRAÇAISE ET ITALIENNE POUR L’AMERIQUE DU SUD

Nombre:

Cargo:

CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE

Nombre:

Cargo:

BANQUE COMMERCIALE POUR L’EUROPE DU NORD

Nombre:

Cargo:

UNION DE BANQUES ARABES ET FRANÇAISES

Nombre:

Cargo:

CREDIT INDUSTRIEL ET COMMERCIAL

Nombre:

Cargo:

BANQUE DE PARIS ET DES PAYS-BAS

Nombre:

Cargo:

BANQUE DE L’UNION EUROPEENNE INDUSTRIELLE ET FINANCIERE

Nombre:

Cargo:

BANQUE FRANÇAISE DU COMMERCE EXTERIEUR

Nombre:

Cargo:

BANQUE LOUIS DREYFUS

Nombre:

Cargo:

CREDIT DU NORD

Nombre:

Cargo:

CONVENIO DE CREDITO

Entre

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Buenos Aires

Y

BANCA COMMERCIALE ITALIANA

Milán

BANCA NAZIONALE DEL LAVORO

Roma

BANCO DI NAPOLI

Nápoles

BANCO AMBROSIANO

Milán

BANCO DI ROMA

Roma

CREDITO ITALIANO

Milán

BANCO DI SICILIA

Roma

ISTITUTO BANCARIO SAN PAOLO DI TORINO

Turín

MONTE DEI PASCHI DI SIENA

Siena

Fechado el 27 de octubre de 1972

CONVENIO DE CREDITO

Convenio de Crédito celebrado el 27 de octubre de 1972, entre el Banco Central de la República Argentina (en adelante denominado el Prestatario) y un Grupo de Bancos Italianos, consignados a continuación:

Banca Commerciale Italiana

Milán

Banca Nazionale del Lavoro

Roma

Banco di Napoli

Nápoles

Banco Ambrosiano

Milán

Banco di Roma

Roma

Crédito Italiano

Milán

Banco di Sicilia

Roma

Instituto Bancario San Paolo di Torino

Turín

Monte dei Paschi di Siena

Siena

(en adelante denominados "los Bancos").

Considerando que el Prestatario celebró ciertos convenios (según el Anexo 1 adjunto al presente) con el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Export-Import Bank of Washington y grupos de bancos de América del Norte, Europa Occidental y Japón, con el fin de obtener el apoyo financiero necesario para la implementación del plan de desarrollo para 1972 de la República Argentina; y considerando que el Prestatario solicitó a los bancos italianos que se unieran a los otros bancos europeos para otorgarle facilidades de crédito adicionales con el fin de proporcionar apoyo al balance de pagos de la República Argentina, aumentando sus reservas internacionales y contribuyendo al desarrollo armónico de su economía de conformidad con el citado plan, por ello, y visto lo que precede, las partes convienen lo siguiente:

Art. 1 — Con sujeción y de acuerdo a los plazos y condiciones estipulados en el presente, los Bancos otorgan al Prestatario, quien lo acepta, un crédito contingente (en adelante denominado "el Crédito") por la suma de capital global (el Compromiso) de U$S 35.000.000.- (Treinta y cinco millones de dólares estadounidenses) como máximo; la suma que cada uno de los Bancos solidariamente conviene en proporcionar se indica en el Anexo Nº 2 adjunto al presente.

Art. 2 — El Crédito estará a disposición del Prestatario con sujeción a las condiciones estipuladas en el Art. 3 que sigue en seis retiros, el primero de los cuales se realizará en el momento de la firma de este convenio y los restantes trimestralmente durante un período de un año comenzando el 31 de octubre de 1972 y finalizando el 31 de octubre de 1973, según el Anexo 3 adjunto al presente. Dichos retiros se efectuarán simultáneamente y a prorrata de cada uno de los Bancos, en proporción a su respectiva participación, tal como se indica en el Anexo 2 ya citado.

El Prestatario notificará a los Bancos con una anticipación de diez días hábiles como mínimo, con respecto a cada retiro salvo el primero que se efectuará en el momento de la firma de este convenio. Todo saldo no utilizado del Crédito se considerará caducado con posterioridad al 31 de octubre de 1973.

