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Secretas
Secretas (Sec)

Bs. As., 19/12/1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Modifícase el Artículo 6º, inciso c), de la Ley "S" Nº 19.373, que quedará redactado de la siguiente manera:

"c) Cuadro 'C': Personal en funciones o tareas directamente vinculadas al cumplimiento de la misión específica de Inteligencia. Estará integrado por tres (3) Subcuadros: 'C-1' personal superior, 'C- 2' personal auxiliar de inteligencia y 'C-3' personal auxiliar que realiza tareas operativas subrepticias de Inteligencia y Contrainteligencia (agente secreto)".

ARTICULO 2º — Modifícase el Artículo 8º de la Ley "S" Nº 19.373, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 8º — El ingreso se producirá por la categoría mínima en los Subcuadros 'A-1', 'B-1' y B-2'.

En el Subcuadro 'A-2' de la siguiente manera:

- Personal con estudios secundarios completos y que tenga aprobados cursos de capacitación de una duración mínima de un cuatrimestre con asistencia obligatoria, debidamente certificados por Universidades, Institutos de enseñanza del Estado o reconocidas por el mismo, ingresarán como In 15.

- Personal con estudios secundarios completos, aprobados y debidamente certificados y Suboficiales Superiores retirados no especialistas en Inteligencia, ingresarán como In 16.

- Personal con Ciclo Básico o equivalente aprobado y debidamente certificado y Suboficiales Subalternos retirados no especialistas en Inteligencia, ingresarán como In 17.

- El personal del Cuadro 'C', por excepción y por causas debidamente fundadas por las autoridades facultadas para otorgar nombramientos, podrá ingresar sin limitación de categoría."

ARTICULO 3º — Modifícase el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley "S" Nº 19.373, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º — Para el ingreso a los Cuadros 'A', 'B' y 'C' excepto los Agentes Secretos del Subcuadro 'C-3', se deben reunir las condiciones básicas que a continuación se especifican y aprobar las otras exigencias establecidas en la Reglamentación de la presente Ley:"

ARTICULO 4º — Modifícase el Artículo 10 de la Ley "S" Nº 19.373 que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10 — Las condiciones de ingreso del personal de 'Agentes Secretos' del Subcuadro C-3' serán establecidas en la Reglamentación de la presente Ley: "

ARTICULO 5º — Modifícase el Artículo 14 de la Ley "S" Nº 19.373 que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 14 — Se entenderá por Remuneración Base la correspondiente a la Categoría In 1, sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual del Grado de Coronel. Fíjanse como remuneración en las 20 categorías, las porcentajes de los haberes mensuales del Personal Militar que en cada casa se indica en el Anexo 2 de la presente Ley. Se entiende por haber mensual, el definido en el Artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101."

ARTICULO 6º — Reemplázanse los Anexos 1 y 2 de la Ley "S" Nº 19.373, por los Anexos 1 y 2 de la presente Ley. El Anexo 1 entrará en vigor el 1º de enero de 1978.

ARTICULO 7º — Modifícanse los inciso b), d), e), f) y h) del Artículo 15 de la Ley "S" Nº 19.373, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"b) Por servicios prestados: A partir del primero de enero de cada año, el personal comprendido en este Estatuto percibirá en concepto de Adicional por Servicios Prestados en los Organismos comprendidos, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente el seis por mil (6‰) de la asignación de la categoría de revista, más la suma fija establecida para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en el Artículo 43 del Decreto Nº 1428/73.

d) Por los siguientes títulos:

1) De Doctor otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas autorizadas: el treinta por ciento (30%) de la categoría In 10.

2) Universitario o de estudios superiores que demanden cinco o más años de estudios del tercer nivel o de Oficial de Inteligencia, Aptitud Especial de Inteligencia, Oficial de Estado Mayor y de Ingeniero Militar: el veinte por ciento (20%) de la categoría In 10.

3) Universitario o de estudios superiores que demanden tres (3) y cuatro (4) años de estudio del tercer nivel: el quince por ciento (15%) de la categoría In 10.

4) Universitario, de estudios superiores que demanden dos (2) años de estudios del tercer nivel, otorgados por Universidades y por la Escuela Nacional de Inteligencia o sus equivalentes de las Fuerzas Armadas: el diez por ciento (10%) de la categoría In 10.

5) Universitario, de estudios superiores que demanden un (1) año de estudios del tercer nivel: el cinco por ciento (5%) de la categoría In 10.

e) Por actividad riesgosa: diez por ciento (10%) de la remuneración correspondiente a su categoría, mientras cumpla tareas efectivas de calle.

Al personal de 'Agentes Secretos' del Subcuadro 'C-3': hasta el doscientos por ciento (200%) de la remuneración correspondiente a su categoría, mientras dure el desempeño de la tarea especial que origina la presente bonificación, mediante Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos.

A la presente bonificación no se le efectuará descuento jubilatorio, ni será tenida en cuenta para la jubilación.

f) Por mayor responsabilidad o especialización: hasta el veinticinco por ciento (25%) del haber mensual básico de la categoría en que revista mediante Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos y de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.

h) Por trabajos extraordinarios: hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual básico de la categoría en que revista, mediante "Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos y de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley."

ARTICULO 8º — Los 'Agentes Secretos' del Subcuadro 'C-2' serán reubicados en el Subcuadro C-3', conservando su categoría y antigüedad en la misma, a los efectos del régimen de ascensos.

ARTICULO 9º — Las autoridades facultadas para otorgar nombramientos están autorizadas a hacer desaparecer hasta en tres (3) etapas correspondiendo cada una de ellas a futuros aumentos salariales, la diferencia existente entre la escala de remuneraciones que establecía el Anexo 2 de la Ley "S" Nº 19.373 y la que surge de esta Ley, como así también la correspondiente a la bonificación por "Trabajos Extraordinarios". En ningún caso la remuneración será menor que la actualmente percibida por el agente.

ARTICULO 10 — El personal que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encontrara escalafonado en categorías superiores a las establecidas en el Anexo 1 de la presente Ley, será reubicado en la respectiva categoría máxima que fija la presente Ley, conservando su haber mensual hasta tanto los futuros aumentos salariales sobrepasen dicho haber.

ARTICULO 11 — La presente Ley es clasificada de "SECRETA".

ARTICULO 12 — Regístrese y archívese en la Secretaría de Inteligencia de Estado.

Firmas

Ver Anexos (archivo pdf)




 

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