Ley 24.635
Publicada BO. del 03/05/1996
LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
BUENOS AIRES, 10 de Abril de 1996
Reglamentado por
Decreto Nacional 1.169/96
(B.O. 18-10-96)
Resolución 18/97
RESOLUCION DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
(B.O.5-9-97)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 - Los reclamos individuales y pluriindividuales que
versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y
previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo
creado por el artículo 4 de esta ley, el que depender del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 2 - Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo
de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto
de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración
productiva, preventivo de crisis, o de conciliación
obligatoria previstos en las
leyes24013 y 14786
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la
intervención del Ministerio Público.
Ref. Normativas:
Ley 24.013
Ley 14.786
ARTICULO 3 - El procedimiento será gratuito para el trabajador y
sus derechohabientes.
TITULO II
SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE
CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 4 - Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el que
tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por
esta ley.
ARTICULO 5 - Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que será responsable de
su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
ARTICULO 6 - Para ser conciliador se requerirá poseer título de
abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TITULO III
DEMANDA DE CONCILIACION
ARTICULO 7 - El reclamante por sí, o a través de apoderado o
representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su
petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el
término que establece el artículo 257 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Ref. Normativas:
Ley de Contrato de Trabajo Art.257
TITULO IV
DESIGNACION DEL CONCILIADOR
ARTICULO 8 - El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro
Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
ARTICULO 9 - El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación-
excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales
previstas para los jueces en el CODIGO PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACION.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial
ARTICULO 10.- Las partes podrán recusar con causa al conciliador,
en los casos previstos por el citado Código.
Si el conciliador rechazara la recusación, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL resolverá sobre su procedencia.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial
ARTICULO 11.- El conciliador no podrá representar, patrocinar o
asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere
intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha
de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
TITULO V
RETRIBUCION DEL CONCILIADOR
ARTICULO 12.- El conciliador percibir por su gestión en cada
conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en
discusión e independientemente de él, un honorario básico que
determinará el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Este honorario se incrementar en la proporción que fije la
reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo
conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que
las partes defirieron al conciliador la calidad de árbitro.
ARTICULO 13.- En los supuestos previstos en el artículo anterior,
el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden,
en el Fondo de Financiamiento previsto en el artículo 14 de la
presente ley, dentro de los CINCO (5) días corridos de notificada
la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los TRES (3)
días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la
certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo
el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el
primer párrafo del artículo 12 cuando el trámite culminare sin
acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro.
La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá
al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al
conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva
sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los
márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquél un
comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite
conciliatorio previsto en esta ley.
TITULO VI
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 14. - Créase un fondo de financiamiento a los fines de
solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los
conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo
anterior.
Dicho fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último
párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el MINISTERIO DE JUSTICIA y el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título
gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el artículo 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
ARTICULO 15.- La administración del fondo de financiamiento
estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, instrumentándose la
misma por vía de la reglamentación pertinente.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
ARTICULO 16. - El Servicio de Conciliación notificará al
conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario
previsto en el artículo 7, y citará a las partes a una audiencia
que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los DIEZ (10)
días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará
acta circunstanciada.
ARTICULO 17.- Las partes deberán ser asistidas por un letrado,
o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de
la actividad con personería gremial, o -en el caso de los
empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un
pacto de cuota litis que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
suma conciliada.
ARTICULO 18.- El conciliador dispondrá de un plazo de VEINTE (20)
días hábiles -contados desde la celebración de la audiencia- para
cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer
una prórroga de hasta QUINCE (15) días, que el conciliador conceder
si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto.
Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán
irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del
conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial
ordinaria.
ARTICULO 19.- Dentro de los plazos anteriores, el conciliador
podrá convocar a las partes a las audiencias que considere
oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con
una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del
arancel que perciba el conciliador por su gestión. La
reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en
esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la ejecución de la multa de conformidad
con lo previsto en el artículo 12 de la ley 18.695.
Ref. Normativas:
Ley 18.695 Art.12
Nota de redacción. Ver:
Ley 25.212
(B.O. 6-1-2000) SE RATIFICA LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTICULO
ARTICULO 20.- En forma supletoria y en la medida en que resulten
compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la
presente ley le serán aplicables la Ley General de Mediación y
Conciliación, el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACION y la ley 18.345.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial
Ley 18.345
TITULO VIII
ACUERDOS CONCILIATORIOS
ARTICULO 21. - El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta
especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes
y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren
presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta
especial.
ARTICULO 22.- El acuerdo se someterá a la homologación del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que la otorgará
cuando entienda que el mismo implica una justa composición del
derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto
en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ref. Normativas:
Ley de Contrato de Trabajo Art.15
ARTICULO 23.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo
conciliatorio, dentro del plazo de TRES (3) días contados a
partir de su elevación.
ARTICULO 24.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al
conciliador para que -en un plazo no mayor de DIEZ (10) días-
intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones
señaladas.
