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Mediación y Arbitraje
Arbitraje

 

Ley 24.635        

 

Publicada BO. del 03/05/1996

 

LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

BUENOS AIRES, 10 de Abril de 1996

Reglamentado por

 

Decreto Nacional 1.169/96

(B.O. 18-10-96)

 

Resolución 18/97

RESOLUCION DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

(B.O.5-9-97)

 

 TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES  

ARTICULO 1 - Los reclamos individuales y pluriindividuales que

versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia

Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y

previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo

creado por el artículo 4 de esta ley, el que depender del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 2 - Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo

de esta instancia:

1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.

3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto

de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración

productiva, preventivo de crisis, o de conciliación

obligatoria previstos en las

leyes24013 y 14786

4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

6. Las acciones promovidas por menores que requieran la

intervención del Ministerio Público.

Ref. Normativas: 

Ley 24.013

 

Ley 14.786

 

ARTICULO 3 - El procedimiento será gratuito para el trabajador y

sus derechohabientes.

 

 TITULO II

SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE

CONCILIADORES LABORALES

 

ARTICULO 4 - Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el que

tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por

esta ley.

 

  ARTICULO 5 - Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales

dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que será responsable de

su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

 

ARTICULO 6 - Para ser conciliador se requerirá poseer título de

abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

 

 TITULO III

DEMANDA DE CONCILIACION

 

ARTICULO 7 - El reclamante por sí, o a través de apoderado o

representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su

petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el

término que establece el artículo 257 de la Ley de

Contrato de Trabajo.

Ref. Normativas: 

Ley de Contrato de Trabajo Art.257

 

 TITULO IV

DESIGNACION DEL CONCILIADOR

 

 

ARTICULO 8 - El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro

Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

 

 

ARTICULO 9 - El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación-

excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales

previstas para los jueces en el CODIGO PROCESAL CIVIL

Y COMERCIAL DE LA NACION.

 

Ref. Normativas: 

Código Procesal Civil y Comercial

 

 

ARTICULO 10.- Las partes podrán recusar con causa al conciliador,

en los casos previstos por el citado Código.

Si el conciliador rechazara la recusación, el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL resolverá sobre su procedencia.

 

Ref. Normativas: 

Código Procesal Civil y Comercial

 

ARTICULO 11.- El conciliador no podrá representar, patrocinar o

asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere

intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha

de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

 

 TITULO V

RETRIBUCION DEL CONCILIADOR

 

 

ARTICULO 12.- El conciliador percibir por su gestión en cada

conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en

discusión e independientemente de él, un honorario básico que

determinará el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Este honorario se incrementar en la proporción que fije la

reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo

conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que

las partes defirieron al conciliador la calidad de árbitro.

ARTICULO 13.- En los supuestos previstos en el artículo anterior,

el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden,

en el Fondo de Financiamiento previsto en el artículo 14 de la

presente ley, dentro de los CINCO (5) días corridos de notificada

la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los TRES (3)

días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la

certificación correspondiente.

El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo

el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el

primer párrafo del artículo 12 cuando el trámite culminare sin

acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro.

La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá

al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al

conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva

sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los

márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquél un

comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite

conciliatorio previsto en esta ley.

 

 TITULO VI

FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

 

ARTICULO 14. - Créase un fondo de financiamiento a los fines de

solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los

conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo

anterior.

Dicho fondo estará integrado con los siguientes recursos:

a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último

párrafo del artículo anterior.

b) Los depósitos que realicen el MINISTERIO DE JUSTICIA y el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título

gratuito en beneficio del servicio.

d) El monto de las multas a que hace referencia el artículo 19.

e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.

f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

 

 

ARTICULO 15.- La administración del fondo de financiamiento

estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, instrumentándose la

misma por vía de la reglamentación pertinente.

 

 TITULO VII

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

 

 

ARTICULO 16. - El Servicio de Conciliación notificará al

conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario

previsto en el artículo 7, y citará a las partes a una audiencia

que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los DIEZ (10)

días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará

acta circunstanciada.

 

 

ARTICULO 17.- Las partes deberán ser asistidas por un letrado,

o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de

la actividad con personería gremial, o -en el caso de los

empleadores- por sus organizaciones representativas.

Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un

pacto de cuota litis que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la

suma conciliada.

 

 

ARTICULO 18.- El conciliador dispondrá de un plazo de VEINTE (20)

días hábiles -contados desde la celebración de la audiencia- para

cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer

una prórroga de hasta QUINCE (15) días, que el conciliador conceder

si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto.

Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán

irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del

conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial

ordinaria.

 

 

ARTICULO 19.- Dentro de los plazos anteriores, el conciliador

podrá convocar a las partes a las audiencias que considere

oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con

una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del

arancel que perciba el conciliador por su gestión. La

reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en

esta disposición.

Con la certificación del conciliador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL promoverá la ejecución de la multa de conformidad

con lo previsto en el artículo 12 de la ley 18.695.

Ref. Normativas: 

Ley 18.695 Art.12

 

 

Nota de redacción. Ver: 

Ley 25.212

(B.O. 6-1-2000) SE RATIFICA LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTICULO

 

 

 

ARTICULO 20.- En forma supletoria y en la medida en que resulten

compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la

presente ley le serán aplicables la Ley General de Mediación y

Conciliación, el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

DE LA NACION y la ley 18.345.

Ref. Normativas: 

Código Procesal Civil y Comercial

 

Ley 18.345

 

 

 TITULO VIII

ACUERDOS CONCILIATORIOS

 

 

ARTICULO 21. - El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta

especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes

y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren

presentes.

Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta

especial.

  ARTICULO 22.- El acuerdo se someterá a la homologación del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que la otorgará

cuando entienda que el mismo implica una justa composición del

derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto

en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ref. Normativas: 

Ley de Contrato de Trabajo Art.15

 

 

ARTICULO 23.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo

conciliatorio, dentro del plazo de TRES (3) días contados a

partir de su elevación.

 

 

ARTICULO 24.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá

formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al

conciliador para que -en un plazo no mayor de DIEZ (10) días-

intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones

señaladas.

 

 

ARTICULO 25.- En el supuesto que se deniegue la homologación, el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dará al interesado una

certificación de tal circunstancia a los efectos del

artículo 65, inciso 8 de la ley 18.345,

quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Ref. Normativas: 

Ley 18.345 Art.65

 

 

ARTICULO 26.- En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio

homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de

primera instancia del Trabajo por el procedimiento de ejecución de

sentencia de los

artículos 132 a 136 de la ley 18.345 . En

este supuesto, el Juez, merituando la conducta del

empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el

TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto conciliado.

Ref. Normativas: 

Ley 18.345 Art.132 al 136

 

Nota de redacción. Ver: 

Ley 25.212

(B.O. 6-1-2000) SE RATIFICA LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTICULO

 

 

ARTICULO 27.- Cada acuerdo conciliatorio se comunicará -con fines

estadísticos- al MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

 TITULO IX

ARBITRAJE VOLUNTARIO

 

 

ARTICULO 28.- Si fracasare la instancia de conciliación, el

conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente

sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo

compromiso arbitral.

 

ARTICULO 29.- Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá

contener:

a) Nombre del o de los árbitros;

b) Puntos sujetos a arbitraje;

c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;

d) Plazo para el dictado del laudo;

e) Los honorarios del árbitro y la forma de pago.

 

 

ARTICULO 30.- El árbitro podrá recabar información y pruebas

complementarias de las partes.

 

   

ARTICULO 31.- El laudo será recurrible, dentro del quinto día

de notificado, ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados

nacionales de primera instancia del Trabajo.

 

 

ARTICULO 32.- A los fines de determinar el procedimiento

arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas

expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y

la normativa establecidos en los artículos 736 y

siguientes del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Ref. Normativas: 

Código Procesal Civil y Comercial Art.736

 

 

 

 TITULO X

MODIFICACIONES A LA LEY 18.345

 

 

ARTICULO 33.- NOTA DE REDACCION: MODIFICALEY 18.345

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.35

Sustituido.

 

 

ARTICULO 34.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.46

Sustituido.

 

 

ARTICULO 35.- NOTA DE REDACCION (MODIFICALEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.48

Sustituido.