Art. 3 — Los Bancos no permitirán realizar el primero de los retiros mencionados en el Artículo 2 precedente, hasta que el Prestatario haya informado oficialmente a los Bancos:

a) Que los Convenios relativos al FMI y las demás facilidades de crédito consignadas en el Anexo Nº 1, han entrado en vigencia:

b) que la República Argentina ha utilizado totalmente su primer tramo de crédito en el FMI (alternativamente, que las tenencias del Fondo de pesos argentinos han alcanzado el 139,5% de su cuota, incluyendo el 14,5% pendiente según el sistema de financiación compensatoria).

Art. 4 — Todas las sumas retiradas bajo el Crédito, de acuerdo con los Arts. 2 y 3 precedentes, serán debitadas en cuentas denominadas "cuentas de adelantos 1972", que serán abiertas a favor del Prestatario en los libros de los Bancos, y serán redepositadas simultáneamente por el Prestatario en los mismos Bancos en forma proporcional a la participación de ellos en cuentas denominadas "Cuentas de Depósito 1972", que se abrirán a favor del Prestatario en los libros de los Bancos.

Los fondos así depositados por el Prestatario permanecerán en las "Cuentas de Depósito 1972" por periodos fijos de seis meses, con excepción del primer período cuyo vencimiento será el 31 de octubre de 1972.

El Prestatario notificará con una anticipación no inferior a 30 días su intención de no renovar cualquiera de dichos depósitos ya sea total o parcialmente. En el caso de que el Prestatario dejara de efectuar tal preaviso de 30 días a los Bancos, se considerará que los depósitos han sido renovados automáticamente por un nuevo período semestral. En cuanto al primer depósito se establecerá un período de cinco días.

Por el presente, el Prestatario declara además su propósito de mantener dichos depósitos en los Bancos en la mayor medida posible.

Art. 5 — La utilización real, por parte del Prestatario de los fondos depositados en las "Cuentas de Depósito 1972" se realizará simultáneamente y a prorrata entre los Bancos sólo después que se haya utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito del FMI y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) que se realice pari-passu con los demás Bancos en América del Norte, Europa y Japón, según los respectivos convenios de crédito;

b) que el FMI certifique que la República Argentina está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior como los definen las autoridades argentinas en el párrafo 14 de la nota presentada al FMI en relación con el giro sobre el primer tramo y los objetivos posteriores que la Argentina presentará al FMI el 15 de marzo de cada año a partir de 1973 hasta 1977 cubriendo los próximos cuatro trimestres calendario en cada caso.

Art. 6 — Cada retiro realizado según el crédito establecido en los artículos 2 y 3 del presente, será reintegrado por el Prestatario en ocho cuotas semestrales iguales comenzando un año después de la fecha de cada retiro, salvo la primera cuota de rembolso referente al primer retiro que vencerá el 31 de julio de 1973. Por lo tanto, el último vencimiento para el último giro será el 30 de abril de 1978.

Los reintegros a los bancos se efectuarán en proporción a su participación según el Anexo 2.

Art. 7 — El Prestatario pagará intereses deudores sobre el saldo deudor de las "Cuentas de Adelanto 1972" abiertas en los libros de los Bancos, por trimestre vencido a una tasa que será 1,75% anual por encima de la cotización ofrecida a bancos italianos de primera clase para depósitos a seis meses de plazo en el mercado intercambiario de Londres a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos días hábiles anteriores a cada retiro. En caso de no disponerse en ningún momento de la mencionada tasa de mercado interbancario, entonces el Prestatario y los Bancos negociarán de buena fe una tasa de interés mutuamente satisfactoria, sobre la base del costo más dicho diferencial de interés de 1,75% anual.

La tasa de interés pagadera por el Prestatario para cualquier período semestral posterior se establecerá dos días hábiles anteriores al vencimiento del período precedente, siempre sobre la base del criterio arriba mencionado.

