Ley 24.557
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 04 de Octubre de 1995
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 170/96
REGLAMENTA ART. 4, PTO. 2, 3 Y 5; ART. 24; ART. 31, PTO. 1
INC. A), E) Y G), PTO. 2 Y 3 (B.O. 26-2-96)
Decreto Nacional 334/96
REGLAMENTA ART. 3; ART. 11, APART. 2, ART. 12, 14, 15, 17,
APART. 2, ART. 18, 19, 23, 25, 26, APART. 3, 4, 5 Y 6; ART. 27
APART. 5; ART. 28, APART. 1, 3 Y 4; ART. 29; ART. 33 APART. 3; ART. 34;
ART. 34 APART. 2 ART. 36, APART. 1, ART. 49, DISPOSICION ADICIONAL
CUARTA (B.O. 08-04-96)
Decreto Nacional 333/96
REGLAMENTA ART. 36 INC. F) (B.O. 09-04-96)
Decreto Nacional 585/96
(B.O. 11-06-96)
Decreto Nacional 719/96
Decreto Nacional 491/97
REGL. ART. 2, APART. 2, INC. A), B) Y C); ART. 6, APART. 1;
ART. 7, APART. 2, INC. C); ART. 14, APART. 1; ART. 15, APART. 1;
ART. 26, APART. 1; ART. 31, APART. 2, INC. C); ART. 33, APARTS. 3 Y 4;
ART. 39, APARTS. 4 Y 5; ART. 45, INC. A) Y C) (B.O. 04-06-97)
Decreto Nacional 559/97
REGL. LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL ART. 49
(B.O. 24-06-97)
Decreto Nacional 410/01 Art.1
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 4 REGLAMENTADO
Decreto Nacional 410/01 Art.2
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 6 INCISOS B)Y C) DEL APARTADO
2 REGLAMENTADOS
Decreto Nacional 410/01 Art.3
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 11 APARTADO 4 REGLAMENTADO
Decreto Nacional 410/01 Art.4
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 15 REGLAMENTADO
Decreto Nacional 410/01 Art.5
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 18 REGLAMENTADO
Decreto Nacional 410/01 Art.6
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 21 APARTADO 5 REGLAMENTADO
Decreto Nacional 410/01 Art.7
(B.O. 17/04/01) ARTICULO 40 INCISO B) DEL APARTADO 2
REGLAMENTADO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1 - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños
derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de
los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las
medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2 :
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT
a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.
SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO
ARTICULO 3:
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo
definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de
esta ley; y
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las
prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)"
de su libre elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTICULO 4 :
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de
la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas
legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de
cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un
Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que
indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban
adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la
normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo
máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del
Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de
Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
RECARGO POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 5 :
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se
hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte
del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,
éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo
33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará
en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo
será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la
gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y
gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
CONTINGENCIAS
ARTICULO 6 :
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá
declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se
modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o
atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en
capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias
en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al
trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación
de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación.
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 7 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando
el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
ARTICULO 8 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando
el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la
disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o
superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por
las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la
evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 659/96 Art.1
Se aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales
a que hace referencia el inciso 3º (B.O. 27-06-96)
CARACTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP
ARTICULO 9 : Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,
tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un
máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá
carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 10:
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en
situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
REGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11:
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias
y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la
ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan.
INGRESO BASE
ARTICULO 12:
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de
dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si
fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la
cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 13:
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure
el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor
mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias
siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá
las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y
en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el pago
de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema
de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada
en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el
trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del
presente artículo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)
ARTICULO 14:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del
valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares
correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%,
una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e
inferior al 66 %, una Renta Periódica -contratada en los términos
de esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales
y del sistema nacional del seguro de salud.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
ARTICULO 15:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual
del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital
integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a los $ 110.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su
caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado.
RETORNO AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 16:
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 17:
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las
prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de
pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido
por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del
damnificado.
MUERTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 18:
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el artículo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
CONTRATACION DE LA RENTA PERIODICA
ARTICULO 19
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la
prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes
a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las
únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del
beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de
acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la
celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la
garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o
liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20:
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las
contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en
especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de
negativa injustificada del damnificado, determinada por las
comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los
incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1,
incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los
damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 21:
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por
la ley 24.241 (artículo 51), serán las
encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y
grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia-
resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y
el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por
y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de
las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
REVISION DE LA INCAPACIDAD
ARTICULO 22:
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a
solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para
revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.
CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO
COTIZACION
ARTICULO 23:
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se
financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las
reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las
prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del
SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los
aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,
verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
REGIMEN DE ALICUOTAS
ARTICULO 24:
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta
con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los
indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el
régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la
permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del
cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de
la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior
será fijada por establecimiento.
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
ARTICULO 25:
1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los
efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo
impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones
impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las
previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO
ARTICULO 26:
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la
gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT
estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de
gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la
ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las
prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de
su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la
reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las
prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de
conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la
legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los
juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en
leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y
llevará una gestión económica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en
materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será
de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al
momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá
modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no
podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de
esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado, de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
AFILIACION
ARTICULO 27:
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y
declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador
incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido,
y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el
Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la
firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a
su incorporación en el régimen de autoseguro.
RESPONSABILIDAD POR OMISIONES
ARTICULO 28:
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera
afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios
por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la
contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá
depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de
la LRT.
4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las
cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá
ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
INSUFICIENCIA PATRIMONIAL
ARTICULO 29:
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador
no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la
SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través
del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
AUTOSEGURO
ARTICULO 30:
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación,
el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 31:
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan
de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la
entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás
elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni
destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta
ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con
carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de
alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia
de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART
a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el
plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia
de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las
acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el
plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación
profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con
los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de
rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
SANCIONES
ARTICULO 32:
1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las
obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.
000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare
un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART
y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones
establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia
médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el
artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las
cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con
prisión de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de
las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a
su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será
sancionado con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente
artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a
los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado
a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en los delitos previstos en los
apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
CREACION Y RECURSOS
ARTICULO 33:
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se
abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los
beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la
declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la
reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y
contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por
incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las
normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en
situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de
la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados;
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y
legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y
campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos
desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
CREACION Y RECURSOS
ARTICULO 34:
1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se
abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas
dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley,
y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente
fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
CREACION
ARTICULO 35:
Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
FUNCIONES
artículo 36:
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en
especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que
resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos
reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus
competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el
cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su
empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades
reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en
ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones
que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 37.- Financiamiento: Los gastos de los entes de
supervisión y control se financiarán con aportes de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores
autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.
AUTORIDADES Y REGIMEN DEL PERSONAL
ARTICULO 38:
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional
previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios
superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la
legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 39:
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá
reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las
normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el
damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo
de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de
esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o
sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación
de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo
con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de
las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del
empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el
empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
COMITE CONSULTIVO PERMANENTE
ARTICULO 40 :
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por
cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la
CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,
dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá
proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y
al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes
materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera
de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de
mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá
consultar al comité con carácter previo a la adopción de las
medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y
f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será
sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo
Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre
las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas
cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales
de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
NORMAS APLICABLES
ARTICULO 41:
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en
cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación
supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el
artículo 188 de la ley 24.241.
NEGOCIACION COLECTIVA
artículo 42:
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro,
preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del
trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
DENUNCIA
artículo 43:
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a
partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados
del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
PRESCRIPCION
artículo 44:
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o
prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la
relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que
debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de
los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.
SITUACIONES ESPECIALES
artículo 45:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias
que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
COMPETENCIA JUDICIAL
ARTICULO 46:
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán
recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia
en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la
correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada
provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán
recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio
el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del
Código Civil en la
Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia en
esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así
como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados
autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía
del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo
civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o
comercial.
CONCURRENCIA
artículo 47:
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor
del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a
la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se
demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones
abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la
que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e
intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la
contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los
párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en
circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART
las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la
última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del
apartado anterior.
FONDOS DE GARANTIA Y DE RESERVA
artículo 48:
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán
exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la
administración nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES
ARTICULO 49:
Disposiciones adicionales
Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT,
siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del
trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.
Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria
estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y
expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus
actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones
originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los
siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la
fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación
debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la
totalidad de dichos pasivos.
Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador
con posterio- ridad a la entrada en vigencia de esta ley darán
derecho únicamente a las prestacio- nes de la LRT, aun cuando la
contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a
cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a
menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la
relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con
anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité
consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de
incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la
promulgación de esta ley.
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con
carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla
de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley
entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un
cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el
régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de
la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la
cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por
debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no
se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del
cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre
una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el
siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera
igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la
situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso
base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta
periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad
multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con
más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el
valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa
podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará
automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente
resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 %
se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual
a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas
con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en
vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la
ley 24.028, sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 24.028
artículo 50:
Modifica a: Ley 24.241 Art.51
artículo 51:
ARTICULO 51:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.