 

 

 

ARTICULO 36.- NOTA DE REDACCION: MODIFICALEY 18.345

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.65

Inciso 7) incorporado.

 

 

 

 

ARTICULO 37.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.68

Sustituido.

 

 

ARTICULO 38.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.69

Sustituido.

 

 

ARTICULO 39.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.70

Sustituido.

  

 

ARTICULO 40.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.71

Sustituido.

  

 

ARTICULO 41.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Deroga a: 

Ley 18.345 Art.72 al 74

 

 

ARTICULO 42.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.75

Sustituido.

 

 

ARTICULO 43.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.76

Sustituido.

  

 

ARTICULO 44.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Deroga a: 

Ley 18.345 Art.77

 

 

ARTICULO 45.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.80

Sustituido.

 

 

ARTICULO 46.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.81

Sustituido.

 

RTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.82

Inciso b) sustituido.

 

 

ARTICULO 48.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.84

Sustituido.

 

 

ARTICULO 49.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.85

Sustituido.

 

 

ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.89

Sustituido.

 

 

ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.94

Sustituido.

 

 

ARTICULO 52.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.95

Sustituido.

 

 

ARTICULO 53.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.106

Primer párrafo sustituido.

 

ARTICULO 54.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18.345)

Modifica a: 

Ley 18.345 Art.149

Sustituido.

  

 

ARTICULO 55.- Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos

en las

leyes 23.660 y 23661

serán igualmente competentes los Juzgados en lo Civil y Comercial de la

jurisdicción que corresponda.

Ref. Normativas: 

Ley 23.660

 

Ley 23.661

 

 

 

ARTICULO 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la

ley 18.345.

Ref. Normativas: 

Ley 18.345

 

 

 TITULO XI

INCENTIVOS  

 

  ARTICULO 57.- Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios

o se sometan a la instancia arbitral del Título IX, tendrán

preferencia para acceder a los programas de empleo y formación

profesional que gestione el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

 

 TITULO XII

REGLAMENTACION

 

 

ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los

MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA

reglamentará la presente ley.

 

 TITULO XIII

 

 

ARTICULO 59.- El procedimiento creado por esta ley entrará

en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO y

SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

 

 

ARTICULO 60.- La constancia prevista en el inciso 8 del

artículo 65 de la ley 18.345

será exigible cuando se encuentre

en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral,

previsto en el artículo 4 de la presente ley.

Ref. Normativas: 

Ley 18.345

 

 TITULO XIV

ADHESION DE LAS PROVINCIAS

 

 

ARTICULO 61.- Invítase a las provincias a crear procedimientos

de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de

trabajo.

 

 

ARTICULO 62.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

 

 FIRMANTES

 

PIERRI-RUCKAUF-Picado-Pontaquarto.

 

 ANEXO A: RESOLUCION DE CAMARA 18/97

 

 

 

Artículo 1.- La expresión "reclamos individuales y

pluriindividuales", contenidas en el artículo 1º de la ley 24.635,

incluye las acciones a las que se refiere el artículo 20 de la ley

18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo

2º de la nueva ley.

Artículo 2.- Las acciones que deban tramitar por vía sumaria o

sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el

artículo 2º, inciso 1.

Artículo 3.- Las demandas contra empresas del Estado no se hallan

incluidas en la excepción prevista en el artículo 2º, inciso 5.

Artículo 4.- El recargo al que se refiere el último párrafo del

artículo 13 puede aplicarse aun de oficio; pero en cualquier caso el

juez debe apreciar prudencialmente si la conciliación ha de

entenderse frustrada por un comportamiento abusivo del empleador.

Este recargo es distinto e independiente de la sanción establecida

en el artículo 275 de la L.C.T.

Artículo 5.- De acuerdo con el nuevo texto del artículo 46 del

procedimiento laboral, reformado por el artículo 34 de la ley

24.635, la prueba informativa no puede impulsarse de oficio, salvo

que haya sido ordenada como medida para mejor proveer. En virtud del

nuevo texto del artículo 84 del procedimiento laboral, reformado por

el artículo 48 de la misma ley, la parte interesada, sin necesidad

de intimación alguna, deberá presentar constancia de haber entregado

los oficios dentro del plazo de sesenta días desde la notificación

del auto de apertura a prueba. Si no lo hace, la prueba no

diligenciada caducará de pleno derecho. Si lo hace, desde el día de

la entrega corre el plazo para la respuesta. Si este plazo vence sin

que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de

cinco días para pedir reiteración (art. 402 CPCCN), sin perjuicio de

las sanciones que el juez disponga aplicar al destinatario del

oficio. Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho.