Art. 8 — Los Bancos permitirán una tasa de interés acreedor a favor del Prestatario sobre los saldos de las "Cuentas de Depósito 1972", que será 0,75% anual inferior a la tasa de interés deudor aplicada para el período semestral correspondiente a las "Cuentas de Adelanto 1972". El interés acreedor será pagadero por los Bancos al Prestatario al término de cada período semestral.

Art. 9 — Considerando la obligación de los Bancos según los Artículos 1 y 2 del presente de mantener el Crédito a disposición del Prestatario durante todo el período que se inicia a partir de la fecha de firma de este convenio y finaliza el 31 de octubre de 1973 (el período de compromiso), el Prestatario pagará a los Bancos, por trimestre vencido, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual sobre el saldo no utilizado del crédito. "El saldo no utilizado del crédito" tal como se lo emplea en el presente será el monto del Compromiso, en cualquier momento, menos los retiros efectuados de conformidad con los artículos 2 y 3 precedentes menos —después del 31 de julio de 1973— un octavo del primer retiro (la primera cuota de rembolso).

Art. 10. — Los intereses y la comisión por inmovilización de fondos se computarán según las prácticas bancarias usuales, es decir, por el número real de días transcurridos sobre una base anual de 360 días.

Art. 11. — Todos los pagos, según el presente, por cuenta del capital, intereses, comisión por inmovilización de fondos, cargos, etc., serán efectuados por el Prestatario a los Bancos, según éstos le indiquen de tiempo en tiempo, en dólares estadounidenses libremente transferibles sin ninguna deducción, quedando entendido que la obligación del Prestatario de efectuar dichos pagos solamente quedará cumplida cuando los Bancos hayan recibido el monto total adeudado.

También queda expresamente entendido que cualquier impuesto, sellado fiscal o cargo presente y/o futuro impuesto por o con autorización del Gobierno de la República Argentina o cualquier organismo o subdivisión de la misma, queda exclusivamente a cargo del Prestatario.

Art. 12. — Los Bancos otorgan el Crédito al Prestatario sin ninguna garantía o aval pero en el caso de que cualquier obligación por préstamo u otro pasivo incurrido por el Prestatario haya sido garantizado o sea avalado en el futuro por medio de un cargo u otra cesión de cualquier parte de sus ingresos o activos, el presente Crédito quedará garantizado o avalado simultáneamente (según sea el caso) igualmente y a prorrata con dicha obligación o garantía.

Art. 13. — En el caso de que cualquier modificación en la ley o reglamentación aplicable o en la interpretación de éstas por parte de cualquier autoridad gubernamental a cargo de la administración de las mismas:

a) aplicara a los Bancos cualquier impuesto, gravamen, contribución, derecho, cargo, arancel, deducción o retención de cualquier naturaleza, referido específicamente a los adelantos de los Bancos a prestatarios extranjeros o pagos con respecto a tales adelantos; o

b) impusiera, modificara o considerara aplicable cualquier requisito de reserva frente a los activos sobre el exterior en poder de los Bancos, o los depósitos —incluyendo los depósitos mencionados en el art. 4 del presente— mantenidos en los Bancos o por cuenta de éstos, o los adelantos efectuados por los Bancos y el resultado de cualquiera de las medidas precedentes fuera aumentar el costo para los Bancos del otorgamiento o mantenimiento de los adelantos y/o depósitos según este convenio de crédito o reducir el monto de capital o intereses que recibirían los Bancos en un monto que éstos consideraran sustancial, en tal caso el Prestatario pagará a los Bancos ante requerimiento de los mismos, un interés adicional sobre cada parte utilizada del crédito, que compense a los Bancos por dicho costo o reducción adicional. En cualquiera de tales casos el Prestatario tendrá derecho a rembolsar sin multa el monto de capital de los adelantos al término del período de intereses vigente.

Los Bancos convienen en que harán lo posible para notificar de inmediato al Prestatario con respecto a cualquier caso que autorice a los Bancos a percibir el interés adicional de conformidad con esta cláusula.

Art. 14. — El Prestatario declara, garantiza y se compromete a que el presente convenio constituya un compromiso obligatorio directo, general y legalmente válido del Prestatario, el cual está plenamente calificado y facultado para asumir tal compromiso de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina, así como de acuerdo con los estatutos o carta orgánica del Prestatario.

