Miércoles 4 de diciembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Cultura y Patrimonio
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Asociaciones (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Asociaciones (CyP)

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Créase el "Registro Único de Organizaciones Beneficiarias de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 2°.- El registro incluye la nómina completa de las organizaciones beneficiarias de aportes monetarios no reintegrables, condonaciones especiales de deudas, y cesiones de derecho sobre bienes inmuebles.

Artículo 3°.- Entiéndese por organización todo aquel emprendimiento colectivo en que el beneficiario esté constituido por una pluralidad de individuos, cuente o no con personería jurídica el que, en virtud de convenio, programa social, de estímulo a la producción, al trabajo, a las artes, ciencias o desarrollo tecnológico, de apoyo a la educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, a las actividades deportivas, o a las minorías, perciba beneficios de cualquier monto y naturaleza por parte de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Los distintos organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo a cada otorgamiento de beneficio, deben solicitar al registro mediante sistema informático, un detalle de los beneficios ya otorgados a la organización con las fechas en que fueron concedidos y los organismos autorizantes, el que debe constar en los antecedentes que funden la nueva solicitud.

Artículo 5°.- Toda organización beneficiaria, al momento de realizar la correspondiente solicitud, debe presentar con carácter de declaración jurada una nómina con los beneficios que hubieran sido otorgados por organismos de jurisdicción nacional, provinciales o municipales en los dos últimos años calendarios.

Artículo 6°.- La disposición administrativa que otorgue el beneficio debe ser comunicada al registro dentro de los veinte (20) días de aprobada, el cual toma debido asiento del mismo.

Artículo 7°.- El registro es de carácter público y su consulta es abierta a todo interesado, pudiendo consultarse mediante la página web del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación debe constituir el registro y llevar un legajo actualizado individual de cada organización que contendrá como mínimo:

  1. Nombre y apellido de los titulares de las organizaciones y de los solicitantes del subsidio.

  2. Fechas de asignación de los beneficios otorgados.

  3. Organismos otorgantes.

  4. Acto mediante el cual fue otorgado el beneficio.

  5. Causa de otorgamiento.

  6. Contraprestación establecida, cuando corresponda.

  7. Monto total o determinación del beneficio otorgado, según corresponda.

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación del presente registro se halla en el ámbito de la Secretaría General o la dependencia que en el futuro arrogue sus facultades.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.513

Sanción: 15/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 1.957/007 del 06/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2828 del 10/12/2007

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar