Ministro de Justicia de la Nación
Bs. As., 10/5/1973
AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de elevar a la consideración de V.E. el proyecto de Ley "Secreta" adjunto mediante el cual se aprueba el Estatuto-Escalafón para el Personal Civil del Servicio de Inteligencia Penitenciario Federal, creado por Decreto "S" Nº 6387/71.
Este Organismo requiere se lo dote del instrumento legal que ampare la prestación de servicios de aquel personal, en el que se establecen los derechos y obligaciones, carrera, régimen de retribuciones y disciplinario por el que se regirá.
En la elaboración del adjunto proyecto se han tenido en cuenta los fundamentos y disposiciones que rigen para la Secretaría de Informaciones de Estado y para los similares servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y lo determinado en las Políticas Nacionales Nros. 131, 134 y 135 aprobadas por Decreto Nº 46/70.
Dadas las características del presente proyecto, considero que debe asignársele el trámite de los de "significativa trascendencia".
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firma
Bs. As., 18/5/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase el presente Estatuto - Escalafón para el personal civil del Servicio de Inteligencia Penitenciario Federal.
ARTICULO 2º — Las normas contenidas en el Decreto "S" Nº 9480/67 de fecha 28 de diciembre de 1967, en tanto no se opongan a la presente, constituyen la Reglamentación del presente Estatuto. Las modificaciones parciales o totales que aquél pudiera sufrir en el futuro, serán o no de aplicación, previa Resolución que al efecto dictará el señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 3º — De acuerdo con las funciones y tareas orgánicas que normal y efectivamente debe realizar, se lo agrupará en los siguientes cuadros (Anexo 1).
a) CUADRO "A": Personal asignado a funciones y/o tareas contribuyentes y/o coadyuvantes al mejor cumplimiento de la misión específica de inteligencia. Comprende los siguientes subcuadros:
A — 1: Profesionales con título universitario o personal superior procedente de las Fuerzas Armadas (Cuerpo Comando o Cuerpo Profesional) o del Servicio Penitenciario Federal, con aptitud adquirida para ejercer la especialidad correspondiente.
A — 2: Personal civil con estudios secundarios completos o personal subalterno proveniente de las Fuerzas Armadas o del Servicio Penitenciario Federal, con certificado de capacitación para las tareas de especialista en que se desempeñe.
b) CUADRO "C": Personal asignado a tareas técnicas informativas con funciones directivas, ejecutivas y auxiliares de información, directamente vinculadas al cumplimiento de la misión específica de inteligencia. Comprende los siguientes subcuadros:
C — 1: Personal proveniente de las Fuerzas Armadas con título de Oficial de Informaciones o de Estado mayor, o con certificado de cursos de extensión según su fuerza de origen, o miembro del Servicio Penitenciario Federal en idénticas condiciones, así como también personal civil con título universitario y certificado de capacitación otorgado por la Secretarla de Informaciones de Estado, Servicio de Inteligencia Penitenciario Federal o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
C — 2: Personal civil con estudios secundarios completos y capacitación certificada por la Secretaría de Informaciones de Estado, Servicios de Inteligencia de las FF.AA. y Reclutamiento propio.
ARTICULO 4º — Las Carreras del personal civil incluido en el presente Estatuto comprende diez y seis (16) categorías, para cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualesquiera sea el cuadro o subcuadro en el que reviste el agente, sin considerarse las bonificaciones previstas en los Artículos 12º y 13º de la presente Ley.
ARTICULO 5º — Para el ingreso se deben reunir las condiciones básicas que a continuación se especifican, y aprobar las otras exigencias establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
1.- Ser argentino nativo o por opción y satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia en vigor.
2.- Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar y poseer:
a) En el año de ingreso, la mayoría de edad establecida por el Código Civil.
b) Hasta treinta y cinco (35) años inclusive, en el mismo período, pudiendo exceder dicho límite hasta cincuenta y cinco (55) años, a criterio de la autoridad que extienda el nombramiento, para el caso particular que convenga al organismo la especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.
3.- Poseer la aptitud física reglamentaria compatible con las funciones y tareas a desempeñar.
ARTICULO 6º — El ingreso a los distintos cuadros se producirá por la categoría mínima del subcuadro pertinente, mediante nombramiento extendido por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en carácter condicional y por el término de un (1) año. Si el causante aprobara las exigencias, podrá ser confirmado por resolución emanada de la misma autoridad.
