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Código Procesal Para la Justicia del Trabajo de la CABA

ANEXO A

 CÓDIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

 

PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y COMPETENCIA

 

Artículo 1°.- Principios del procedimiento. El proceso ante la Justicia del Trabajo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios oralidad, celeridad, gratuidad para el/la trabajador/a y sus derechohabientes, concentración, congruencia, progresividad, digitalización y virtualidad de las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diligenciamiento de pruebas,notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezca la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impulso de oficio con el alcance previsto en este Código, conciliación de las partes cuando ello fuera posible en toda instancia procesal previa al dictado de la sentencia, inmediación, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales del/la trabajador/a.

Art. 2°.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia atribuida a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluso la territorial, es improrrogable.

Art. 3°.- Prohibición de delegación de competencia. La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los/las jueces/zas de otros ámbitos territoriales la realización de diligencias determinadas.

Art. 4º.- Competencia por materia. La Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: En primera instancia, en todas las cuestiones contenciosas de conflictos individuales de derecho del trabajo, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores/as y empleadores/as relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

Asimismo tendrá competencia en los recursos contra lo dispuesto por la comisión médica con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Comisión Médica Central cuando haya intervenido aquella previamente y toda otra causa derivada de la Ley 24.557 y su complementaria 27.348 y las que pudieren reemplazarlas o modificarlas en el futuro.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho.Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Quedan excluidas de la competencia de la Justicia del Trabajo las causas comprendidas en la Ley 189.

Art. 5°.- Casos especiales de competencia. En especial, la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer:

1) En las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo.

2) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concedidos a los/as trabajadores/as en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.

3) En las demandas de tercerías derivadas de procesos tramitados ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales, derivados de acciones promovidas ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

7) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el/la trabajador/a tenga expedita la vía judicial ante la Justicia del Trabajo local y se configuren los presupuestos contenidos en el inciso 1).

8) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo,de la Ley Nacional 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.

9) A opción del/la trabajador/a, si alguna de las partes tuvieran domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa del trabajo, que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en este Código.

Art. 6°.- Competencia por conexidad. El/la juez/a que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas por extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.

Igual criterio se aplicará en materia de medidas cautelares.

Art. 7°.- Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conocerá:

a. En los recursos que esta Ley autoriza;

 

b. En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los/as Jueces/zas de primera instancia;

c. En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley Nacional Nº 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.

Art. 8°.- Competencia territorial. La Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para intervenir en los siguientes casos:

1. Cuando el lugar de trabajo se desarrolle en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2. Cuando el lugar de celebración del contrato de trabajo se encuentre en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

3. Cuando intervenga la Comisión Médica Jurisdiccional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las contingencias de la Ley N° 24.557, conforme los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348;

4. Cuando el/la trabajador/a tenga domicilio real en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°.- Juicios universales. En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Juzgados del Trabajo se iniciarán o continuarán ante los mismos,a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales o interesados que correspondiere.

Art. 10.- Competencia. Declinatoria. El/la juez/a ante el cual se hubiere promovido la demanda sea de oficio o a iniciativa del demandado al excepcionar, declinará su competencia material o territorial, si así lo estima procedente. Sin embargo, superadas estas etapas procesales, éstas quedarán firmes para el Juzgado y las partes.

El Ministerio Público Fiscal podrá cuestionar la competencia en su primera intervención.

Art. 11.- Inhibitoria. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponerse excepciones o de contestar la demanda, si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Si entablada la inhibitoria el/la juez/a se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Art. 12.- Trámite de la inhibitoria. Recibido el oficio o exhorto,el/la juez/a requeridose pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.

Art. 13.- Trámite de la inhibitoria ante el Superior. Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos/as jueces/zas, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el/la juez/a que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

Art. 14.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el/la juez/a que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

Art. 15.- Contienda negativa. En caso de contienda negativa o cuando dos (2) o más jueces/zas se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos/as podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código.


CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

 

Art. 16.- Deberes de los/as Jueces/zas. Son deberes de los/as Jueces/zas:

1) Asistir personalmente a la audiencia preliminar y realizar en forma personal las diligencias que ésta u otras leyes pongan a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.

2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a las cuestiones urgentes.

3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes.

b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) días de quedar el expediente a despacho.

c) Las sentencias definitivas, para los/as Jueces/zas de primera instancia dentro de los plazos establecidos en el artículo 194; para los/as Jueces/zas de Cámara dentro del plazo de treinta (30) días desde que el expediente quede en condiciones de dictar sentencia.

4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y los principios de congruencia y progresividad.

5) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:


a) Concentrar, en lo posible,en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que esta adolezca, ordenando su subsanación dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y denunciar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e)Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

f) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 36.

g) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas y en caso de corresponder, la temeridad y/o malicia en que hubieren incurrido los/as litigantes y/o profesionales intervinientes.

Art. 17.- Recusación. Los/as Jueces/zas del Trabajo, Secretarios/as, árbitros/as y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa.

Son causas legales de recusación:


1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.

2. Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los/as litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo que la sociedad fuese anónima.

3. Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.


4. Ser el/la juez/a acreedor,deudor/a o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5. Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6. Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los/as litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

7. Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las partes.


8.Tener el/la juez/a con alguno de los/as litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

9. Tener contra el/la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.


En ningún caso procedela recusación por ataques u ofensas inferidas al juez/a después que haya comenzado a conocer del asunto.

Art. 18.- Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades:


a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;


b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

Los/as jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la primera providencia que se dicte.

Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recuse uno o más miembros de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conocen los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que corresponda.

De la recusación de los/as jueces/zas de primera instancia conoce la Cámara de apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 20.- Forma de deducirla. La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la recusante intentare valerse.

Art. 21.- Rechazo "In Limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17 o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 18, la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 22.- Informe del magistrado recusado. Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación, a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.

Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la Cámara de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas.

Art. 23.- Consecuencias del contenido del Informe. Si el/la recusado/a reconoce los hechos,se le tiene por separado/a de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por expediente separado.

 

Art. 24.- Apertura a prueba. La Cámara de apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3) testigos.

Art. 25.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente dentro de cinco (5) días.

Art. 26.- Radicación temporaria del expediente. Cuando es recusado un/a juez/a de primera instancia, el expediente pasará al juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.

Cuando el recusado fuese uno (1) de los/as jueces/zas de la Cámara de apelaciones sigue conociendo en la causa el/la o los/as integrantes o sustitutos/as legales que deben resolver el incidente de recusación.

Art. 27.- Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a subrogante a fin de que devuelva los autos al/a la juez/a recusado/a.

Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante con noticia al/a la juez/a recusado/a, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Art. 28.- Efectos en segunda instancia. Cuando la recusación a un/a juez/a de segunda instancia es denegada,vuelve a entender el recusado/a.

Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el/la o los/as integrantes o sustitutos/as legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

Art. 29.- Recusación Maliciosa. Desestimada una recusación con causa, podrá aplicarse una multa de hasta cincuenta (50) UMA por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución judicial.

Art. 30.- Disposiciones aplicables a la excusación. Todo/a juez/a que se hallare comprendido/a en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Art. 31.- Causal de mal desempeño. Incurrirá en la causal de "maldesempeño", en los términos del artículo 122 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el/la juez/a a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto, y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.


CAPÍTULO III DOMICILIO

Art. 32.- Domicilio constituido electrónico. Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del/de la abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido. Ambos requisitos se cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.

En caso de intervención de varios letrados/as por una misma parte se deberá indicar cuál es el único domicilio electrónico constituido.

Se diligenciarán en el domicilio electrónico constituido todas las notificaciones que no deban serlo en el real.

Las notificaciones serán electrónicas y se realizarán de conformidad con la presente Ley y su reglamentación, salvo las excepciones dispuestas en el presente Código.

Art.  33.-  Incomparecencia  o  inexistencia  de  domicilio.  Si  la  persona  citada,  debidamente  notificada,  no compareciere o el domicilio real resultare inexistente, desapareciere el edificio, quedara deshabitado, se alterare o suprimiere su numeración, con el informe del notificador, las providencias que se deban notificar en dicho domicilio, se cumplirán en el domicilio electrónico constituido, y en defecto también de este, quedarán notificadas por ministerio de ley los días martes y viernes,o el siguiente hábil si este fuera feriado, con excepción de la sentencia definitiva.

Art. 34.- Domicilio real. Si en la demanda el/la actor/a no denunciare su domicilio real y el de su contraria, no se dará curso a la demanda hasta que se subsane la omisión.

Si el/la demandado/a no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el/la actor/a.

Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el/la interesado/a no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente judicial electrónico hasta que se denuncie el cambio.

Deberán notificarse en el domicilio real:

a) la demanda;

b) la citación para absolver posiciones;

c) las citaciones a terceros;

d) las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

e) la cesación del mandato del/la apoderado/a;

f) la primera providencia que se dicte luego de sacar el expediente judicial electrónico del archivo, transcurridos los seis (6) meses desde el archivo del expediente judicial electrónico.

g) La sentencia en caso de rebeldía.

 

Art. 35.- Modificación y subsistencia del domicilio electrónico constituido. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa y su notificación a la contraria.

El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales, mientras no sea modificado por las partes.

 

CAPÍTULO IV IMPULSO PROCESAL

Art. 36.- El/la Juez/a deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, deberá disponer que se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, con amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes, respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.

No obstante, transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de seis (6) meses sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Juzgado de efectuar determinados actos procesales, el/la Juez/a deberá intimar a la parte reclamante para que en el término de diez (10) días produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretar la caducidad de la instancia.

 

El curso del plazo de caducidad comprende también los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

La resolución será apelable únicamente cuando se declare la caducidad.

 

CAPÍTULO V NULIDADES

Art. 37.- Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio,la nulidad de lo actuado.Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en este artículo o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Art. 38.- Consentimiento de actos viciados. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

Artículo 39.- Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.

Art. 40.- Efectos de las nulidades. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

 

CAPÍTULO VI ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Art. 41.- Procedencia de la acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos, siempre que a) sean de la competencia material del/de la mismo/a Juez/a. b) no sean excluyentes entre sí, c) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean sustancialmente conexas por el objeto, los hechos o la causa.

Cuando se acumularen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el/la juez/a determinará, sin recurso alguno, qué procedimiento corresponderá imprimirle al expediente judicial electrónico resultante de la acumulación.

El/la Juez/a podrá desacumular los procesos si cesaren las causas que hubieren motivado la acumulación.

 

Art. 42.- Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente judicial electrónico en el que primero se hubiere interpuesto la demanda.

Art. 43.- Modo y oportunidad de la acumulación. La acumulación podrá promoverse en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.

Art. 44.- Planteo y resolución del incidente. El pedido de acumulación deberápromoverse ante el/la Juez/a de la causa que se hubiere iniciado primero quien, previo traslado a la contraria, resolverá acerca de su viabilidad.


La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

 

Art. 45.- Suspensión de plazos. La promoción del pedido de acumulación producirá la suspensión del curso de los procesos involucrados, hasta que dicte resolución admitiendo o rechazando el pedido, excepto las medidas o diligencias que no admitan demora.

Art. 46.- Litisconsorcio facultativo. Podrán más de una persona demandaren forma conjunta cuando las pretensiones se sustenten en los mismos hechos y tengan idéntico objeto. No podrán litigar en conjunto más de diez

(10) actores/as por vez salvo expresa autorización del/de la juez/a de la causa. Asimismo, en todos los casos, el/la juez/a podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única. La resolución que se adopte será inapelable.

Art. 47.- Litisconsorcio necesario. En los supuestos en que la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que en relación con varios intervinientes, o cuando razones de economía procesal aconsejaran la actuación conjunta de otros sujetos en iguales condiciones a las previstas en el artículo anterior, el/la juez/a de oficio o a requerimiento de cualquiera de las partes ordenará antes de dictar la providencia de apertura a prueba la integración del litigio dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cite al/los/as litigante/s o venza el plazo para hacerlo.