Solicitada la reiteración, el juez fijará prudencialmente un plazo

no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y,

con esta salvedad, se repetirá el ciclo precedente.

Los pedidos de informes que se encontraren pendientes de respuesta

en el momento de entrar en vigencia la ley 24.635 se considerarán

sujetos a impulso de oficio, como los librados para mejor proveer.

Artículo 6.- A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, la

obligatoriedad de notificar por cédula el traslado de la expresión

de agravios, dispuesta en el artículo 48 inciso ñ del procedimiento

laboral de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 35 de

la nueva ley, sólo regirá para las causas en las que dicho traslado

no estuviese ya notificado por ministerio de la ley de conformidad

con la norma entonces vigente.

Artículo 7.- El incumplimiento del requisito del artículo 65 inciso

7 del procedimiento laboral o la insuficiencia de la constancia

respecto de la demanda interpuesta darán lugar a la intimación del

artículo 67 de la ley 18.345.

Artículo 8.- En todas las causas recibidas en la Justicia Nacional

del Trabajo (incluida la Mesa General de Entradas) hasta el día en

que entre en vigencia la ley 24.635, el requisito del artículo 65

inciso 7 del procedimiento laboral no es exigible y se mantendrá el

proceso anterior, previsto en los artículos 68 y concordantes de la

ley 18.345 antes de su reforma por los artículos 37 y concordantes

de la ley 24.635, hasta el momento en que se dicte el auto de

apertura a prueba.

Artículo 9.- El pedido de homologación judicial de un acuerdo

espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del

SECLO, no requiere la constancia del artículo 65 inciso 7 del

procedimiento laboral, reformado por el artículo 36 de la ley 24.635

(arg. art. 69 del procedimiento laboral, reformado por el artículo

38 de la ley 24.635).

Artículo 10.- La modificación de la demanda, en los términos del

artículo 70 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 39

de la ley 24.635, podrá hacerse hasta el momento en que la

notificación del traslado llegue a poder de alguno de los

demandados. En tal supuesto, se librará un nuevo traslado y correrá

otra vez el plazo para contestar toda la demanda.

Artículo 11.- Si, en el supuesto del último párrafo del artículo 71

del procedimiento laboral, reformado por el artículo 40 de la ley

24.635, el actor se opusiere a la contestación de demanda por una

persona cuyos datos difieren de los de la persona demandada, se

tendrá al presentante por excluido del proceso y al demandado por

rebelde. En este caso, la resolución se notificará por cédula a las

partes y al tercero excluido.

Artículo 12.- A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635,

quedarán sin efecto de pleno derecho las audiencias designadas de

acuerdo con el artículo 94 de la ley 18.345, pero las citaciones que

se hubieren practicado valdrán como notificación de que los autos se

encuentran en Secretaría para alegar, de acuerdo con el artículo 48

inciso n del procedimiento laboral reformado. En tales casos, el

plazo fijado en el nuevo artículo 94 (art. 51 ley 24.635) correrá a

partir de los cinco días de la publicación de la presente acordada.

Concédese una prórroga general en el plazo para dictar sentencia en

las causas a las que se refiere este artículo, así como a las causas

que quedaren en estado de sentencia con posterioridad. El plazo, en

todas estas causas, vencerá a los noventa días de la publicación de

la presente acordada, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del

CPCCN.

Artículo 13.- Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín

Oficial.

 

 FIRMANTES

 

Billoch-De la Fuente-Rodríguez-Bermúdez-González-Eiras-Porta- Moroni-Lasarte-Vaccari-Lescano-Morell-Fernández Madrid-Boutigue- Ruiz Díaz-Pasini-Scotti-Guibourg-Simón-Guthmann-Capón Filas- Vilela-Puppo-Corach

 

 

 




 

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