ARTICULO 7º — Los eventuales cambios de cuadros, subcuadros y/o de categoría, serán autorizados y confirmados por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, previo cumplimiento de las exigencias y condiciones que se determinan en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 8º — El personal tendrá los deberes y derechos que determina la presente Ley y su reglamentación, estableciéndose que:
1.- Estará obligado a:
a) Mantener el secreto sobre todo aquello que tomase conocimiento o llegase a saber en razón de sus funciones; a guardar fidelidad y lealtad para con la Patria, el organismo y el desempeño de sus funciones.
b) Cumplir servicios en los lugares y horarios que se le ordene incluyendo actividad riesgosa.
c) Prestar servicio personal, plena y eficientemente, desempeñándose con el máximo de su capacidad, diligencia y dedicación exclusiva, de la que podrá exceptuarlo la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, y sea exclusivamente para dictar cátedras en universidades y/o hacer ejercicio de la profesión, siendo poseedor de título universitario, o cursar estudios que sirvan para mejorar su rendimiento en el trabajo; siempre que ello no disminuya su turno reglamentario de servicio.
d) Reconocer dos únicas situaciones de revista: actividad o inactividad; estando dada la antigüedad por el tiempo computado en situación de actividad.
e) Aceptar que dadas las características especializadas de las tareas que cumplen los integrantes de los distintos cuadros y subcuadros, ello no determina precedencia de por sí, estando ésta dada por las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que alcance el mismo (sueldo).
f) No estar afiliado a partido político, no participar en actividades de tal índole, ni profesar o vincularse a organizaciones, sectas, movimientos, logias o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contrarios a los de libertad y democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
g) No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el organismo, para algún fin ajeno al mismo, no vincularse comercialmente o "ad-honorem" con agencias particulares dedicadas a: informaciones comerciales, investigaciones privadas, publicidad, periodismo, estudios de mercado, encuestas, vigilancia y/o seguridad.
h) Pedir autorización para contraer enlace, informando con anticipación no menor de sesenta (60) días, la filiación completa del futuro cónyuge, la que será otorgada siempre que éste reúna los requisitos exigidos por las normas de contrainteligencia.
2.- Tendrá derecho a:
a) conservar su empleo mientras dure su buena conducta, capacidad física y competencia para desempeñarlo. En el caso de convocatoria especial por alguna Fuerza Armada o de seguridad, se le reservará la vacante siempre que conserve su aptitud para reintegrarse.
b) Pasar a otro cuadro o subcuadro, para cumplir tareas acordes con sus posibilidades, en las condiciones que se determinen en la reglamentación de esta Ley.
c) Asistencia sanitaria gratuita en los casos de enfermedad o accidentes ocurridos en actos o por actos de servicio.
d) Licencia anual ordinaria para facilitar su descanso obligatorio y las licencias especiales previstas para la atención de su salud, así como, previa solicitud, de las licencias extraordinarias que se establecen en la reglamentación de esta Ley.
e) Los beneficios jubilatorios establecidos según el régimen imperante para el Personal del Servicio Penitenciario Federal.
f) Ascensos, que se producirán siempre que haya vacantes, entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo en la categoría, según lo establecido en el Anexo I de la presente Ley, y las demás condiciones que determine su reglamentación. Los ascensos serán únicamente a la categoría inmediata superior, con fecha del primer día del año fiscal correspondiente, y efectuados por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, previo el asesoramiento correspondiente del Tribunal de Calificaciones.
g) Interponer reclamo, cuando considere que la sanción que le ha sido impuesta es resultado de un error o excesiva, con respecto a la falta cometida, o cuando el procedimiento administrativo aplicado, lo crea ilegal o injusto, o sea acreedor a un derecho o beneficio establecido por la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 9º — Fíjase para las diez y seis (16) categorías de personal establecidas, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la presente Ley, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la "remuneración base", entendiéndose por ésta, la correspondiente a la categoría In. 1, sin ningún tipo de bonificación ni suplemento.
ARTICULO 10. — Como "renumeración base" fíjase idéntica suma que la determinada por la Secretaría de Informaciones de Estado para su personal, la que en caso de sufrir variaciones, será automáticamente actualizada, hasta alcanzar dicho nivel.
