Ley 16.936
Publicada en BO. del 31 de Agosto de 1966
RESOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
BUENOS AIRES, 26 de Agosto de 1966
Artículo 1°.- El Ministerio de Trabajo de La Nación queda
facultado para avocarse al conocimiento y decisión de los
conflictos colectivos Laborales, de derecho o de intereses que se
susciten en todo el territorio de la Nación.
Artículo 2°.- La autoridad nacional de aplicación podrá someter
dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. la
resolución que abra la instancia de arbitraje obligatorio será
irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de
todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado,
dentro de las venticuatro (24) horas de notificada aquélla.
Asimismo podrá, mediante resolución fundada, retrotraer el estado de
cosas al preexistente al acto o hecho que hubiere determinado el
conflicto. La notificación podrá ser personal, telegráfica o con
publicidad suficiente que asegure su certeza y fecha cierta.
ARTICULO 3°.- Abierta la instancia actuará como árbitro el
titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la persona o
funcionario que éste designe. La designación recaerá en
funcionarios de la Administración pública capacitados al efecto y /o
en personas versadas en economía y /o derecho laboral.
ARTICULO 4°.- El árbitro citará las partes a audiencia a
celebrarse dentro de los 5 días hábiles administrativos de la fecha
de la notificación de la resolución que somete el caso a arbitraje
obligatorio, a fin de fijar los puntos en litigio y ofrecer
pruebas. Si una de las partes o ambas no concurrieren o no se
pusieren de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, éstos
serán determinados por el árbitro.
Los medios de prueba o ofrecerse consistirán exclusivamente en
Instrumental informes y dictámenes periciales. El arbitro podrá
desechar cualquier prueba estimada improcedente y estará facultado
para disponer medida para mejor proveer. Las pruebas deberán quedar
producidas en el plazo perentorio de 10 días hábiles
administrativos y a las partes incumben su cargo y producción.
Las personas físicas o ideales, públicas o privadas, deberán
cumplimentar los pedidos de informes y peritajes que se les
requieran, dentro del plazo que se asigne el efecto y como si se
tratara de una orden judicial, siendo sancionado su incumplimiento
conforme las normas legales que hacen a ésta.
ARTICULO 5°.- El laudo arbitral será dictado en el término de
los diez días hábiles administrativos siguientes, prorrogable si se
dispusieran medidas para mejor proveer.
ARTICULO 6°.- El laudo arbitral podrá ser recurrido dentro de
los tres días hábiles de su notificación, únicamente por nulidad
fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y /o haber sido
dictado fuera de término.
El recurso deberá interponerse, según sea el lugar de asiento que
el árbitro deberá fijar al comienzo de su actuación, en la Capital
Federal por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia
del Trabajo y en el interior del país ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal que resulte competente por razón de
aquél. El recurso será fundado y sin otra sustanciación las
actuaciones serán elevadas dentro de las 48 horas. La autoridad
judicial deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días hábiles.
La nulidad declarada respecto de una o varias disposiciones del
laudo, no afectará a las otras en cuanto sean independientes, lo
que deberá ser declarado por la justicia.
Resuelta la nulidad del laudo arbitral, en todo o en parte, se
designará nuevo árbitro el que convocará nuevamente a las partes a
los efectos del procedimiento instituido en este ley.
ARTICULO 7°.- En los casos de conflictos colectivos de
intereses el laudo arbitral tendrá los efectos de la convención
colectiva de trabajo y un plazo mínimo de vigencia de un año.
ARTICULO 8°.- En los casos de conflictos colectivos de derecho
las partes podrán, previo cumplimiento del laudo, accionar
judicialmente para la revisión de aquél. Esta acción solo podrá
entablarse en única instancia ante los tribunales indicados en el
artículo 6to.
ARTICULO 9°.- El no acatamiento de la intimación de cese de las
medidas de acción directa y /o el no cumplimiento del laudo, hará
pasible al empleador, sea persona física o ideal, de una multa de
m$n.10.000 a m$n.200.000 por trabajador afectado, sin perjuicio del
derecho de éste al cobro de las respectivas remuneraciones y a
considerarse despedido sin causa.
El trabajador que no acatare la intimación y /o no cumpliere las
disposiciones del laudo estará incurso en causal de despido
justificado.
Las sanciones precedentes serán sin perjuicio de los que
corresponda en virtud de ley con relación a la personería jurídica
o gremial de las respectivas asociaciones profesionales
involucradas.
ARTICULO 10°.- La multa impuesta por la autoridad nacional de
aplicación, deberá ser optada dentro de los tres (3) días de la
notificación de la resolución sancionatoria. Previo pago, será
apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con memorial
fundado, ante los Tribunales indicados en el artículo 6to.- El
cobro judicial de la multa se realizará según el procedimiento de
ejecución fiscal. sirviendo el testimonio de la resolución
sancionatoria como título de ejecución.
"Las multas deberán ser depositadas en el Banco de la Nación
Argentina, Casa Central, en la Capital Federal y en las sucursales
del interior del país, según el domicilio del infractor.
"Los fondos serán destinados al Ministerio de Trabajo de la Nación
para sufragar los gastos que demande el ejercicio del poder de
policía a su cargo.
ARTICULO 11°.- Las disposiciones precedentes tendrán vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1973.
ARTICULO 12°.- Derógase el Decreto 8.946-62, manteniéndose en
vigencia la Ley 14.786.
Deroga a:
Decreto Nacional 8.946/62
Ref. Normativas:
Ley 14.786
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA - SALIMEI