CAPÍTULO VII OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 48.- Comunicaciones a autoridades judiciales nacionales o entidades públicas y privadas. Toda comunicación dirigida a jueces o entidades públicas o privadas se practicará mediante oficio o exhorto electrónico, en la medida que sea posible, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Se debe incorporar al expediente judicial electrónico una copia de todo oficio o exhorto electrónico que se libre.

 

Los oficios judiciales serán generados de forma electrónica y suscriptos con firma electrónica o digital. Si el/la destinatario/a tuviera un domicilio electrónico inscripto en el Régimen de Domicilios Electrónicos se utilizará dicho domicilio para la remisión del oficio. En los demás supuestos, serán de aplicación las siguientes reglas:

1) Los documentos electrónicos respectivos se confeccionarán y confrontarán adicionándose la firma digital/electrónica del/de la funcionario/a y/o del/de la juez/a cuando fuera necesario. Si se requiriera incorporar copias digitales a los oficios, deberán insertarse como archivos adjuntos al momento de generarse el documento electrónico respectivo.

En el caso de no ser observados, los oficios judiciales se diligenciarán en el domicilio electrónico registrado de sus destinatarios. La parte oferente deberá remitir el oficio al Juzgado con el domicilio electrónico registrado, cargado para su firma y notificación al oficiado.

2) Si el destinatario del oficio judicial no tuviere domicilio electrónico registrado, el documento, una vez confrontado y en su caso firmado por el/la funcionario/a y/o magistrado/a, será enviado al domicilio electrónico de la parte interesada para que éste lo diligencie por mail o soporte papel. En ambos supuestos el impulso de la prueba de oficios estará a cargo de la parte interesada. Dispondrá de 30 (treinta) días desde la notificación del auto de apertura para el envío electrónico del oficio al juzgado para su compulsa y, de corresponder, para acreditar su diligenciamiento, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de pleno derecho de la prueba. En caso de falta de contestación del oficio, la parte interesada dispondrá de 5 (cinco) días desde el vencimiento del plazo para contestar, para pedir su reiteración bajo pena de caducidad.

 

Art. 49.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se practicarán mediante exhorto.

Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

CAPÍTULO VIII NOTIFICACIONES

Art. 50.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera feriado, por su publicación en la Mesa de Entradas Virtual sin necesidad de nota digital u otra diligencia.

No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente judicial electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.

Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 52 y 53 del presente Código.

 

Art. 51.- Resoluciones autonotificables. Sistema general. Fuera de los supuestos de excepción previstos en este Código, las notificaciones de las providencias, resoluciones y sentencias pronunciadas en los procesos se realizarán a los domicilios electrónicos de manera automatizada.

Art. 52.- Excepciones a la automaticidad. Quedan exceptuados de la automaticidad los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto destinatario no haya constituido domicilio electrónico en el proceso.

b) En los casos de falta de constitución y denuncia de domicilio electrónico y en los que haya sido decretada la rebeldía del destinatario. En estos casos, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera feriado, mediante su publicación en la Mesa de Entradas Virtual. En la notificación de la providencia que declara la rebeldía se hará saber al destinatario que lo dispuesto en este inciso será de aplicación a las sucesivas resoluciones que se dicten en el proceso, excepto la sentencia definitiva, la que se notificará por cédula y/o telegrama electrónico y/o cualquier otro medio determinado por la reglamentación;

c) La resolución que, de acuerdo a la legislación vigente, deba ser notificada por edictos o por los medios de radiodifusión y televisión y/o cualquier otro medio determinado por la reglamentación y/o el Juez;

d) La resolución que disponga el traslado de la demanda,la intimación de pago o la citación de terceros;

e) Las resoluciones dictadas en aquellos casos en los que el órgano judicial disponga la excepción por la índole o el contenido de la medida adoptada,el estado del proceso o por otra razón grave debidamente justificada.

Artículo 53.- Notificación de resoluciones al domicilio electrónico.

1. Procederá la notificación al domicilio electrónico de las siguientes resoluciones:

a) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos, medidas cautelares, su modificación o levantamiento;

b) La primera providencia que se dicte después de que un expediente judicial electrónico haya vuelto del archivo, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres (3) meses;

c) Cuando se reanuden plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o se apliquen sanciones disciplinarias;

d) La que dispone el traslado de una liquidación o de su impugnación;

e) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;

f) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;

g) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias excepto las que se dicten en audiencia;

h) La que deniega el recurso extraordinario, el recurso de inaplicabilidad de ley o el recurso de inconstitucionalidad;

i) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación y la que resuelvan excepciones;

j) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia;

k) Las dirigidas a los representantes del Fisco y a los demás funcionarios/as judiciales;

l) Las demás resoluciones mencionadas en la ley o las que determine el/la juez/a por resolución fundada;

m) La que dispone el traslado de pericias, ampliaciones o aclaraciones.

 

Quedan exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en el marco de una audiencia para quienes estuvieron presentes;

2. Se notificarán por cédula papel y/o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y/o 59 del presente Código por resolución fundada las siguientes resoluciones:

a) El traslado de la demanda;

b) La citación a terceros.

 

Art. 54.- Contenido de la cédula.La cédula de notificación en soporte papel o digital, según corresponda, contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2. Juicio en que se libra;


3. El Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio;


4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;

6. En el caso de acompañarse copias digitales de escritos o documentos, la cédula debe contener detalle preciso de aquéllas.

Art. 55.- Elaboración y firma de la cédula. Las cédulas serán confeccionadas con apoyo del sistema informático firmadas por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tenga interés en la notificación y/o funcionario/a judicial. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Artículo 56.- Diligenciamiento. Las cédulas electrónicas se remitirán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que dispongala reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

Art. 57.- Notificación por telegrama o carta documentada. En virtud del principio de celeridad procesal las resoluciones que se dirijan al domicilio real a solicitud de parte y resolución fundada, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. El/la Juez/a deberá garantizar el principio de defensa de las partes verificando el resultado fehaciente de la notificación.

Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

 

Art. 58.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada. La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la secretario/a para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente judicial electrónico. La fecha de notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

El Consejo de la Magistratura podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.

Art. 59.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por edictos cuando se tratare de personas cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y podrá ser condenada a pagar una multa de una

(1) UMA.

Art. 60.- Publicación de los edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, se realizará por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin cargo para el/la trabajador/a.

Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el/la juez/a dará intervención al defensor oficial.

El edicto se fijará,además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.


Cuando los gastos que demande la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, la publicación se realizará exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 61.- Formas de los edictos. Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.

El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

Art. 62.- Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del/la interesado, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Deberán transmitirse por una emisora oficial y en el modo que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al expediente judicial electrónico la certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta el texto del anuncio,que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo dispuesto en el artículo 123.

Art. 63.- Nulidad de la notificación. Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que impida al interesado haber tomado conocimiento del acto viciado. Cuando del expediente judicial electrónico resultare que la parte hubiera tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde entonces.

CAPÍTULO IX VISTAS Y TRASLADOS

Art. 64.- Plazo y carácter.Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres (3) días en primera instancia y en el de cinco (5) días en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requeriráel expediente judicialelectrónico y lo pasará al reemplazante con comunicación a la autoridad de superintendencia.

CAPÍTULO X

 

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Art. 65.- Días y horas hábiles. Son horas hábileslas comprendidas dentro del horarioestablecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los/as jueces/zas, funcionarios/as o empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

Para la celebración de audiencias, el Consejo de la Magistratura podrá declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, fuera del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales.

El escrito no presentado dentrodel horario judicialdel día en que venciereun plazo, sólo podrá ser presentado, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas hábiles judiciales.

Art. 66.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, se habilitarán días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

La resolución sólo puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias dentrodel plazo legal.

Art. 67.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el/la juez/a o tribunal.

Art. 68.- Carácter. Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto,lo señalará el/la juez/a de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

CAPÍTULO XI MEDIDAS CAUTELARES

Art. 69.- Oportunidad. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos de que de la ley resultara que ésta deba entablarse previamente.

El escrito en el que se solicitan medidas cautelares deberáexpresar el derechoque se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que se corresponden, en particular, con la medida requerida.

Art. 70.- Medidas decretadas por Juez/a incompetente. Los/as jueces/zas deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un Juez/a incompetente, será válida siempre que haya sido dispuesta por las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

Una vez decretada la medida, el Juez/a remitiráinmediatamente las actuaciones a quien sea competente.

 

Art. 71.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación,en caso de admitirse la medida, se concederá con efecto devolutivo.

 

Art. 72.- Contracautela. Sólo en casos excepcionales, y mediante resolución fundada, el/la Juez/a podrá exigir contracautela.

No se exigirá cauciónsi quien obtuvo la medida:

1)        fuera la Ciudad Autónomade Buenos Aires o una de sus reparticiones;

 

2)        actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

En cualquier estado del proceso la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probandosumariamente que es insuficiente. El/la Juez/a resolveráprevio traslado a la otra parte.

Art. 73.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Art. 74.- Modificación. El/la acreedor/a podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El/la deudor/a podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del/la acreedor/a. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres (3) días, que el/la juez/a podrá abreviar según las circunstancias.

Art. 75.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabaresobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, imprescindibles para su funcionamiento, el/la juez/a podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Art. 76.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derechode las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de conciliación prejudicial, según el caso, aunque la otra parte hubiesededucido recurso. La conciliación suspenderá el plazo de caducidad que sereanudará automáticamente expedidapor el conciliador la constancia de que no se llegóa acuerdo algunoo que la conciliación no puedo efectuarse por alguna de las causales autorizadas.

Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antesdel vencimiento del plazo, por orden del/dela juez/a que entendió en el proceso.

Art. 77.- Responsabilidad. Cuando se dispusiere levantar una medidacautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusóo se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará al pago de los daños y perjuicios, si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

Art. 78.- Embargo preventivo sobre bienes del/ladeudor/a. Se podrádecretar a peticióndel/la acreedor/a, anteso después de deducida la demandada, embargopreventivo sobre bienes del/la deudor/a:

 

1.        Si se justificare sumariamente que el/la deudor/atrata de enajenar,ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del/la acreedor/a y siempre que el derecho del/la solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

2.        En caso de falta de contestación de la demanda.

 

3.        El/la demandado/a no tenga domicilio en la República, acreditado sumariamente.

 

4.        La existencia del crédito esté demostradacon instrumentos públicos o privados.

 

5.        Por confesión expresa o ficta, resultareverosímil el derecho alegado.

 

Art. 79.- Embargo preventivo a pedido del/la acreedor/a. A pedido del/la acreedor/a el embargo preventivo podrá hacerse efectivo en especiey/o sobre fondoslíquidos, recaudaciones, cuentasbancarias: corrientes, cajasde ahorro o de cualquier otro tipo, actuales o futuras, en moneda nacional o extranjera, así como también sobre billeteras virtuales y/o cuentas remuneradas y/o similares. Siempre que la modalidad dispuesta conlleve la inmovilización de dinero, el/la Juez/a adoptará, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas pertinentes para evitar su desvalorización. El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas y podrá ser pasible de sustitución a través de otros bienes suficientes y/o seguro de caución.

Art. 80.- Traba de las medidas cautelares. Cuando el/la acreedor/a que ha trabado una o más medidas cautelares requiriese otras complementarias o independientes, el/la Juez/a las podrá ordenar si se acredita la insuficiencia o inconveniencia de las primeras que sólo podrán levantarse, si correspondiere, una vez trabadaslas nuevas cautelares.

Art. 81.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los/as funcionarios/as encargados de ejecutarlo solicitenel auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Art. 82.- Suspensión. Los/as funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.

Art. 83.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

Art. 84.- Obligación del depositario. El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocandoel derecho de retención.

 

Si no lo hiciere, el/la juez/a remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Art. 85.- Prioridad del primer embargante. El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor/a, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, interesesy costas, con preferencia a otros acreedores/as, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Art. 86.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

 

1)        En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su mujer e hijos/as, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2)        Sobre los sepulcros, salvoque el crédito corresponda a su preciode venta, construcción o suministro de materiales.