Art. 15. — En caso de que el Prestatario incurriera en incumplimiento del pago debido y puntual del capital e intereses o de cualquier comisión por inmovilización de fondos estipulada en el presente o en caso de que el Prestatario no cumpliera debidamente cualquier otra obligación asumida según el presente convenio o en caso de que cualquier declaración o garantía o compromiso expresado por el Prestatario de conformidad con el art. 14 precedente, resultara en cualquier momento incorrecto, tal hecho será considerado por los Bancos un "caso de incumplimiento" que de no ser subsanado dentro de los 14 días posteriores a la fecha de vencimiento de cualquier pago o posteriores a la fecha de recibo por parte del Prestatario de un aviso correspondiente en cualquiera de los otros casos precedentes, facultará a los Bancos para adoptar cualquiera o las dos medidas siguientes, sin perjuicio para el derecho de los Bancos de hacer cumplir sus reclamos contra el Prestatario:

a) declarar vencidos y pagaderos de inmediato al capital, intereses y cualquier comisión por inmovilización de fondos que se hubiera acumulado, sin presentación, demanda, protesto u otro aviso de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Prestatario expresamente renuncia según el presente, quedando entendido que cualquier saldo acreedor de las "Cuentas de Depósito 1972" mantenidas en los Bancos será automáticamente utilizado, dentro de lo posible, para compensar el saldo deudor de las "Cuentas de Adelantos 1972".

b) dar por terminado el Compromiso, ante lo cual terminará la obligación de los Bancos de efectuar adelantos según el presente y cualquier comisión acumulada por inmovilización de fondos vencerá de inmediato y será pagadera sin otro aviso de cualquier índole.

En caso de demora por parte del Prestatario en los pagos a los Bancos en concepto de intereses sobre el capital, (sic) etc., los Bancos aplicarán al Prestatario intereses deudores sobre el monto correspondiente —sin perjuicio de lo anterior—según una tasa que será la más elevada entre el tipo de interés válido hasta la fecha de vencimiento original y el interés aplicado a sobregiros en eurodólares a la fecha de vencimiento más un 2% anual.

Art. 16. — Queda además entendido que en el caso de que se produjeran cambios sustancialmente desfavorables en la situación económica argentina que dieran fundadas razones para temer que el Prestatario no estuviera en situación de cumplir la obligación estipulada en este convenio y ante un aviso en ese sentido despachado al Prestatario por los Bancos europeos o en nombre de los bancos europeos que tengan como mínimo el 33,1/3% del monto de capital de los créditos otorgados según el Anexo 1, los Bancos podrán suspender toda nueva utilización del crédito por parte del Prestatario y reclamar a éste de inmediato el rembolso de todos los montos ya girados. Asimismo en tal caso, cualquier saldo acreedor mantenido en las "Cuentas de Depósito 1972" será automáticamente utilizado para compensar, dentro de lo posible, los saldos deudores de las "Cuentas de Adelantos 1972".

Art. 17. — La demora o incumplimiento por parte de los Bancos en el ejercicio de cualquier facultad o derecho según el presente no constituirá una renuncia a los mismos y el ejercicio individual o parcial por parte debe Bancos de cualquier derecho según el presente no impedirá cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho.

Art. 18. — Día hábil, según este contexto, significará un día hábil para las operaciones bancarias y entre bancos que puedan intervenir en la gestión de la transacción contemplada en este convenio, excluyendo cualquier día en que los bancos están autorizados a cerrar.

Art. 19. — Todas las notificaciones al Prestatario serán dirigidas por la Banca Commerciale Italiana a:

Banco Central de la República Argentina

Calle San Martín 235 - Buenos Aires

Art. 20. — Todas las notificaciones a los Bancos se dirigirán a:

por correo: BANCA COMMERCIALE ITALIANA - Casa Matriz

6 Piazza della Scala, Milán

por cable: DIRCOMIT, Milán

por Telex: 31080 DIRCOMIT

Será obligación de la Banca Commerciale Italiana, Casa Matriz, Milán, informar a todos los demás bancos participantes sobre las notificaciones recibidas.