ARTICULO 25.- En el supuesto que se deniegue la homologación, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dará al interesado una
certificación de tal circunstancia a los efectos del
artículo 65, inciso 8 de la ley 18.345,
quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Ref. Normativas:
Ley 18.345 Art.65
ARTICULO 26.- En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio
homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de
primera instancia del Trabajo por el procedimiento de ejecución de
sentencia de los
artículos 132 a 136 de la ley 18.345 . En
este supuesto, el Juez, merituando la conducta del
empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el
TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto conciliado.
Ref. Normativas:
Ley 18.345 Art.132 al 136
Nota de redacción. Ver:
Ley 25.212
(B.O. 6-1-2000) SE RATIFICA LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTICULO
ARTICULO 27.- Cada acuerdo conciliatorio se comunicará -con fines
estadísticos- al MINISTERIO DE JUSTICIA.
TITULO IX
ARBITRAJE VOLUNTARIO
ARTICULO 28.- Si fracasare la instancia de conciliación, el
conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente
sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo
compromiso arbitral.
ARTICULO 29.- Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá
contener:
a) Nombre del o de los árbitros;
b) Puntos sujetos a arbitraje;
c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
d) Plazo para el dictado del laudo;
e) Los honorarios del árbitro y la forma de pago.
ARTICULO 30.- El árbitro podrá recabar información y pruebas
complementarias de las partes.
ARTICULO 31.- El laudo será recurrible, dentro del quinto día
de notificado, ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados
nacionales de primera instancia del Trabajo.
ARTICULO 32.- A los fines de determinar el procedimiento
arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas
expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y
la normativa establecidos en los artículos 736 y
siguientes del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial Art.736
TITULO X
MODIFICACIONES A LA LEY 18.345
ARTICULO 33.- NOTA DE REDACCION: MODIFICALEY 18.345
Modifica a:
Ley 18.345 Art.35
Sustituido.
ARTICULO 34.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.46
Sustituido.
ARTICULO 35.- NOTA DE REDACCION (MODIFICALEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.48
Sustituido.
ARTICULO 36.- NOTA DE REDACCION: MODIFICALEY 18.345
Modifica a:
Ley 18.345 Art.65
Inciso 7) incorporado.
ARTICULO 37.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.68
Sustituido.
ARTICULO 38.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.69
Sustituido.
ARTICULO 39.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.70
Sustituido.
ARTICULO 40.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.71
Sustituido.
ARTICULO 41.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Deroga a:
Ley 18.345 Art.72 al 74
ARTICULO 42.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.75
Sustituido.
ARTICULO 43.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.76
Sustituido.
ARTICULO 44.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Deroga a:
Ley 18.345 Art.77
ARTICULO 45.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.80
Sustituido.
ARTICULO 46.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.81
Sustituido.
RTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.82
Inciso b) sustituido.
ARTICULO 48.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.84
Sustituido.
ARTICULO 49.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.85
Sustituido.
ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.89
Sustituido.
ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.94
Sustituido.
ARTICULO 52.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.95
Sustituido.
ARTICULO 53.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.106
Primer párrafo sustituido.
ARTICULO 54.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)
Modifica a:
Ley 18.345 Art.149
Sustituido.
ARTICULO 55.- Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos
en las
leyes 23.660 y 23661
serán igualmente competentes los Juzgados en lo Civil y Comercial de la
jurisdicción que corresponda.
Ref. Normativas:
Ley 23.660
Ley 23.661
ARTICULO 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la
ley 18.345.
Ref. Normativas:
Ley 18.345
TITULO XI
INCENTIVOS
ARTICULO 57.- Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios
o se sometan a la instancia arbitral del Título IX, tendrán
preferencia para acceder a los programas de empleo y formación
profesional que gestione el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
TITULO XII
REGLAMENTACION
ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los
MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA
reglamentará la presente ley.
TITULO XIII
ARTICULO 59.- El procedimiento creado por esta ley entrará
en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO y
SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
ARTICULO 60.- La constancia prevista en el inciso 8 del
artículo 65 de la ley 18.345
será exigible cuando se encuentre
en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral,
previsto en el artículo 4 de la presente ley.
Ref. Normativas:
Ley 18.345
TITULO XIV
ADHESION DE LAS PROVINCIAS
ARTICULO 61.- Invítase a las provincias a crear procedimientos
de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de
trabajo.
ARTICULO 62.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Picado-Pontaquarto.
ANEXO A: RESOLUCION DE CAMARA 18/97
Artículo 1.- La expresión "reclamos individuales y
pluriindividuales", contenidas en el artículo 1º de la ley 24.635,
incluye las acciones a las que se refiere el artículo 20 de la ley
18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo
2º de la nueva ley.
Artículo 2.- Las acciones que deban tramitar por vía sumaria o
sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el
artículo 2º, inciso 1.
Artículo 3.- Las demandas contra empresas del Estado no se hallan
incluidas en la excepción prevista en el artículo 2º, inciso 5.