3)        En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

 

Ningún otro bien quedará exceptuado.

 

Art. 87.- Levantamiento del embargo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumeradosen el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

Art. 88.- Secuestro. Procederá el secuestrode los bienes muebles o semovientes objeto del juicio,cuando el embargo no asegurare por el derechoinvocado por el/la solicitante, siempreque se presenten instrumentos que haganverosímil el derechocuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El/la juez/a designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

Art. 89.- Intervención judicial. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyessustanciales, que quedansujetas al régimenestablecido por ellas,podrá disponerse la que se regula en los artículos siguientes.

Art. 90.- Interventor recaudador. A pedido de acreedor/a y a falta de otra medida cautelareficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un/a (1) interventor/a recaudador/a, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El/la juez/a determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importedeberá ser depositado a la ordendel juzgado dentrodel plazo que éste determine.

Art. 91.- Disposiciones comunes a toda intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1)        El/la juez/a apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada mediantesentencia interlocutoria.

2)        La designación recaerá en personaque posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, personaajena a la sociedad o asociación intervenida.

 

3)        La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumpliry el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4)        Los gastos extraordinarios serán autorizados por el/la juez/a previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado. Art. 92.- Deberes del/la interventor/a. Remoción. El/la interventor/a debe:

1)        Desempeñar personalmente el cargo con arregloa las directivas que le imparta el/la juez/a.

 

2)        Presentar los informes periódicosque disponga el juzgado y uno (1) final, al concluir su cometido.

 

3)        Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El/la interventor/a que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido departe, se dará traslado a las demás y al/la interventor/a.

Art. 93.- Honorarios. El/la interventor/a sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe finalde su gestión. Si su actuación debieraprolongarse durante un plazo que a criterio del/de la juez/a justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes,se fijarán éstos en adecuadaproporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión,a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derechoa cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo por ejercicio abusivo;si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el/la juez/a.

El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a será nulo e importará ejercicioabusivo del cargo.

 

Art. 94.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El/la que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del/de la deudor/a, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demásrequisitos que imponganlas leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederápreferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

Art. 95.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:

 

1)        El derecho fuere verosímil.

 

2)        Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situaciónde hecho o de derecho,la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3)        La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

Art. 96.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulorespecto del embargopreventivo es aplicableal embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

Art. 97.- Medidas autosatisfactivas. A pedido de parte, y siempre que se acredite por prueba sumaria suficiente una alta probabilidad de certeza del derecho invocado y que sea impostergable prestar tutela inmediata, los/as Jueces/zas previo trasladoa la contraria por tres (3) días, podrán ordenarexcepcionalmente medidas autosatisfactivas. Contestado el traslado, con el cual podrá acompañarse la prueba respectiva, o vencido el plazo para hacerlo, los/as Jueces/zas se pronunciarán dentro del tercer (3) día, concediendo o denegando la medida, excepto que el/la demandado/a ofreciese prueba, cuya producción no podrá superar el plazo de cinco (5) días. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el/la Juez/a,éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los/as Jueces/zas podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de éstas.

Art. 98.- Impugnación. La resolución que decrete o deniegue una medida autosatisfactiva será susceptible de recurso de apelación, de manera directa o en subsidio al de revocatoria, dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo 202 del presente. El/la Juez/a lo sustanciará en un plazo máximo de tres (3) días.

Art. 99.- Medidas Cautelares Genéricas. Quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurarprovisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

No obstará a la viabilidad de la medida,la circunstancia que su objeto coincida total o parcialmente con el de la acción principal y aunque produjera efectos irreversibles, siempre que el/la actor/a cuente con una calificada verosimilitud del derecho y el perjuicio no fuese susceptible de reparación ulterior.

El/la legitimado/a para contradecir una medida dispuestaen el marco de lo previsto en el artículoanterior, podrá optar por impugnar por vía de reposición o por la interposición directadel recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto inmediato y al solo efecto devolutivo. Solo se podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida que lo afectare, en el supuestode que acredite prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o de imposible reparación, previa prestación de contracautela suficiente, valorada y admitida por el/la Juez/a de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Art. 100.- Responsabilidad por medidas cautelares. Se entenderán dictadasbajo la responsabilidad del/la solicitante.

 

CAPITULO XII DILIGENCIAS PRELIMINARES

Art. 101.- Medidas preparatorias. Supuestos de procedencia. Todo aquél que se proponga demandar o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir:

1.        Exhibición de la documentación laboral suscripta por el/la peticionante que se encontrare en poder de aquél a quien se pretende demandar.

2.        Constatación judicial al solo efecto de determinar quién es el/la propietario/a del establecimiento en el que manifiesta el/la actor/a haber prestado servicios.

3.        Que se nombre tutor/a o curador/apara el juicio de que se trate.

 

4.        Que el/la eventual demandado/a tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado/a, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado/a por Ministerio de la Ley.

Art. 102.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser partes en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos fundados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar muy dificultosa o de imposible cumplimiento en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente:

1.        Que se tome declaración a algún/a testigo de avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.

2.        Dictamen pericialo reconocimiento judicialsobre la existencia de documentos, o el estado,calidad o condición de cosas o lugares, sin cuyo conocimiento no puede demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa, incluidos medios digitales o virtuales a los efectosde no frustrar su incorporación al proceso.

3.        Pedido de informes.

 

4.        La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión.

 

En el escritoen que se soliciten medidaspreliminares, existe la carga de indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accederáa las pretensiones cuando estime justas las causas en que se fundan, o las rechazaráde oficio, en caso contrario.

El diligenciamiento se hace en la forma establecida en éste código para cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de un/a perito único/a nombrado/a de oficio.

Art. 103.- Apelaciónpor denegación. La resolución sólo será apelable cuando se denegare la diligencia preparatoria o la medida de prueba anticipada.

CAPÍTULO XIII

 

ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN PROCESAL

 

Art. 104.- Actuación procesal. Las partes podrán actuar personalmente con asistencia letrada o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio.

El/la trabajador/a también podrá actuar representado por la asociación sindical habilitada legalmentepara hacerlo.

 

En casos urgentesel/la Juez/a o Tribunal podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten el mandato representativo. El/la juez/a establecerá por resolución fundada si la urgencia, por sus características, requiere acreditación, en cuyo caso fijará el plazo correspondiente para hacerlo.

Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento del poder, en el plazo de diez (10) días. En caso de incumplimiento, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas,sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiereocasionado.

Art. 105.- Acta poder. Las actas poderes se realizan digitalmente con la sola constancia en la memoria del sistema informático. La autoridad de cada oficina podrá dar fe de su existencia en el sistema. Podrán otorgarse en soporte papel ante la Secretaría del Juzgado si ya estuviere radicada la causa.

Art. 106.- Justificación de la personería-. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de parte o de oficio,los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Art. 107.- Presentación de poderes-. Los/as abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestiónque hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoqueun poder generalo especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegrafirmada por el/la letrado/a patrocinante o por el/la apoderado/a de oficio o a peticiónde parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.

Art. 108.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Art. 109.- Obligaciones del/la apoderado/a. El/la apoderado/a estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Art. 110.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Art. 111.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el/la mandatario/a deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El/la juez/a podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante.

Art. 112.- Cesación de la representación. La representación de los/las apoderados/as cesará:

 

1)        Por revocación expresa del mandatoen el expediente. En este caso, el poderdante deberácomparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2)        Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a deberá, bajo pena de dañosy perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencidoel plazo que el/la juez/a fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3)        Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

 

4)        Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

 

5)        Por muerte o incapacidad del/de la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a continuará ejerciendo su personería hasta que los/as herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señalará un plazo para que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primercaso y de nombrarles defensor/a en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubierenllegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlopresente al/a la juez/a o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/as herederos/as, o del/la representante legal, si los conociere.

6)        Por muerteo inhabilidad del/laapoderado/a. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el/la juez/a fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfagael requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

Art. 113.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el procesodiversos litigantes con un interéscomún, el/la juez/a de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempreque haya compatibilidad en ella, que el derechoo el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los/as interesados/as no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el/la juez/a lo/la designará eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el/la representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultadesinherentes al mandato.

Art. 114.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el/la juez/a a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 115.- Firma de letrado/a. Los/as jueces/as no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma electrónica o digital de letrado/a.

No se admitirátampoco la presentación de interrogatorios que no llevenfirma electrónica o digital del letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a patrocinante.

Artículo 116.- Falta de firma de letrado/a. Se tendrá por no presentado, todo escrito que debiendo llevar firma electrónica o digital de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar en la causa medianteun escrito electrónico suscripto por un/a abogado/a, ratificando la presentación.

Artículo 117.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, los/as abogados/as serán asimilados/as a los/as magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que se le debe guardar.

Artículo 118.- Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,comprobado el hecho, el/la juez/a o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los/as herederos/as o al/la representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe, directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos,bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de leyde todas las providencias que se dicten,en el primer caso, y de nombrarles defensor oficial en el segundo.En caso de fallecimiento, se deberá acompañar el certificado de defunción y las partidas que acrediten el vínculo. Se denunciará el domicilio real de los derechohabientes y el de la radicación del juicio sucesoriosi se hubiere iniciado.

Artículo 119.- Capacidad. Los/as menores desde los 16 años tendrán la misma capacidad que los mayores para estaren juicio por sí o representados por mandatarios, en la forma prescripta en esta Ley y en la legislación de fondo, con intervención del Defensor Oficial de Menores e Incapaces hasta que adquieran la mayoría de edad.

CAPITULO XIV BENEFICIO DE GRATUIDAD

Art. 120.- Gratuidad para el/la trabajador/a y derechohabientes. Exención en caso de convenios conciliatorios y compromisos arbitrales. Los/as trabajadores/as o sus derechohabientes gozarán del beneficio de gratuidad, declarándolos exentos del pago de tasas por servicios judiciales así como por la expedición de testimonios, certificados, partidas, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.

En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán cauciónjuratoria de pagarsí mejorasen de fortuna.

Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también toda carga fiscal relativa a la actuación en la justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

CAPÍTULO XV COSTAS

Art. 121.- Imposición de costas. Las costas serán soportadas por la parte vencida, pero podrá ser eximida cuando se trate de cuestiones dudosas que, a criterio del/la juez/a, pudieran haber llevado a la convicción de asistirle derecho a litigar.


En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.

 

Art. 122.- Condenadoen costas. El/la condenado/a en costas, cuando no sea el/la trabajador/a o sus derechohabientes, deberá pagarlas tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su orden,abonará las correspondientes a su parte.

Art. 123.- Gastos de la actuación procesal. Los gastos generados por toda actuación procesal ordenada por los/as jueces/zas serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 121.

Art. 124.- Beneficiode Litigar sin gastos. Las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso,la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Art. 125.- Requisitos de la solicitud.La solicitud contiene:

 

a)        La menciónde los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se debe intervenir.

b)        El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las testigos.

Art. 126.- Prueba.El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecidase produzca a la mayor brevedady cita al/la litigante contrario/a o que haya de serlo,quien puede fiscalizarla.

Art. 127.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no suspensivo.

Art. 128.- Carácter de la resolución. La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.

 

Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.

 

Art. 129.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial. Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.

Art. 130.- Alcance. La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

 

Art. 131.- Extensión a otra parte. A pedido del/la interesado, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPÍTULO XVI ACTUACIONES EN GENERAL

Art. 132.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocidopor la persona que deba prestar declaración, se designará por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos/as, mudos/as o sordomudos/as que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Art. 133.- Solicitudes informáticas. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos mediantesu restricción y archivo en el sistema,agregación de pruebas,entrega de edictos,y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la Reglamentación, sin necesidad de hacerlo en soporte papel.

Art. 134.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritosregirán las normasdel Reglamento para el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las emitidas o a emitirse por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referidas al expediente judicial electrónico.