Art. 21. — Todos los gastos de efectivo relacionados con el presente convenio, así como cualquiera y la totalidad de los impuestos actuales y futuros (excluyendo cualquier impuesto aplicado sobre el ingreso neto de los Bancos) aranceles de registro y sellado fiscal serán pagados por el Prestatario.

Art. 22. — Este Convenio y los derechos y obligaciones de las partes según el presente se interpretarán y regirán conforme a las leyes de la República de Italia, Tribunal Competente, Milán, Italia. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha ut supra.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

BANCA COMMERCIALE ITALIANA

 

BANCA NAZIONALE DEL LAVORO

 

BANCO DI NAPOLI

 

BANCO AMBROSIANO

 

BANCO DI ROMA

 

CREDITO ITALIANO

 

BANCO DI SICILIA

 

INSTITUTO BANCARIO SAN PAOLO

 

DI TORINO

 

MONTE DEI PASCHI DI SIENA

ANEXO Nº 1

Montos de los convenios de préstamo celebrados entre el Banco Central de la República Argentina y Grupos de Bancos de determinados países (de acuerdo con las informaciones suministradas por el Dr. Adolfo C. Diz, Representante Financiero de la República Argentina en Europa, el 12 de octubre de 1972):

Bélgica

U$S

2.000.000

Canadá

U$S

10.000.000

Francia

U$S

20.000.000

Alemania

(‘)

Gran Bretaña

U$S

40.000.000

Japón

U$S

30.000.000

Holanda

U$S

8.000.000

España

U$S

15.000.000

Suecia

U$S

2.000.000

Suiza

U$S

1.000.000

Bancos Estadounidenses

U$S

145.000.000

Eximbank de EE.UU.

U$S

100.000.000

(‘) - No se dispone aún del monto del Convenio con Alemania.

ANEXO Nº 2 (ver archivo pdf anexo 2)

 

Contrato de Préstamo

Entre

KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU

Y el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

por valor de

DM 87.000.000

Contrato de Préstamo

Entre

KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU, Frankfurt am Main,

(en lo sucesivo "Kreditanstalt"),

y

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Buenos Aires,

(en lo sucesivo "Banco Central").

Preámbulo

Actualmente el Gobierno argentino está llevando a cabo un programa de estabilización en el cual participan el Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo "FMI") así como bancos estadounidenses, europeos, canadienses y japoneses (en lo sucesivo "Bancos"). En relación con ésto, el FMI aportará, como primer tramo, el contravalor de 110 millones de Derechos Especiales de Giro. Aparte de esto se otorgarán facilidades de crédito por valor de US$ 100 millones por parte del US-EXIMBANK así como préstamos por valor de U$S 145 millones por un grupo de bancos estadounidenses y un total de por lo menos US$ 180 millones por bancos europeos, canadienses y japoneses.

Dentro de este programa de estabilización Kreditanstalt concederá al Banco Central un préstamo por valor de

DM 87.000.000

Artículo I

Monto y finalidad

1º) De acuerdo con las condiciones estipuladas en el presente Contrato, Kreditanstalt se compromete a conceder al Banco Central un préstamo por valor de

DM 87.000.000

(Ochenta y siete millones de Marcos alemanes)

2º) El Banco Central utilizará este préstamo dentro del programa de estabilización del Gobierno argentino para apoyar la balanza de pagos argentina.

Artículo II

Puesta a disposición, redepósito y desembolso de los fondos.

1º) El préstamo será puesto a disposición del Banco Central en seis cuotas parciales, lo más pronto a partir del momento en que le hayan sido concedidos los créditos del FMI y de los Bancos, y a más tardar a los 15 meses después de este momento.

Estas cuotas parciales se pondrán a disposición, previo aviso con 10 días de anticipación, en la siguiente forma:

el 30 de noviembre de 1972

DM 14.500.000

el 30 de noviembre de 1972

DM 14.500.000

el 31 de enero de 1973

DM 14.500.000

el 30 de abril de 1973

_ DM 14.500.000

el 31 de julio de 1973

DM 14.500.000

el 31 de octubre de 1973

DM 14.500.000

El plazo de preaviso de 10 días no regirá para las fechas de puesta a disposición de las dos primeras cuotas.

2º) El Banco Central inmediatamente redepositará la cantidad correspondiente a cada una de las seis cuotas parciales en una cuenta especial abierta en el Kreditanstalt, por un período de seis meses. Unicamente las dos primeras cuotas se redepositarán por un período más corto. Para poder efectuar el desembolso de las cuotas parciales será necesario un aviso con 30 días de antelación a excepción de la primera cuota.

3º) Desembolsos se podrán efectuar sólo cuando Kreditansbalt ha ya recibido del Banco Central una copia de la confirmación del FMI de que Argentina

— ha logrado las metas en cuanto a su situación de reservas internacionales netas (es decir, las metas al 30 de septiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 o 31 de marzo de 1973 respectivamente) que han sido acordadas con el FMI para el retiro del primer tramo, en base al programa económico presentado, o

— ha alcanzado las metas establecidas posteriormente en relación con su situación de reservas internacionales netas y que Argentina presentará al FMI a mediados de marzo de cada año desde 1973 hasta 1977, suponiéndose que tales metas no significarán un empeoramiento frente a las establecidas para marzo de 1973.

Los desembolsos se podrán efectuar sólo pari passu con los desembolsos de los bancos.

Artículo III

Comisión de compromiso, intereses y reembolso

1º) El Banco Central pagará una comisión de compromiso de un 0,5% anual (un medio por ciento anual) sobre el saldo del préstamo que aun no ha sido puesto a disposición. Esta comisión se calculará para cada una de las seis cuotas parciales a partir de la firma del contrato hasta el día de la puesta a disposición. La comisión de compromiso será pagadera por trimestres vencidos el 31 de enero, 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre de cada año y en Marcos alemanes.

2º) El préstamo, que según el párrafo 1º del artículo II será puesto a disposición en seis cuotas parciales, devengará un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 4% (cuatro por ciento), por lo menos un 8% anual (ocho por ciento anual) a partir del día de la puesta a disposición de la cuota correspondiente por parte de Kreditanstalt hasta el día del desembolso de dicha cuota, y un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 4,85% (cuatro coma ochenta y cinco por ciento), por lo menos un 8,85% anual (ocho como ochenta y cinco por ciento anual), a partir del día en que la respectiva cuota ha sido desembolsada hasta el día del reembolso de la misma. Los intereses se pagarán por semestres vencidos el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

3º) Las cantidades que hayan sido depositadas por el Banco Central en la cuenta especial abierta en el Kreditanstalt, devengarán un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 3,25% (tres coma veinticinco por ciento), por lo menos un 7,25% anual (siete coma veinticinco por ciento anual). Kreditanstalt abonará estos intereses por semestres vencidos el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.

4º) Cada cantidad puesta a disposición será reembolsada en ocho semestralidades iguales, comenzando un año después de la puesta a disposición. El reembolso de la primera y segunda cuota puestas a disposición se iniciará ya el 31 de julio de 1973 y el 31 de octubre de 1973, respectivamente. Las fechas y cuotas de reembolso que de allí resultan sólo podrán ser modificadas de acuerdo con los Bancos. Se admitirán reembolsos anticipados con un aviso previo de 30 días, los cuales, en cada caso, se imputarán a la cuota del último vencimiento.

5º) Todos los reembolsos deberán efectuarse pari passu a los Bancos.

6º) Los préstamos de los Bancos deberán estar totalmente reembolsados antes de que el Banco Central efectúe reembolsos anticipados al FMI.

7º) En el caso de que Kreditanstalt no tenga a su disposición las cuotas de reembolso en las fechas de su vencimiento, podrá aumentar la tasa de interés para las sumas atrasadas en un 2% anual mientras subsista la mora. Si existieran intereses atrasados, Kreditanstalt se reservaría el derecho de exigir una indemnización por los perjuicios causados por la mora. Esta indemnización no deberá rebasar el monto que resultaría al callar los intereses sobre los intereses atrasados al tipo de descuento del Deutsche Bundesbank, válido el día de vencimiento, más el 2%.

