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Mujeres (DM)
Identidad (DM)

Buenos Aires 14 de mayo de 2009

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Art. 2°.- Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la CABA como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación.

Quedan comprendidas en la presente Ley la Resolución N° 122/03 MEGC y la Resolución N° 2.272/07 del MSGC.

Art. 3°.- Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos personales obrantes en el documento de identidad se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará a éstos el nombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado o interesada.

Art. 4°.- En aquellas circunstancias en las que la persona sea nombrada en público, las y los agentes de los organismos comprendidos en el artículo. 2 de la presente Ley deberán utilizar únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada, y no el nombre obrante en el documento de identidad.

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

LEY N° 3.062

Publicada en el BOCBA N° 3200 del 23/06/2009




 

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