Art. 135.- Formato de las presentaciones. Todas las presentaciones que deban realizarse en un proceso judicial serán generadas y efectuadas en soporte digital,así como rubricadas con tecnología de firma electrónica/digital por parte de los/las letrados/as.

Art. 136.- Presentaciones en papel. Los órganos judiciales no recibirán escritosen soporte papel, con excepciónde los supuestos previstos en la Reglamentación y en las normas reglamentarias que se dicten.

Art. 137.- Presentaciones de "mero trámite". Las presentaciones de "mero trámite"serán exclusivamente generadas en soporte digital y firmadas electrónica/digitalmente por los/las letrados/as.

Art. 138.- Presentaciones que no se consideren de "mero trámite". En los casos en que la parte actúe por propio derecho, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado/a.

Art. 139.- Facultades del órgano judicial y de las partes. El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.

El requerimiento previstoen el párrafo anterior podrá ser efectuadode oficio solo mientras la presentación respectiva no haya sido proveída por el órgano judicial. El pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se notifiqueel auto o resolución por el que se provea la presentación.

Con posterioridad, el escrito en copia digital quedará definitivamente incorporado a la causa y no se requerirá en lo sucesivo su exhibición, salvo que mediaren causas graves debidamente fundadas que tornen imprescindible su presentación.

En cualquiera de los supuestos, si se hubiera tornado imposible la exhibición del original y no mediara culpa del/la depositario/a, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación, sin perjuicio de la facultad del órgano judicial de adoptar otras medidas pertinentes a tales efectos.


Art. 140.- Copias.Los documentos que deban presentarse en un procesojudicial serán acompañados en soporte digital como archivos adjuntos a presentaciones electrónicas.

El ingreso bajo la modalidad referida representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del/la abogado/a acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papely, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados.

El órgano judicialpodrá, de oficio o a pedido de parte, ordenarla exhibición del documento originariamente existente en soporte papel, bajo apercibimiento de tenerlo por no acompañado en caso de incumplimiento.

Para el caso de documentación que, por su naturaleza o destino, resulte de necesaria permanencia en el órganojudicial, el/la juez/a dispondrá el modo de su entrega, quedando la misma reservada en secretaría, bajo constancia en el expediente judicial electrónico digital, hasta tanto se decida su restitución a quien corresponda, de lo que también se dejará constancia.

Los documentos cuya digitalización fuese dificultosa por su número,extensión, o cualquierotra razón atendible, o de imposible realización de acuerdo su naturaleza, serán conservados en poder de la parte que los haya ofrecido o deba acompañarlos al proceso, quien asume el carácter de depositario de estos, y deberá presentarlos en la sede del órgano judicial cuando le sea requerido, en el plazo y bajo el apercibimiento que el/la juez/a disponga. En el caso de documentación ingresada al expediente judicial electrónico en soporte papel, por terceros ajenos a las partes, se procederá a su digitalización inmediata.

Previo al archivode la causa, se dispondrásu destrucción por Secretaría, salvo que el magistrado -cuando corresponda por la naturaleza del documento aportadoo por alguna razón fundada-disponga su reservao que la parte, dentro de los cinco (5) días de notificada del proveído que se dicte, ofrezca constituirse en depositaria de los originales

Art. 141.- Copias en papel de escritos y documentos. En los casos en que la legislación procesal requiera el acompañamiento de copias de escritos y/o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente judicial electrónico digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al/a la presentante, sin más trámite ni recurso, si dentro del plazo de un (1) día siguiente al de la notificación de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas,indistintamente, por las partes, sus apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parteinteresada, su apoderado/a o letrado/a que intervengan en el juicio,con nota de recibo.

La reglamentación establecerá el modo y la forma de cómo deberán ser acompañadas las copias en cuestión en los casos de expediente judicial electrónico digital.

Art. 142.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así se resolviere, a pedidoformulado en el mismo escrito.El plazo previstoen el artículo anterior comenzará a correr a partirde notificación de la resolución que deniegue el pedido de eximición. En caso de que se hiciera lugar al pedido, se arbitrarán las medidasnecesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la faltade carga y numerados por la/as partes que los hubiesen presentado, quedarán depositados en la Secretaría, para su consulta.

 

En virtud de que las actuaciones tramitan por expediente electrónico, no se admitirá la exención de copias por la voluminosidad o extensión de las mismas, debiendo ser digitalizadas y acompañadas a la causa en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 143.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a. Excepcionalmente y en razón de su extensión o complejidad, el/la juez/a podrá otorgarun plazo adicionalno mayor a diez (10) días para que se acompañe la traducción.

Art. 144.- Cargo. Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará-para cada presentación- el momento exacto en que ellas fueron presentadas en el sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron.

Luego de cada presentación el sistema generará automáticamente un comprobante con tales datos que podrá ser descargado en todo momento por los presentantes.

Art. 145.- Descarga de las presentaciones electrónicas. Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. Si lo fueren en tiempo inhábil,el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir del día y hora hábil siguientes.

Art. 146.- Audiencias. Pautas generales. Las audiencias reguladasen este Código se ajustarána las siguientes reglas:

 

a)        Las audiencias deberán celebrarse en forma remota por plataforma digital u otro sistema digitalque así se disponga por vía de reglamentación. Cada parte deberá garantizar la correcta conectividad a la audiencia. Cualquier inconveniente relativo a la conexión y/o acceso a la sala virtual deberá ponerse en inmediato conocimiento del Juzgado al teléfono celular exclusivamente dispuesto para esos fines. De oficio o a pedido de parte y por razón fundada y justificada los/as jueces/zas podrán fijar audiencia de forma presencial.

b)        Las audiencias son públicas, se llevarán a cabo duranteel horario hábil judicial y serán videograbadas, de acuerdo al sistema que establezca la reglamentación.

c)        Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que por motivos justificados que exigieren mayor brevedad, así se disponga por resolución fundada.

d)        Las audiencias no podrán celebrarse si no estándebidamente notificadas todaslas partes que integran el litigio. En la notificación se hará constar el día y hora de la audiencia y los enlaces y/o códigos y/o contraseñas indispensables para ingresara la plataforma virtual respectiva. Se les brindaráa los/las testigosy a los/as litigantes un número de teléfono a fin de comunicaral Juzgado algún inconveniente que se presente para conectarseel día de la audiencia.

e)        Se tomaránen la hora designada. La tolerancia para admitir la conexión será de quince(15) minutos, incluso, para la rebeldía en la prueba confesional. Transcurrido dicho intervalo de tiempo sin que se hubiere dado inicio a la audiencia y siempre que no medie una razón justificada por parte del organismo, los interesados podrán retirarse de la sala virtual dejando constancia de tal circunstancia en el registro digital de nota en el Sistema de Gestión Judicial. Una vez conectados todos/as los/as citados/as o transcurridos los intervalos de tiempos referidos para admitir la conexión, sin que el Juzgado haya recibido ningún reporte de inconveniente, se dará comienzoal acta.

f)         Al iniciarse las audiencias virtuales, el Juzgado requeriráa los/las letrados/as la exhibición de credencial y a las partes del documento que acredite su identidad. En el caso de los/las testigos, al inicio de la declaración y previo al interrogatorio preliminar, el Juzgadoles pedirá la exhibición del documento que acredite su identidad. De todo ello se dejará constancia en el acta de audiencia digital.

g)        En el supuesto de la audienciatestimonial, cuando hubieremás de un/a testigo citado se les hará saber que deberán aguardar en la Sala de Espera de la plataforma, hasta que habilite su ingreso el Juzgado.

Los/las letrados/as o las partes intervinientes deberán bloquear su cámara y su micrófono mientras el/la testigo es interrogado por el Juzgado.

El/la testigo deberá encontrarse solo. En caso de ser necesario, el Juzgado podrá introducir las preguntas que considere necesarias para confirmar su identidad y aquella situación.

Si el/la testigono cuenta con los medios para conectarse, estará a cargo del letrado/aproponente arbitrar los recursos para que preste declaración de manera virtual, lo cual deberá hacerse saber en el mismo escrito en el que denuncia de los/las testigos, acompañacopias del documento que acredite su identidad y sus datosde contacto.

h)        Las incidencias que se producen en las audienciasse asentarán y se resolveránen el mismo acto.

 

i)          Las partes y sus letrados/as podrán retirarse del acto cuando lo deseen, aun cuando no haya finalizado, previa autorización y dejándose constancia de ello en el acta digital.

j)          Se requerirá a los/las letrados/as y partes intervinientes su conformidad para suscribir digitalmente el acta que se perfeccionará con su consentimiento, y se dejará constancia en el acta. Para el caso de que se niegue a prestar conformidad se deberá manifestar los motivos y quedará constancia en el acta final. Culminadoel acto, se procederá a su cierre, firmando digitalmente al pie el/la Juez/a y el/la Secretario/a.

CAPÍTULO XVII RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 147.- Generación y rúbrica digital. Las resoluciones y sentencias, así como las demás actuaciones y diligencias judiciales serán generadas y rubricadas digitalmente, salvo cuando circunstancias graves y excepcionales o la especial naturaleza del trámite impidanesa modalidad, en cuyo caso podrán ser suscriptas ológrafamente.

CAPÍTULO XVIII CONCILIACIÓN

Art. 148.- Conciliación. El/la Juez/a deberá realizar las acciones necesarias a los efectos de procurar la conciliación entre las partes, sin demorar el curso del proceso, en cualquier etapadel juicio hastala sentencia definitiva.

Igualmente, salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso,las partes podrán conciliar mediante presentación del acuerdo para su homologación o su presentación espontánea a primera audiencia.

De arribar a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes, el/la Juez/a se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a la parte demandada del pago de la tasa judicial.

Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.

 

TÍTULO II PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO I DEMANDA Y CONTESTACIÓN

SECCIÓN I DEMANDA

Art. 149.- Contenido de la demanda.La demanda se deducirá por escrito generadoen soporte digital y contendrá:

 

a)        Nombre, documento de identidad, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del/de la demandante, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.

b)        Nombre y domicilio del/la demandado/a y CUIT en caso de conocerse;

 

c)        La designación precisa de cada uno de los conceptos reclamados;

 

d)        Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente;

 

e)        El derecho en que se sustentanlas acciones deducidas,expuesto sucintamente;

 

f)         La liquidación de los rubros correspondientes;

 

g)        La petición en términosclaros y positivos;

 

h)        Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instanciaconciliatoria obligatoria.

 

Art. 150.- Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que deba intervenir, el/la juez/a examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviese defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor/a para que los subsane en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámiteni recurso.

Asimismo, si de la demandano resultase claramente la competencia del Juzgado, se pedirá al actor/a las aclaraciones necesarias, en igual plazo y apercibimiento.

SECCIÓN II TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 151.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 150, se dispondrá el traslado al/los demandado/s, a quienes citará y emplazará para que comparezcan y la contesten dentro del plazo de diez (10) días.

En la notificación al/la demandado/a, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de recibido el expediente judicialelectrónico en el Juzgado, se deberá indicarsu obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer excepciones que tuviere, bajo apercibimiento de tener aquellapor no contestada y, a pedido de parte o de oficio, declarado rebelde.

La declaración de rebeldía quedará notificada para el rebelde,por ministerio de ley.

 

SECCIÓN III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

RECONVENCIÓN

 

Art. 152.- Contestación de la demanda. Reconvención. La contestación de la demanda se formulará por escrito generado en soporte digital y deberá contener los requisitos del art. 149 de éste código.

En la contestación el/la demandado/a opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse conforme art. 153 del presente código.

Deberá, además:

 

1)        Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepciónde las cartas y telegramas a él dirigidoscuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafoprecedente el/la demandado/a que interviniere en el proceso como sucesor a título universalde quien participóen los hechos o suscribiólos documentos o recibió las cartas o telegramas, quien podrá reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2)        Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

 

De la contestación de la demanday de su documentación, se dará trasladoa la parte actora quiendentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. No se admitirála formulación de réplica a la contestación de la demanda.