8º) Todos los pagos deberán transferirse exclusivamente en Marcos alemanes a la cuenta Nº 504 09100 que Kreditanstalt mantiene en el Deutsche Bundesbank, Frankfurt am Main.

Artículo IV

Cláusula de no discriminación

El Banco Central declara que no ha concedido garantías a favor de otras deudas exteriores. Por lo tanto, tampoco se establecerán garantías para este préstamo. Si durante el plazo de validez de este préstamo el Banco Central contrajera deudas exteriores concediendo garantías para ellas, simultáneamente daría a Kreditanstalt una participación proporcional en tales garantías.

Artículo V

Impuestos, tasas, contribuciones y gastos

1º) Todos los pagos a efectuar por el Banco Central en virtud de este Contrato se realizarán sin deducción alguna de impuestos, tasas, contribuciones u otros gastos.

2º) Correrán a cargo del Banco Central todos los impuestos, tasas, contribuciones y otros gastos públicos resultantes de la conclusión y ejecución del presente Contrato así como todos los gastos de transferencia y conversión.

3º) A petición de Kreditanstalt, el Banco Central reembolsará inmediatamente cualquier otro gasto ocasionado a Kreditanstalt con motivo de la concesión de este crédito.

Artículo VI

Condiciones para la puesta a disposición de las cuotas parciales del préstamo

1º) Con la debida anticipación a la puesta a disposición de la primera cuota se deberá demostrar ante Kreditanstalt, en forma satisfactoria para éste,

a) que el Banco Central ha utilizado el primer tramo del FMI por el contravalor de 110 millones de Derechos Especiales de Giro y que ha suscrito los contratos para las facilidades de crédito del USEXIMBANK por valor de US$ 100 millones así como para los préstamos de un grupo de bancos estadounidenses por valor de US$ 145 millones y para los préstamos de los bancos europeos, canadienses y japoneses por un total de por lo menos US$ 180 millones;

b) que el Banco Central ha cumplido todos los requisitos establecidos en sus Estatutos y sus demás normas legales para la aceptación válida y jurídicamente obligatoria de todos los compromisos resultantes del presente Contrato;

c) que el Banco Central y las personas que éste haya autorizado por escrito ante Kreditanstalt están facultados para entregar y recibir en nombre del Banco Central todas las declaraciones así como emprender cualesquiera acciones que estén relacionados con la ejecución de este Contrato. A no ser que el Banco Central haya hecho una declaración contraria a Kreditanstalt, el poder de representación de estas personas abarca también el derecho de suplementar y modificar este Contrato. El poder de representación sólo quedará anulado en el momento de haber recibido Kreditanstalt notificación de su revocación explícita. El Banco Central remitirá, con la debida anticipación a la puesta a disposición de la primera cuota, especímenes autenticados de las firmas de las personas que tienen el poder de representación.

Artículo VII

Suspensión de la puesta a disposición y de los desembolsos y rescisión del Contrato

1º) Kreditanstalt tendrá derecho de suspender la puesta a disposición y los desembolsos en el caso de que:

a) la comisión de compromiso, los intereses o las cuotas de reembolso no se hayan recibido o se hayan recibido sólo en parte en el día de su vencimiento;

b) no se cumpla cualquier otra obligación derivada de este Contrato o de los contratos con los Bancos, o los contratos con los Bancos se terminen prematuramente;

c) el FMI limite, suspenda o termine su cooperación con Argentina;

d) la situación económica del Banco Central o de la República Argentina se agrave considerablemente justificando la conclusión de que el Banco Central no podrá cumplir con sus obligaciones contraídas en virtud de este Contrato;

e) existan pagos atrasados en relación con préstamos de Asistencia Financiera Oficial a prestatarios argentinos o se hayan avisado a la HERMES-KREDITVERSICHERUNGS-AG de Hamburgo retrasos en el cumplimiento de obligaciones de pago de deudores argentinos frente a acreedores alemanes resultantes de transacciones comerciales, para las cuales el Gobierno de la República Federal de Alemania haya otorgado una garantía. En el caso de deudores partitulares ha de tratarse de retrasos debidos al hecho de que las cantidades ingresadas en moneda nacional no han sido transferidas.