ARTICULO 11. — Para las indemnizaciones, viáticos, pasajes, cargas y gastos de entierro y luto, el personal gozará de las asignaciones que en cada caso determina la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 12. — Fíjanse las siguientes bonificaciones complementarias, para el personal civil comprendido en la presente Ley, sin distinción de categoría, expresadas en porcientos de la remuneración que a cada uno le corresponde por su categoría; con excepción del salario familiar y del subsidio familiar, que serán liquidados de acuerdo con la ley nacional en vigor para todo el personal de la Administración Pública.
1) Bonificación por título universitario: diez por ciento (10%).
2) Por tareas permanentes de calle: diez por ciento (10º%).
3) Por función de cargo y mayor responsabilidad, mediante resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, por desempeñar cargos de la estructura orgánica:
a) Directores o equivalentes y Subdirectores o sus equivalentes: quince por ciento (15%).
b) Jefes de División, sección o grupos de tareas especializadas: diez por ciento (10%) .
c) Encargados de Departamento, División, Sección o sus equivalentes: cinco por ciento (5%).
ARTICULO 13. — Asimismo, el personal gozará de bonificaciones por "antigüedad" y "tiempo mínimo cumplido" , que se liquidarán de la siguiente forma:
1) Por antigüedad: 0,3 ( cero tres por ciento) de la "renumeración base", liquidado mensualmente por cada año de servicio prestado y computado en el organismo.
2) Por "tiempo mínimo cumplido": se liquidará al personal declarado apto para el ascenso y que no ascienda Por falta de vacante: el treinta por ciento (30%) del aumento que le hubiera significado el ascenso, mientras permanezca en esa situación.
ARTICULO 14. — El agente cesa en sus funciones (baja del organismo), por resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, en los siguientes casos:
a) No cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 6º, segundo párrafo, de la presente Ley.
b) Renuncia.
c) Razones de salud, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente Ley.
d) Razones de disciplinas, previa información; pudiendo convertirse en cesantía o exoneración, según la gravedad de la falta con el asesoramiento previo del Consejo de Disciplina, que se constituirá de conformidad con lo que se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
e) Fallecimiento.
ARTICULO 15. — Toda infracción al régimen establecido por la presente Ley y su reglamentación, constituye una falta imputable al causante, y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa.
1.- Para los casos de responsabilidad penal o civil, rigen las disposiciones pertinentes de los códigos y leyes complementarias.
2.- Para los casos de responsabilidad administrativa, se aplican las sanciones "correctiva" o "expulsiva", según sea la gravedad de la falta.
a) Las sanciones correctivas son: apercibimiento, o suspensión de empleo.
b) Las sanciones expulsivas son: cesantía o exoneración.
ARTICULO 16. — La sanción correctiva de apercibimiento consiste en puntos a deducir de la calificación en conducta, en tanto que la sanción correctiva de suspensión de empleo, consiste en no cobrar ni trabajar durante cierto número de días, debiendo revistar en inactividad mientras dure la sanción.
ARTICULO 17. — Las sanciones de carácter expulsivo son impuestas: en los casos de cesantía, por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, y en los casos de exoneración, por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 18. — Las facultades disciplinarias y respectiva enumeración de las faltas y sanciones, serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley, considerándose los deberes y limitaciones ya expresadas.
ARTICULO 19. — El personal que integra el Servicio cobrará por partida pública de presupuesto, si bien el que revista en el cuadro "C" figurará en planilla aparte, utilizando nombre de encubrimiento.
ARTICULO 20. — El Servicio Penitenciario Federal está facultado para convenir con su propia caja de jubilaciones y con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Seguro del Estado), el régimen más adecuado para el descuento de aportes jubilatorios y primas de seguro de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal que reviste en el cuadro "C", (subcuadros "C- 1" y "C-2").
ARTICULO 21. — La presente Ley entrará en vigencia el 1º de Mayo de 1973.
ARTICULO 22. — Facúltase durante el término de TREINTA (30) días a partir de la fecha de la sanción de la presente, al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, a efectuar las designaciones necesarias para cubrir los cargos de la estructura orgánica indispensable al Servicio de Inteligencia Penitenciario Federal, sin sujeción a las normas (Artículos 3, 5, y 6 de la presente Ley) que reglamentan el ingreso a los distintos cuadros y categorías.
ARTICULO 23. — La Presente Ley es de carácter "SECRETO".
ARTICULO 24. — Regístrese y archívese en la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Firmas
Ver Anexo I (archivo pdf)
Ver Anexo II (archivo pdf)