Si el/la demandado/a debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 151 de este Código será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos verosímiles y lícitos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entrelos datos de la personademandada y los del que contesta la demanda, el/lajuez/a tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el/la trabajador/a actuare mediante apoderado/a, se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

En caso de oposición de la parte actora, se tendrá al/a la presentante por excluido del proceso y al demandado por rebelde. En este caso, la resolución se notificará por nota al rebelde y por cédula a la parte actora y al tercero excluido.

Al contestar la demanda, el/la demandado/a podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella ofreciendo la prueba referidaen ella. El/la actor/a contestará la reconvención en el plazo de diez (10) días, y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

De la contestación de la reconvención se dará traslado por tres (3) días a los mismos fines que los previstos precedentemente que para el traslado del responde de demanda.

En los traslados dispuestos en el artículo anterior y en el presente las partes deberán reconocer o negar específicamentela autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyen, como así tambiénla recepción de cartas,correos electrónicos, cartas documentos, telegramas, cualquier otra comunicación a ellos dirigidas y cuyas copiasse adjunten, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas, segúnel caso.

SECCIÓN IV EXCEPCIONES

Art. 153.- Procedencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia, la falta de legitimación cuando sea manifiesta, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la pruebareferida a ella.Se entenderá que la falta de legitimación activa o pasiva es manifiestacuando surgiera de las constancias agregadas a la causa o, a juicio del juez/a, fuera fácilmente comprobable.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El/la actor/a deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de ella.

Art. 154.- Resolución. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser decidida con las constancias obrantes en el expediente judicial electrónico, así se procederáy firme que se encuentrela providencia se resolverá sin más trámite.

Sí, en cambio,se hubiesen alegadohechos conducentes acerca de los cuales no existiese conformidad entre las partes, aunqueéstas no lo pidan el/laJuez/a recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 155 primer párrafo.

Si el estado de la causa lo permitiere, a pedido de parte o de oficio,el/la Juez/a deberá resolver aquellascuestiones que no requieran mayor tramitación.

CAPÍTULO II

 

AUDIENCIA PRELIMINAR Y PRUEBAS

 

Art. 155.- Audiencia preliminar. Una vez trabado el litigio y resueltas en su caso las excepciones, el/la Juez/a fijará audiencia preliminar virtual con presenciade las partes y sus asistencias y/o representaciones letradasa fin de intentar una solución conciliatoria. De resultar infructuoso, se proveerá las pruebas ofrecidas, eliminando las superfluas, improcedentes e inconducentes.

En esa misma oportunidad, las partes podrán articular los recursos respecto de las pruebas admitidas y/o denegadas, que serán resueltos, de corresponder, en ese mismo acto. Se admitirá la prueba confesional cuando a criterio del/la juez/a y por resolución fundada, resulte conducente. Se fijará una única audiencia virtual para la producción de la prueba testimonial y su supletoria que no podrá exceder de los sesenta (60) días a partir de la celebración de la primera.

Asimismo se procederá al sorteo de los peritos admitidos en el auto de prueba. En la audiencia preliminar quedará clausurada la etapa integrativa del proceso.

Art. 156.- Pautas de la audienciapreliminar. El trámite de la audiencia se ajustará a las siguientespautas:

 

1)        El/la Juez/a invitará las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de todos o algunos de los hechos articulados. Podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales, con la excepción de los aspectosreconocidos o que afecten derechosirrenunciables establecidos en las leyesde fondo;

2)        Aclarar errores materiales;

 

3)        Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del proceso;

4)        Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen. Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria;

5)        Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias. Se reducirá la actividad probatoria en relación con los hechos, tendiendo a la economía y celeridad del proceso;

6)        Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que el/la juez/aestime imprescindible para la dilucidación de la causa.Asimismo, será fijadoel plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el cual no será superior a diez (10) días, sin perjuicio de las facultades del/la juez/a de ampliarlo en dicha audiencia a pedido de parte o de oficio y por resolución fundada, en el caso que lo considere conveniente;

7)        Se fijará, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, la fecha para la celebración de la prueba oral únicamente si el/la Juez/a por resolución fundada así lo dispusiere.

Art. 157.- Forma de presentación e incomparecencia injustificada. Las partes se presentarán a la audiencia preliminar asistidas por sus letrados/as. La audiencia se celebrará con quien asista a la misma y en caso de incomparecencia injustificada se podrá aplicaruna multa de tres (3) a diez (10) UMA, a favor de la asistente.

La parte que injustificadamente no compareciera quedaránotificada de todaslas resoluciones pronunciadas durante la audiencia preliminar.

La notificación de la fecha de audiencia preliminar se practicará con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad.

Art. 158.- Producción de prueba en extraña jurisdicción. Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el Juzgado podrán ser delegadas, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso.

Cuando existieseprueba que haya de producirse fuera de la Ciudad, el plazo señaladoen el artículo 156 incisos6) y 7) podrá ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.

 

CAPÍTULO III PRUEBA CONFESIONAL

Art. 159.- Absolución de posiciones. Únicamente en primera instancia cada parte podrá solicitar que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. El/la juez/a la admitirá únicamente por resolución fundada.

Cuando se solicite la absolución de posiciones será obligatorio, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por telegrama, carta documento, o acta notarial,con anticipación no menor de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario si no compareciere sin justa causa.

Las personas jurídicaspodrán elegir a la personahumana que las represente, quien deberá asistira la audiencia virtual acreditando su representación con los instrumentos pertinentes que exhibirá y cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asientodel Juzgado, dondeserá citada, asumiendo a su vez que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de tenerla por confesa. También podrán proponer, un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer lugar.

El reemplazo se podrá efectuarhasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustitutoestará a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.

CAPÍTULO IV PRUEBA TESTIMONIAL

Art. 160.- Prueba Testimonial. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos. Por la naturaleza del juicio, y en virtud del principio de concentración y celeridad procesal el/la juez/a, al momento de la audiencia preliminar, podrá requerir a las partes la reducción a tres (3) testigos.

Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta dos (2) testigos para reemplazar a aquellos mencionados en el párrafo anterior, sustitución que podrá efectuarse, salvo supuestos de inminencia, hasta tres (3) días antes de la audiencia. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan, número de teléfono fijo y/o celular, correo electrónico y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al/a la testigo y hacer posible su citación.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. La resolución del Juez/a a este respecto no será recurrible.

Art. 161.- Procedencia. Podrá ser testigotoda persona que haya cumplidocatorce (14) años de edad y tiene la carga de comparecery declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

 

Art. 162.- Obligaciones del testigo. Incomparecencia injustificada. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Juzgadoteniendo derecho, cuando preste serviciosen relación de dependencia, a ausentarse de sus tareas, cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente. Se le advertirá que si faltare a la audiencia sin causa justificada, se lo podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le podrá aplicar una multa de dos (2) a veinte (20) UMA. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.

El/la Juez/a podrá ordenar notificara los/las testigospor medio telefónico, electrónico o digitaly/o medio fehaciente. La parte interesada deberá notificar a los/las testigos ofrecidos por dichos medios acreditando la notificación en el expediente judicial electrónico con antelación a la celebración de la audiencia bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esa prueba.

Si el domicilio de los/las testigos ofrecidos coincidiera con el domicilio laboral, quedará a cargo de la parte que los propuso el compromiso de comparecencia de los mismos a la audiencia respectiva, excepto que se tratare de un ofrecimiento hecho por el/la trabajador/a.

En caso que los/las testigosno comparecieren sin justa causa obligará a las partes a asumir el compromiso de hacerlos comparecer a la audiencia supletoria fijada o a desistirlos en caso de inasistencia, salvo que por petición fundada el/la juez/a admita su citación por fuerza pública.

En el supuestoque la parte hubiera asumidoel compromiso de comparecencia del/de la testigo,la inasistencia de este último importará tener por desistida su declaración.

Art. 163.- Juramentoo Promesa de decir verdad.Antes de declarar,los/las testigos prestaránjuramento o formularán promesade decir verdad,a su elección, y seráninformados de las consecuencias penalesa que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Art. 164.- Interrogatorio Preliminar. Los/las testigos serán siempre interrogados:

 

1)        Por su nombre, edad, estado, profesióny domicilio;

 

2)        Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes,y en qué grado;

 

3)        Si tiene interés directo o indirectoen el pleito;

 

4)        Si es amigo íntimo/a o enemigo;

 

5)        Si es dependiente, acreedoro deudor/a de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Art. 165.- Forma del examen.Los/las testigos serán libremente interrogados, por el/la juez/a o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. Las partes podrán formular las preguntas que consideren pertinentes, comenzando por la parte que propusoal/a la testigo y finalizando con la otra.

Para formular alguna objeción u observación en relación con las preguntas sugeridas por la parte contraria, el/la letrado/a deberá pedir la intervención con el sistema que provea la plataforma, a fin de que el Juzgado interrumpa la declaración del/de la testigo.

Bajo ninguna circunstancia los/las letrados/as podrán habilitar cámarasy/o micrófonos durantela declaración del/de la testigo, excepto cuando el Juzgado les conceda la intervención.

Hasta tres (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los/las testigos. Al dictar la sentencia, el/la juez/a apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza convictiva de sus declaraciones.

Art. 166.- Forma de las preguntas. Las preguntas se formularán verbalmente; no podrán contener más de un hecho; deben ser claras y concretas; no estar concebidas en términos afirmativos o negativos, ni sugerir la respuesta, ni ser ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico, salvo cuando fueren dirigidas a personas con tales conocimientos.

El/la juez/a podrá disponer la reformulación de la pregunta de oficio o a pedido de parte. Art. 167.- Negativa a responder. El/la testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1.        Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor;

 

2.        Si no pudiere respondersin revelar un secreto profesional, militar, científico, artísticoo industrial.

 

Art. 168.- Forma de respuestas. El/la testigo tiene la carga de contestarsin poder leer notas o apuntes, a menos que porla índole de la pregunta, se le autorizara. Tiene la cargade siempre dar la razónde su dicho; si no lo hiciere, el/la juez/a la exigirá.

Art. 169.- Careo.El/la juez/a podráordenar, de oficioo a pedido de parte,el careo entretestigos o entretestigos y una de las partes, en forma presencial o por medios electrónicos, conforme lo estime conducente.

Art. 170.- Falso testimonio. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el/la juez/a podrá remitir testimonio de lo actuado al/a la juez/a competente.

CAPÍTULO V PRUEBA PERICIAL

Art. 171.- Procedencia. La prueba pericial será exigible cuando en la causa se requiera la verificación y apreciación de hechos o fenómenosde naturaleza tal que sean necesarios conocimientos en alguna ciencia,técnica, arte, industria o actividad especializada.

Art. 172.- Perito. La prueba pericial estará a cargo de uno (1) a tres (3) peritos designado de oficio por el/la juez/a. Cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente, el/la Juez/a podrá ampliar éste número. En este último caso, el/la juez/a les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Art. 173.- Designación. Puntos de Pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el/la perito y se propondrán los puntos de pericia.

Art. 174.- Recusación. El/la perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del tercer día de notificada sudesignación por cédula electrónica.

Art. 175.- Causales. Son causas de recusación del/la perito las previstas respecto de los jueces y la falta de título.

 

Art. 176.- Trámite.Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado. Si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el trámite de las restantes pruebas y el curso del proceso. La resolución que se dicte en el incidente será inapelable.

 

Art. 177.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará al/a la peritorecusado, sin otra substanciación.

Art. 178.- Aceptación del cargo. Los/as peritos desinsaculados deberán aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de ser notificados/as por vía electrónica. La notificación se realizará de oficio y contendrá copia de la demanda y/o de la contestación si la hubiere. En caso de falta de aceptación del cargo en término, el/la perito será removido/a del cargo y se desinsaculará automáticamente un nuevo experto.

Una vez aceptadoel cargo, los/as peritos deberánpresentar el informeo dictamen respectivo en un plazo no mayor de diez (10) días, salvo que el/la Juez/a fije otro por resolución fundada.

Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por tres (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado.

Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones se dará trasladoal perito para que lo contesten en un plazo de tres

(3) días.

 

Cuando el/la juez/a lo estimare necesario, podrá disponer que se practiqueotra pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito u otro/a designado/a de oficio por resolución fundada.

Art. 179.- Remoción. Será removido el/la perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare emitir su dictamen o no lo presentare oportunamente.

En este caso el/la juez/a, de oficio nombrará a otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a perderá el derecho a cobrar honorarios.

La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.

 

Art. 180.- Anticipo de Gastos. Únicamente en casos excepcionales los/as peritos podrán pedir y el/la juez/a ordenar que, con carácter previo,la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias.

La regulación de honorarios de los/as peritosque intervengan en las controversias judiciales, no estaránvinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Los mismos se determinarán conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

Art. 181.- Mecanismo de supervisión. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá los mecanismos conducentes para la supervisión de la lista de Peritos y auditoría de los dictámenes periciales, en miras de la adopción de criterios uniformespara salvaguardar los derechos del/la trabajador/a.

Para los casos de accidente de trabajo, resultaráde aplicación lo dispuesto en el artículo9° de la Ley 26.773.

 

Art. 182.- Estudioscomplementarios. Los estudioscomplementarios requeridos para realizar las pericias médicas, y/o psicológicas serán efectuados, a opción del/la trabajador/a:

1.        En Hospitales Públicos;

2.        Através de su obra social;

3.        En forma privada.

 

No será admisible su práctica por intermedio de las aseguradoras de riesgos del trabajo; Comisiones Médicas u organismos administrativos que las reemplacen.

Art. 183.- Informetécnicos. Podrán requerirse informes técnicos a universidades y entidades públicaso privadas con incumbencia en la materia objeto de la experticia.

CAPÍTULO VI OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 184.- Medios de prueba no previstosen este Código. Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos en este Código, se proveerán y producirán conforme a las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los que estén previstos en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma establecida por el/la Juez/a.

Estas pautas se aplicarán especialmente para la incorporación al proceso de los medios de prueba que aportan los medios digitales y virtuales. Se consideran tales los correos electrónicos, los mensajes de texto y de voz, las páginas oficiales de red informática, videograbaciones, siendo la presenteuna mera enunciación ejemplificativa.

El/la Juez/a podrá denegar este tipo de pruebas mediante resoluciónfundada.

 

CAPÍTULO VII LIBROS Y REGISTROS.

Art. 185.- Libros y registros. Presunciones. Cuando en virtud de una norma legal aplicableexista obligación de llevarlibros, registros, planillasespeciales de índole laboral o soportes informáticos que por disposiciones especiales los suplan, su falta de presentación ante el requerimiento judicial configurará una presunción a favor del/la trabajador/a respectode las circunstancias que debieranhaberse consignado en la referidadocumentación.

En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al/a la empleador/a. Asimismo, cuando se encontraren en poder del/la empleador/a los elementos informáticos y/o tecnológicos referidos en el artículo 184 y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su contra si no los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado.

CAPÍTULO VIII

 

EXPEDIENTE JUDICIALELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

 

Art. 186.- Ofrecimiento de expedientes judiciales electrónicos como prueba. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes judiciales electrónicos administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen. En los casos que los mismos sean expedientes judiciales electrónicos digitales previa certificación por el actuario caso contrario se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes judiciales electrónicos administrativos o judiciales terminados y agregadosa otro juicio, podrá precedersede la misma manera o requerirse su remisión. Si se ofrecierecomo prueba un documentoagregado a un expediente judicialelectrónico en trámite,sé pedirá su envío exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba.

En el primer caso, antes de devolverse el expediente judicialelectrónico se dejará copia certificada por el Actuario del documento en la causa. Cuando la actuación ofrecidacomo prueba se refiera a una cuestiónde carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.

Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos.

CAPÍTULO IX PRUEBA DE INFORMES

Art. 187.- Procedencia. Las pruebas referidasen el artículo 186 y los informesque se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso y de actos o hechos que resultende la documentación, archivo o registros contablesdel/la informante.

Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expediente judicial electrónico, testimonios, certificados u otros documentos en soportes distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio.

Art. 188.- Confección y Diligenciamiento. La confección y diligenciamiento de los oficiosestará a cargo de las partes y serán suscriptos por sus letrados/as bajo su responsabilidad, salvo aquellos que la reglamentación establezca que corresponda que sean suscriptos por el/la juez/a o el/la secretario/a.

La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los veinte (20) días desde la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

Art. 189.- Respuesta pedidos. Las oficinas públicas tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente judicialelectrónico dentro de quince (15) días y las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, el oficiadodeberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que será cumplido.

A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente el informe, se les puede imponer multa de hasta una (1) UMA por cada día de retardo. La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución tramitará por expediente judicial electrónico separado.

Art. 190.- Reiteración. Las partes deberán requerir la reiteración de los pedidos de informe dentro del quinto día de vencido el plazo para que la oficiada contesteel informe bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicha prueba.

CAPÍTULO X RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 191.- Medidas admisibles. Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los/as Jueces/zas podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus funcionarios.

Si el lugar se encontrare fuera del ámbito del asiento del Juzgado, la medida podrá ser encomendada a la autoridad judicial del ámbito territorial que corresponda.

Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa y se grabará en video cuando el/la juez/a así lo disponga de oficio o a pedido de parte.

CAPÍTULO XI HECHOS NUEVOS

Art. 192.- Procedencia. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta dentro del tercer día posterior a la notificación del plazo para alegar. Será a cargo de quien pretenda introducir un hecho o documento nuevo denunciar con precisión circunstanciada la fecha u ocasión en que tal hecho o documento ha llegadoa su conocimiento, ofreciendo la prueba dirigidaa acreditar tal circunstancia temporalde ser negada.

Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo de tres (3) días para contestarlo, puede también alegar otroshechos en contraposición a los nuevamente alegados, y ofrecerla prueba correspondiente.

La resoluciónque admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es apelable con trámite diferido.

 

CAPITULO XII

 

ALEGATOS, SENTENCIAY LIQUIDACIÓN

 

Art. 193.- Alegatos. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los cinco (5) días de peticionado por las partes se pondrán los autos en Secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria en formato digital sobre el mérito de aquélla dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación que así lo disponga. Si producida la prueba quedare pendiente únicamentela de informes, en su totalidad o parte y ésta a criterio del/la Juez/a no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

Art. 194.- Sentencia definitiva. Plazo. Desde el vencimiento del plazo para alegar o, en su caso, desde que quedó notificada la providencia que declaró la cuestión a resolver como de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia que será de treinta (30) días. Podrá quedar interrumpido por vistas posteriores al momento en que la causa quedó en estado de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios o por el dictado de una medida para mejor proveer.

Art. 195.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los requisitos formales:

1.        La fecha y el lugar;

 

2.        El nombre y apellido de las partes;

 

3.        La relación sucinta de las cuestionesque constituyen el objeto del juicio;

 

4.        La consideración, por separado,de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

 

5.        Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.

 

6.        Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

7.        La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

8.        La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio declarando el derecho de los/aslitigantes y condenando o absolviendo de la demanday reconvención, en su caso,en todo o en parte;

La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos;

9.        El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de la conducta de las partes de temeridad o malicia;

10.    La firma electrónica o digital del/la juez/a.

 

Los/as jueces/zas se encuentran facultados a decidir ultra petita sobre las cuestiones que han sido materia de litigio, supliendo la omisión del demandante. De igual modo, el/la juez/a deberá fijar los importesde los créditos diferidos a condena siempre que su existencia estuviese debidamente comprobada, aunque no se hubiese justificado su monto con precisión.

Art. 196.- Actuacióndel Juez/a posteriora la sentencia. El pronunciamiento de la sentenciadetermina la conclusión de la competencia del/la Juez/a respecto del objeto del juicio, pero no extingue sus facultades que perduran respecto de secuelas del proceso. En tal sentido le corresponderá:

1)        Corregir a pedido de parte dentro de los tres días de notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;

2)        Ordenar, a requerimiento de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;

 

3)        Proseguir la sustanciación y decidir acerca de los incidentes;

 

4)        Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos;

 

5)        Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

Art. 197.- Liquidación. Consentida o ejecutoriada la sentencia, el/la Secretario/a practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes,bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del tercer día no se formularen observaciones.

TÍTULO III RECURSOS CAPÍTULO I ACLARATORIA

Art. 198.- Procedencia. La aclaratoria es un remedioprocesal que procedecontra las sentencias y las providencias de mero trámite, a fin de que el Juzgado que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión.

El/la Juez/ao la Cámara, a pedidode parte realizado dentro del tercerdía de notificada podrá corregircualquier error material, aclarar algún conceptooscuro sin alterarlo sustancial de la decisióny suplir cualquier omisión en que hubiereincurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

Art. 199.- El recurso se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto. El pedido de aclaratoria se resolverá sin sustanciación y no suspenderá el plazo de los demás recursos.

Se considerará denegado el recursosi no se pronuncia dentro de los tres (3) días siguientes al de su presentación.

 

Art. 200.- Apelación. Si la sentenciao resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

Art. 201.- Subsanación. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

CAPÍTULO II REVOCATORIA

Art. 202.- Procedencia.- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias en la que no hubieramediado sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el/la Juez/a o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución y se dará traslado a la contraria por igual plazo.

Art. 203.- Revocatoria de oficio. El/la Juez/a o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los/las secretarios/as.

Art. 204.- Providencia en audiencia. Cuando la providencia se dictare en audiencia, estando presente la parte interesada, el recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto, y de corresponder se dará traslado a la parte contraria presente, quién también deberá responder en el mismo acto y a continuación el/la Juez/a resolverá.

Si el recurso fuera interpuesto contra una providencia dictada de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, el recurso se resolverá sin sustanciación.

Art. 205.- La resolución que recaiga se hará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la providencia impugnada reuniere los requisitos establecidos para que sea apelable.

Art. 206.- Revocatoria "in extremis". Procederáen supuestos de injusticia flagranteo grosera de una decisión judicial, asentada en un error materialostensible, trascendente y grave, ante la inexistencia de otra vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente el agravio. El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución.

CAPÍTULO III

 

RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD

Art. 207.- Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente contra:

1)        Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación;

2)        Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen irreparable.

 

3)        En general,todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectoso por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

Art. 208.- Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intentacuestionar en la alzada, por todo concepto,no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo vigente al momento de interponer el recurso.

Art. 209.- Procedencia del recurso de nulidad. El recurso de apelación comprendeel de nulidad por defectosde forma de la sentencia o resoluciones apelables. Declarada la nulidad de la sentencia, la Cámara resolverá sobre elfondo del litigio.

No se admitirá recurso de nulidadpor vicios de procedimiento.

 

Art. 210.- Plazo para la interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, las resoluciones que declaren la incompetencia, integración de litis e intervención de terceros, se interpondrá y fundará en el plazo de seis (6) días, tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato.

Art. 211.- Plazo para apelar las resoluciones interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las resoluciones simples e interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener, mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes, cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

Art. 212.- Resoluciones apelablesen todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio,serán apelables:

 

a)        Las sanciones disciplinarias;

 

b)        Las resoluciones que decreteno denieguen medidascautelares;

 

c)        Las que traban un embargo que perjudica a un tercero;

 

d)        Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;

 

e)        Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez/a de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informey sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos;

f)         Serán tambiénapelables aquellas decisiones que sean susceptibles de modificar los términos de la sentencia dictada por el superior o, en general, cuando por sus efectos impliquen una privación de la garantía de defensa en juicio o la vulneración de los efectos de la cosa juzgada;

g)        En general,todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectoso por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

Art. 213.- Sanciones. Cuando se trate de la aplicación de sanciones, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo y trámite diferido.

Art. 214.- Resoluciones dictadas en audiencias.- En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Art. 215.- Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvoel caso de las medidascautelares y autosatisfactivas, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicios prima facie inapelables, se tendrá presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentenciadefinitiva.