2º) Kreditanstalt tendrá derecho de exigir el reembolso inmediato del saldo pendiente del préstamo así como el pago de todos los intereses acumulados y de las demás deudas adicionales, en el caso de que se hubiera producido una de las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo 1º.

En caso de que surja una de las circunstancias mencionadas en las letras c) y d) del párrafo 1º, Kreditanstalt tendrá el mismo derecho, siempre que los Bancos (excluyendo los estadounidenses) que junto con Kreditanstalt representen por lo menos el 33 1/3% del saldo pendiente de los préstamos concedidos por los Bancos (excluyendo los estadounidenses) procedan en forma similar.

En caso de que surja una de las circunstancias mencionadas en la letra e) del párrafo 1º y cuando, en relación con transacciones comerciales, la HERMES-KREDIT-VERSICHERUNGS-AG haya confirmado a Kreditanstalt que existe una demora de pago, Kreditanstalt tendrá derecho a rehusar la puesta a disposición y el desembolso de cuotas ulteriores, pudiendo exigir el reembolso inmediato del saldo pendiente del préstamo así como el pago de todos los intereses acumulados y de las demás deudas adicionales, si la citada demora no hubiera sido subsanada en un plazo de 90 días.

Artículo VIII

Disposiciones varias

1º) La demora u omisión en el ejercicio de los derechos que corresponden a Kreditanstalt en virtud de este Contrato no podrán considerarse como renuncia a los mismos ni tampoco como aprobación tácita de un comportamiento contrario a las estipulaciones. El ejercicio de sólo algunos derechos o el uso parcial de derechos no excluye la posibilidad de hacer valer posteriormente los derechos no usados o usados sólo en parte. En el caso de que una o varias disposiciones de este Contrato careciesen de efectividad, tal hecho no afectaría a la validez de las demás disposiciones del Contrato.

2º) Cualesquiera modificaciones o suplementos del presente Contrato así como declaraciones y comunicaciones que las Partes Contratantes hagan en ejecución de este Contrato, deberán hacerse por escrito. Las declaraciones y comunicaciones se considerarán recibidas tan pronto como hayan llegado a la dirección de la Parte Contratante correspondiente indicada a continuación:

Para Kreditanstalt

dirección postal:

Kreditanstalt für Wiederaufbau

 

Palmengartenstrasse 5-9

 

6 Frankfurt am Main

 

(República Federal de Alemania)

dirección cablegráfica:

Kreditanstalt Frankfurtmain

Para el Banco Central dirección postal:

Banco Central de la República Argentina

Calle San Martín Nº 235

dirección cablegráfica:

Buenos Aires / Argentina

Cenbank Buenos Aires.

3º) El Banco Central tomará las medidas necesarias para asegurar que el Gobierno argentino no hará uso de sus derechos en virtud del párrafo 7 a) del Artículo V de los Estatutos del FMI antes de que el préstamo esté totalmente reembolsado.

4º) El presente Contrato estará sujeto al derecho alemán. Lugar de cumplimiento y tribunales competentes serán los de Frankfurt am Main. En caso de duda sobre la interpretación del Contrato prevalecerá el texto alemán.

5º) El Banco Central enviará a Kreditanstalt mensualmente informaciones detalladas sobre el desarrollo de las operaciones con los demás bancos europeos, estadounidenses, canadienses y japoneses así como el FMI. Además el Banco Central proporcionará a Kreditanstalt cifras sobre la evolución de la balanza de pagos de la República Argentina, sus reservas monetarias y sus deudas exteriores al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

El Banco Central informará a Kreditanstalt sobre cualquier medida del FMI que en alguna forma esté relacionada con el presente Contrato.

6º) Este Contrato sólo será válido cuando hayan sido otorgadas la garantía de la República Federal de Alemania y la aprobación necesaria del Deutsche Bundesbank.

HECHO en Frankfurt/Main a los 10 días del mes de noviembre de 1972 en cuatro originales, dos en alemán y español, respectivamente.

KREDITANSTALT FUR WIEDERAUFBAU BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Fdo. Dr. Rieck, Dr. Engel, Dr. Diz.

 




 

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