Artículo 4.- El recargo al que se refiere el último párrafo del
artículo 13 puede aplicarse aun de oficio; pero en cualquier caso el
juez debe apreciar prudencialmente si la conciliación ha de
entenderse frustrada por un comportamiento abusivo del empleador.
Este recargo es distinto e independiente de la sanción establecida
en el artículo 275 de la L.C.T.
Artículo 5.- De acuerdo con el nuevo texto del artículo 46 del
procedimiento laboral, reformado por el artículo 34 de la ley
24.635, la prueba informativa no puede impulsarse de oficio, salvo
que haya sido ordenada como medida para mejor proveer. En virtud del
nuevo texto del artículo 84 del procedimiento laboral, reformado por
el artículo 48 de la misma ley, la parte interesada, sin necesidad
de intimación alguna, deberá presentar constancia de haber entregado
los oficios dentro del plazo de sesenta días desde la notificación
del auto de apertura a prueba. Si no lo hace, la prueba no
diligenciada caducará de pleno derecho. Si lo hace, desde el día de
la entrega corre el plazo para la respuesta. Si este plazo vence sin
que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de
cinco días para pedir reiteración (art. 402 CPCCN), sin perjuicio de
las sanciones que el juez disponga aplicar al destinatario del
oficio. Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho.
Solicitada la reiteración, el juez fijará prudencialmente un plazo
no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y,
con esta salvedad, se repetirá el ciclo precedente.
Los pedidos de informes que se encontraren pendientes de respuesta
en el momento de entrar en vigencia la ley 24.635 se considerarán
sujetos a impulso de oficio, como los librados para mejor proveer.
Artículo 6.- A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, la
obligatoriedad de notificar por cédula el traslado de la expresión
de agravios, dispuesta en el artículo 48 inciso ñ del procedimiento
laboral de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 35 de
la nueva ley, sólo regirá para las causas en las que dicho traslado
no estuviese ya notificado por ministerio de la ley de conformidad
con la norma entonces vigente.
Artículo 7.- El incumplimiento del requisito del artículo 65 inciso
7 del procedimiento laboral o la insuficiencia de la constancia
respecto de la demanda interpuesta darán lugar a la intimación del
artículo 67 de la ley 18.345.
Artículo 8.- En todas las causas recibidas en la Justicia Nacional
del Trabajo (incluida la Mesa General de Entradas) hasta el día en
que entre en vigencia la ley 24.635, el requisito del artículo 65
inciso 7 del procedimiento laboral no es exigible y se mantendrá el
proceso anterior, previsto en los artículos 68 y concordantes de la
ley 18.345 antes de su reforma por los artículos 37 y concordantes
de la ley 24.635, hasta el momento en que se dicte el auto de
apertura a prueba.
Artículo 9.- El pedido de homologación judicial de un acuerdo
espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del
SECLO, no requiere la constancia del artículo 65 inciso 7 del
procedimiento laboral, reformado por el artículo 36 de la ley 24.635
(arg. art. 69 del procedimiento laboral, reformado por el artículo
38 de la ley 24.635).
Artículo 10.- La modificación de la demanda, en los términos del
artículo 70 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 39
de la ley 24.635, podrá hacerse hasta el momento en que la
notificación del traslado llegue a poder de alguno de los
demandados. En tal supuesto, se librará un nuevo traslado y correrá
otra vez el plazo para contestar toda la demanda.
Artículo 11.- Si, en el supuesto del último párrafo del artículo 71
del procedimiento laboral, reformado por el artículo 40 de la ley
24.635, el actor se opusiere a la contestación de demanda por una
persona cuyos datos difieren de los de la persona demandada, se
tendrá al presentante por excluido del proceso y al demandado por
rebelde. En este caso, la resolución se notificará por cédula a las
partes y al tercero excluido.
Artículo 12.- A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635,
quedarán sin efecto de pleno derecho las audiencias designadas de
acuerdo con el artículo 94 de la ley 18.345, pero las citaciones que
se hubieren practicado valdrán como notificación de que los autos se
encuentran en Secretaría para alegar, de acuerdo con el artículo 48
inciso n del procedimiento laboral reformado. En tales casos, el
plazo fijado en el nuevo artículo 94 (art. 51 ley 24.635) correrá a
partir de los cinco días de la publicación de la presente acordada.
Concédese una prórroga general en el plazo para dictar sentencia en
las causas a las que se refiere este artículo, así como a las causas
que quedaren en estado de sentencia con posterioridad. El plazo, en
todas estas causas, vencerá a los noventa días de la publicación de
la presente acordada, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del
CPCCN.
Artículo 13.- Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín
Oficial.
FIRMANTES
Billoch-De la Fuente-Rodríguez-Bermúdez-González-Eiras-Porta- Moroni-Lasarte-Vaccari-Lescano-Morell-Fernández Madrid-Boutigue- Ruiz Díaz-Pasini-Scotti-Guibourg-Simón-Guthmann-Capón Filas- Vilela-Puppo-Corach