Quedan exceptuadas de dicha regla las sentencias que dispongan o rechacen un desalojo, las medidas cautelares y autosatisfactivas, nulidades de procedimiento, las citaciones de tercero y, en general, todas aquellas decisiones relativas a la constitución de la relación procesal y a la habilitación de la instancia, o que por sus efectos impliquen una clara afectación a la economía procesal o al derecho de defensa de las partes.

Art. 216.- Apelacióncon trámite diferido.- La apelación con trámite diferidose interpondrá sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida. No impedirá el cumplimiento de la resolución apelada, excepto cuandose trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

La apelación se deberá mantenermediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes, cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido, de corresponder, las partes deberán indicar las medidas probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando fundamento respecto del interés que tuviere en practicarlas.

Art. 217.- Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva. Si se tratarede resoluciones dictadascon posterioridad a la sentencia definitiva empero con anterioridad a la etapa de ejecución, el recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días de notificado, se dará traslado a la parte contraria por idéntico plazo y se elevarán los autos al Superior de manerainmediata. No suspenderá el curso del proceso y, a tal efecto, deberáformarse incidente.

Art. 218.- Fundamentación recurso de apelaciónen subsidio. Cuando el recursode apelación hubiesesido interpuesto en subsidio del recurso revocatoria, la fundamentación del recurso de revocatoria bastará para el de la apelación.

Art. 219.- Resoluciones durante la ejecución. Inapelabilidad. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma,las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al procesode ejecución, las que apliquensanciones disciplinarias, las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio sean apelables, y toda otra resolución que refiera a cuestiones ajenas a las consideradas en la sentencia o que, por sus efectos,pudiera implicar una modificación de sus términos.

En caso de que el pedido de nulidadpor vicios anteriores al proceso de ejecución resultemanifiestamente improcedente, el/la Juez/a aplicaráal solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10%) del valor de la ejecución en favor del/de la ejecutante.

Serán también apelables aquellas decisiones que sean susceptibles de modificar los términos de la sentencia dictada por el superior o, en general, cuando por sus efectos impliquen una privación de la garantía de defensa en juicio o la vulneración de los efectos de la cosa juzgada.

Art. 220.- Expresión de agravios. El escrito de expresión de agravios deberátener la críticaconcreta y razonadade la parte de la resolución que el/la apelante considere errónea para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

Si los agraviosno se expresaren en los términos y condiciones determinados, se rechazará el recurso de apelación, sin más trámite.

De la expresión de agravios se dará trasladoa la contraparte por tres (3) días.

 

CAPÍTULO IV

 

APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARESY MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

 

Art. 221.- Procedencia.- El recurso de apelación contra medidas cautelares o autosatisfactivas se deberá interponer y fundamentar dentro de los tres (3) días de notificada la providencia.

Tendrá efecto no suspensivoy con trámite inmediato por vía de incidente.

 

Con el escrito de apelación y demás copias de las piezas que el/la Juez/a estime pertinentes para la formación del incidente serán obtenidas por Secretaría y, una vez conformado, se remitirá a la Cámara.

CAPÍTULO V RECURSO DE QUEJA

Art. 222.- Procedencia.- Si el/la Juez/a de primera instancia denegase la apelación contra: sentencia definitiva, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones previas y decisorios sobre desalojos, la parte agraviadapodrá interponer recursode queja, el cual se presentará ante la Cámara, dentro de los tres (3) días de notificado de la denegatoria, debidamente fundado.

Art. 223.- Recurso de queja. Copia simple. Junto con el recurso de queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de las piezas pertinentes a criterio del recurrente, suscriptas por asistencia letrada. El recurso deberá bastarse por sí mismo.

Art. 224.- Resolución. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna,si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último supuesto mandará a tramitar el recurso.

Hasta tanto la Cámara no conceda la apelación, el curso del proceso no se suspenderá.

 

Art. 225.- Denegación de recurso con trámite diferido. Cuando se denegasen recursos con trámite diferido, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja por ante el mismo Juzgado donde tramita la causa. Bastará la mera manifestación dentro de los tres (3) días de notificado, se fundará en el mismo escrito y deberá mantenerse la queja en el plazo para apelar la sentencia definitiva.

CAPÍTULO VI

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y HECHOS NUEVOS

 

Art. 226.- Fundamentación del recurso. Hechosnuevos. En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido las partes además podrán:

1.        Indicar las medidas probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando fundamento respecto del interés que tuviere en practicarlas;

2.        Plantear los hechos nuevos ocurridos despuésdel plazo que fija el artículo 192, primer párrafohasta el momento de la sentencia. Estas cuestiones serán sustanciadas junto con el recurso.

CAPÍTULO VII

 

RECEPCIÓN DE PRUEBA POR LA CÁMARA

 

Art. 227.- Apelación. Producción de pruebas. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que sean producidas ante ella y notificará esta decisión por escrito a las partes.

También podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, respetando los principios de congruencia y defensa en juicio.

En los supuestos precedentes, la Cámara por razones de economía procesal podrá disponer su producción ante la Alzada o bien, de así estimarlo y por resolución fundada, ordenar su recepción por el Juzgadode primera instancia que corresponda.

TITULO IV PROCESO DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Art. 228.- Liquidación. Intimación de pago.Firme la liquidación y previa intimación, si los/las condenados/as al pago de créditos laborales no hubieren efectuadoel depósito de las sumas adeudadas, en todo o en parte, el/la Juez/a apedido de parte decretará embargo sobre bienes del/de la deudor/a, citándolo/a para que dentro del plazo de cinco

(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de sentencia definitiva, si lo tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

Si se declarase procedente la excepción opuesta, la ejecución se rechazará y se ordenaráel levantamiento de todas las medidas dispuestas.

Art. 229.- Pago inmediato. En los supuestos que la ejecución consista en embargo de sumas de dinero, tomada razón de la efectivización de la medida se procederá a ordenar el pago al/a la acreedor/a del importe que resulte de la liquidación aprobada, sin perjuicio de los intereses que pudieren corresponder.

Artículo 230.- Medidas precautorias. Remisión. Lo dispuesto en los artículos 79, 80, 81 y 97 de este Código será aplicable en cuanto resulte compatible con el proceso de ejecución de sentencia.


CAPÍTULO II

 

EJECUCIÓN DE CRÉDITOS RECONOCIDOS O FIRMES

 

Art. 231.- Incidente de ejecución parcial.Si el/la empleador/a, en cualquier estadodel juicio, reconociere adeudar al/a la trabajador/a algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.

Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedadofirme la condenaal pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley, de inconstitucionalidad o extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no estuviera comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el/la Juez/a denegará la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.

CAPÍTULO III

 

CRÉDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO.VÍA EJECUTIVA

 

Art. 232.- Reconocimiento de créditos. Cuando en instrumento público el/la empleador/a reconociere créditoslíquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor de algún/a trabajador/a, éste/a tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el/la Juez/a que corresponda.

Si se tratarede documentos que por sí solos no trajeran aparejadaejecución, podrá prepararse la vía ejecutiva pidiendo previamente:

1)        Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejadaejecución.

 

2)        Que el/la juez/a señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al/a la deudor/a para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El/la juez/a dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

3)        Que el/la deudor/a reconozcael cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

 

La citación al/a la demandado/a para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en el presente código, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno/a de los/las coejecutados/as no impide que se cumpla con la ejecución respecto de los/las deudores/as que la hayan reconocido, o a quienesse los haya tenido por reconocida.

Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva,aunque se hubiese negado su contenido.

 

Si el documento no fuere reconocido, el/la juez/a, a pedido del/de la ejecutante, previo dictamen de un/a (1) perito designado/a de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el presente artículo y se impondráal/a la ejecutado/a las costas y una multaequivalente al treintapor ciento (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargocomo requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.


Se producirá la caducidad de las medidaspreparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial,si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Art. 233.- Juicio ejecutivo. Excepciones.- Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:

 

1)        Incompetencia;

 

2)        Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes;

 

3)        Litispendencia;

 

4)        Prescripción;

 

5)        Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite;

6)        Conciliación o transacción homologadas;

 

7)        Cosa juzgada.

 

CAPÍTULO IV

 

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

 

Art. 234.- Procedimiento. La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:

1)        Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente judicialelectrónico en el que ha sido dictada.

2)        Se observarán las reglas establecidas en este Código para la ejecución de sentencias. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:

a)        Incompetencia del Juzgado y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación;

b)        Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes;

 

c)        Cosa juzgada;

 

d)        Litispendencia.

 

3)        La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales se manifestará suscitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el/la Juez/a.

TITULO V PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I


PROCEDENCIA. ADMISIBILIDAD.

 

Art. 235.- Condiciones generales de procedencia. Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el/la trabajador/a, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidarmediante simple operaciones contables:

a)        invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito;

b)        lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.

A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanadosde terceros, que se identifique claramente al autory, en su caso, al fedatario o la oficina en que pueden recabarse.

La utilización de esta vía no implicarenunciar a los mejores derechosde los que el/la actor/ase considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.

Utilizadas ambas vías, entenderáen ellas el/la juez/a o tribunal que hubiere prevenido.

 

Art. 236.- Habilitación de la vía para el proceso abreviado. Se entenderá especialmente que habilitan esta vía:

 

a)        el despido directo sin invocación de causa;

 

b)        el pago de salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos y sus diferencias en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relaciónlaboral se encontraba vigente al momentoen que se afirman devengados;

c)        el despido directo justificado por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;

d)        en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;

e)        impugnación de sanciones disciplinarias

 

f)         la extensión de responsabilidad cuando se pretendeen etapa de ejecución;

 

g)        la acción preventiva de daños regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación. Se entenderá por tal la medida para prevenir el daño o, si se produjo, disminuir su magnitud.

Art. 237.- Certificados laborales. El trámiteabreviado procederá tambiénpara demandar la entrega de los certificados de trabajo,de aportes o de formaciónprofesional que deban expedir los/lasempleadores/as al término de una relación laboral, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo,incluyendo la restitución de la documentación prevista en el Régimen de la Construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarseen las mismas.

Art. 238.- Requisitos de la demanda.Además de proponerse con los requisitos propios de la demanda, contendrá:

 

a)        la identificación del/de la demandado/a y denuncia de su domicilio;


b)        no se admitirá ningunaotra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda o su envío o recepción;

c)        deberá cuantificarse el crédito o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.

Art. 239.- Resolución. Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el/la juez/a considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación en el plazo de diez (10) días. La resolución se notificará íntegramente mediante cédula electrónica con copia de la demanda y documentación pertinente, al domicilio electrónico registrado a tales fines o en su caso, al domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.

Podrá igualmente a pedido del actor/a, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas. Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el/la juez/a, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

Art. 240.- Recursode apelación ante rechazo de procedimiento abreviado. En el supuestoque el/la juez/a interviniente no considere que se dan las condiciones generales de procedencia del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo235 de la presente Ley, y rechacein limine la pretensión de la parteactora, esta podrá presentar recurso de apelación contra dicha resolución en un plazo de tres (3) días desde notificada la decisión.

Art. 241.- Traslado. Apercibimiento. La resolución que se dicte conforme el artículo anterior, conlleva un traslado para que, en el mismo plazo, el/la demandado/a se allane o se oponga.

Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea, producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.

Art. 242.- Allanamiento. En el contextode este capítulo, el allanamiento supone la renunciaa discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluirá la fase declarativa, quedando expedita la ejecución por la vía de ejecución de sentencia.

Podrá también hacersepor escrito un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada la propuesta por el/la actor/a, su posterior incumplimiento dará derecho al/a la trabajador/a a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo.

Art. 243.- Oposición. Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el/la demandado/a podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado. Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:

a)        falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción dela correspondencia en su caso;

b)        hechos o actos jurídicosextintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;

 

c)        negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito, con base en razones que, estrictamente apreciadas por el/la Juez/a, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimirle el trámite del proceso ordinario.

Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito, no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultadjudicial de convocara audiencia conciliatoria.


Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a promover su ejecución parcial.

Art. 244.- Trámite de la oposición. El/la juez/a podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por tres (3) días a la parteactora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido.

Art. 245.- Prueba de la documentación controvertida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el/la juez/a deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el debate.

Art. 246.- Sentencia. Recursos. Producida en su caso la prueba del artículo anterior y previo traslado común a las partes por el plazo de tres (3) días, el/la juez/a dictará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días admitiendo o rechazando totalo parcialmente la oposición. Si hiciere lugara la oposición, será inapelable para el/la actor/a,pero se considerará que produce efectosde cosa juzgada meramente formal y no le veda la promociónde una acción por el trámite del procedimiento ordinario por los mismos conceptos. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá hacersevaler en el juicio ordinario. Si se rechazarela oposición, la sentencia podrá ser recurrida mediante recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días. El recurso, de así proceder, será otorgado con elevación inmediata y efecto suspensivo. En la misma oportunidad de recurrir, deberá expresar los agravios.

Art. 247-. Sanciones. Costas. Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia, será juzgada como conducta abusiva y el/la juez/a deberá aplicar, con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o maliciosa. El/la demandado/a vencido/a en la oposición, soportará las costas del trámite y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un proceso pleno de conocimiento.

En todos los demás supuestosse estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con una reducción del 30 %.

CAPÍTULO II

 

ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS

 

Art. 248.- Acción preventiva. Procede la acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación para la prevención o disminución de la magnitud del daño causado, tales como, incumplimiento a las normas de higiene y seguridad del trabajo; violación a disposiciones contenidas en la Ley Nacional 23.592, situaciones de violencia o acoso laboral.

Esta acción podrá ser promovida por trabajadores/as, sindicatosy Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 249.- Legitimación activa. Son legitimados activos quienes invoquen un derecho que deba ser reconocido y quedan exceptuados quienes persigan una mera declaración.

Art. 250.- Tutelaanticipada. En los supuestos de medidas de asistencia el/laJuez/a podrá decretarademás, como tutela anticipada y con carácter precautorio, la ejecutoriedad inmediata de la asistencia médica, farmacéutica u ortopédica.

Art. 251.- Procedencia. Los presupuestos para su procedencia son:


a)        alta probabilidad de la ocurrencia del evento dañoso y del nexo de causalidad entre ésta y el daño a la salud o a la integridad psicofísica del/a trabajador/a;

b)        peligro en la demoracaracterizado por la evidencia de que la medida se impone como urgente para preservar la salud psicofísica del /a trabajador/a víctima;

c)        perjuicio irreparable.

 

Art. 252.- Trámite.El/la requirente deberá acompañar en su primerapresentación digital los documentos que acreditan la necesidad y la urgencia de la prestación médica demandada o bien del presupuesto fáctico que justifique la medida requerida, como informes técnicoso ambientales, o bien declaración sumaria testimonial. En el supuesto de prestaciones médicas, deberá indicar el sanatorio o institución médica y nombre del profesional que le brindará la prestación o de la farmacia u ortopedia que le proveerá la medicación o prótesis que necesite. Solicitada la medida, el/la Juez/a fijará una audiencia por medios electrónicos con carácter urgente, a la que serán citadas las partes con asistencia letrada.

La notificación podrá efectuarse por cédula electrónica, carta documento o telefónicamente. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el/la requirente de la medida no asistiere sin causa justificada, el requerimiento será rechazado no pudiendo volver a solicitarla en lo sucesivo con igual carácter.

El/la Juez/a resolverá dentro del quinto día de celebrada la audiencia, disponiendo la inmediata ejecución de las medidas, en caso de hacer lugar al pedido.

La resolución será notificada por medios electrónicos o los que el/la Juez/a considere más celérico. El recurso de apelación contra la resolución que ordene la medida, será concedido con efecto devolutivo.

Art. 253.- Casos de urgencia.En caso que la urgenciasea de tal magnitud que no pueda diferirse la decisión porque se encuentra en riesgo la vida del/la trabajador/a o que la demora impida que la incapacidad pueda ser revertida o minimizada, el/la Juez/a está facultado para resolver la cuestión inaudita parte.

Art. 254.- Sanciones conminatorias. Podrán fijarsesanciones conminatorias para el supuestode incumplimiento o en su caso, embargo y disposición de la suma depositada en cuentas abiertas a nombre de la aseguradora de riesgos del trabajo o del/la empleador/a, según el caso, hasta cubrir las sumas presupuestadas para brindar cobertura al tratamiento requerido.

Art. 255.- Rendiciónde cuentas. El/la actor/a asumirála carga de acreditar de forma documentada que, en su caso, la suma recibida haya sido destinada a la prestaciónrequerida, bajo apercibimiento de ser responsable por los daños y perjuicios ocasionados. También deberá informar el cumplimiento, en su caso, de la medida de tutela anticipada conferida, bajo apercibimiento de ser sancionado/a con una multa que será graduada prudencialmente por el/la juez/a.

Art. 256.- Reintegro. En caso que en juicio posterior se demuestre que no mediaba obligación por parte de la aseguradora o del/de la empleador/a de darle cobertura a dichas prestaciones, los mismos quedarán habilitados para exigir de la obra social que corresponde el reintegro de las sumas entregadas.

En el supuesto de hubiere sido la obra social del/de la trabajador/a quien costeara los gastos y en juicio posterior se determine que su causa era un accidente laboral o enfermedad profesional, la obra social podrá requerir a la aseguradora de trabajo que corresponda o al/a la empleador/a, el reintegro de las sumas abonadas y la extensión de testimonios o copias auténticas de las piezas procesales que sean solicitadas.


TÍTULO VI PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

CAPÍTULO I

 

Art. 257.- Hechos o documentos nuevos o posteriores. Recibidas las actuaciones en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en la instanciaprevia, hasta la oportunidad en quela Cámara resuelvadefinitivamente la apelación. En el supuestode ser admitidos, se abrirála causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que consideren, en el plazo de tres (3) días.

Art. 258.- Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, se dará vista a las partes por el plazo de tres (3) días a fin de que aleguen sobre su mérito.

Vencido el plazo precedente de haberse producido pruebas o firme el auto que deniegue la producción de prueba las actuaciones pasarán a dictar sentencia.

Las providencias simplesserán dictadas por cualquier integrante de la Cámara que decidirálos recursos de revocatoria contra estas decisiones.

Las sentencias de la Cámara se dictaránpor mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación en el expediente judicialelectrónico, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del/de la Juez/a de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Cada miembro fundará su voto o adheriráal de otro. Bastarán los votos de dos integrantes de la sala cuando hubieren votado en primero y segundo término en el mismo sentido.

Las sentencias seránregistradas conforme reglamentación que a tal efecto se expedirá y en un todo de acuerdo con lo referido en el presente código.

Art. 259.- Decisiónde Cámara. La Cámara no podrá fallar sobre capítulosque se hayan omitido proponera la decisión del/de la Juez/a de primera instancia; sin embargo deberá decidir sobre aquellos hechos que no hayan sido tratados por la sentencia de primera instancia aunque no se haya pedido aclaratoria, en tanto hubiere sido motivo de apelación.

Decidirá asimismo, sin necesidad de petición de parte, las demás cuestiones planteadas que hayan perdido virtualidad por el modo de decidirse en primera instancia y que proceda tratar por el modo en que se resuelve en Cámara.

Cuando la resolución de primera instancia fuera revocada o modificada, la Cámara adecuarálas costas y el monto delos honorarios al contenido de su pronunciamiento, aun cuando ello no hubierasido materia de apelación.

Art. 260.- Sentencianula. Si la Sala interviniente declarare la nulidadpor defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, emitirá el pronunciamiento que corresponda.

Art. 261.- Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, se deducirá por escrito digitaly deberá ser fundado ante la Cámara, en el plazo de tres (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.

CAPÍTULO II CONVOCATORIA A PLENARIO

Art. 262.- Recurso de inaplicabilidad y convocatoria a plenario.- Cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpondrá por escrito digitalfundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentrode los cinco

(5) días de notificada. La Cámara en pleno, resolverála doctrina aplicabley fallará sobre el caso.

 

Cuando se convoquea plenario para unificar jurisprudencia o interpretar la ley aplicablea determinado caso, una vez notificada la convocatoria, las Salas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite. Sin embargo, ello no les impedirá dictar sentencia respecto de aquellos aspectos no relacionados con la convocatoria.

TÍTULO VII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I COMISIONES MÉDICAS

Art. 263.- La revisión de las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales de conformidad con el artículo 5, inciso 8 del presente Código, deberá ser amplia y suficiente y ser interpuesta por el/la trabajador/a o sus derechohabientes ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de un recurso, dentro del plazo de noventa (90) días hábilesadministrativos computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede judicial resultará vinculante para ambas partes.

Art. 264.- Una vez vencido el plazo dispuesto en el artículo 263, la resolución emanada de la Comisión devendráfirme y adquirirá carácter de cosa juzgada administrativa.

En el recursose podrán peticionar las medidas de prueba denegadaso defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

Art. 265.- Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán acompañarlos instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.

El referido recursoante la Justicia del Trabajode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia.

Art. 266.- Los artículos 263, 264, 265 y el presente, deberánser expresamente transcriptos al tiempo de notificar al/la trabajador/a de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.

Los/as trabajadores/as vinculados por relaciones laborales no registradas en los términosprevistos en el artículo 28 apartado primerode la Ley Nacional Nº 27.348 o la que en el futuro la reemplace y en la medida que aquellos/as y sus empleadores/as se domicilien en la CiudadAutónoma de BuenosAires, tendrán expeditala vía judicial plena.

CAPÍTULO II ARBITRAJE

Art. 267.- Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio el/la Juez/a propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Art. 268.- Árbitros/as. Solo podrán actuar como árbitros/as, a elección de las partes,el/la Juez/a o el/la Secretario/a del Juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.

Art. 269.- Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado/a árbitro/a el/la Juez/ao el/la Secretario/a, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral,del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal,siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.

Art. 270.- Caducidad del compromiso. El compromiso caducaráautomáticamente por vencimiento del plazo.

 

Art. 271.- Procedimiento. El/la árbitro/a actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.

Art. 272.- Recursode nulidad. El laudo resolverácon autoridad de cosa juzgadalas cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundar en el hecho de haberselaudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, en lo pertinente.

CAPÍTULO III DESALOJO

Art. 273.- Procedencia juicio de desalojo. Procederá el juicio de desalojo para obtener el lanzamiento del /la trabajador/a de la vivienda proporcionada como parte integrante de la relación o contrato laboral. A tal efecto, el/la empleador/a deberá acompañaren la demanda bajo pena de inadmisibilidad, la documentación que acredite la relación laboral habida y su extinción.

Art. 274.-Traslado. Receptada la demanda, se dispondrá un traslado por el plazo de diez (10) días a fin de que el/la demandado/a la conteste, reconozca la documentación acompañada y oponga las excepciones de previo y especial pronunciamiento, bajo apercibimiento de dictar sentenciade desalojo sin más trámite.No se admitirá la reconvención.

Art. 275.- Tramitación ante falta de conformidad y excepciones. Si se hubierenalegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes y/o se opusieren excepciones, la causa se sustanciará por el trámite previsto para los incidentes.

Art. 276.-Sentencia interlocutoria- El/laJuez/a dictará sentencia interlocutoria en el plazo de quince (15) días. Si ordenare el desalojo, deberá establecer el plazo de desocupación, que no podrá exceder de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

La resoluciónque admita o deniegue el desalojo será apelable.

 

Art. 277.- Lanzamiento. En igual sentido, procederá el lanzamiento durante el juicio ordinario, si de las manifestaciones vertidas por las partes resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato. Si se apelare la resolución que lo decrete o lo deniegue, el recurso tramitará por incidente separado.




 

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