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Mujeres (DM)
Economia y Trabajo (DM)
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Ley NAC Nº: 25239 / 1999 |
Publicado en el B.O. Nº 1999 el
31-12-1999 |
Régimen especial de seguridad social para empleadas del servicio doméstico - Título XVIII- |
Buenos Aires 29 de Diciembre de 1999 Boletin Oficial 31 de Diciembre de 1999
TITULO XVIII. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO (artículos 21 al 21)
*ARTICULO 21.-Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente: Artículo 1.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley N. 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación. BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 2.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, serán las siguientes: f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones. g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones. h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7. i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20). j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20). k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley N. 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado. Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS Artículo 3.- A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican: HORAS SEMANALES TRABAJADAS APORTES CONTRIBUCIONES 6 o más $ 8.- $ 12 12 o más $ 15.- $ 24 16 o más $ 20 $ 35
APORTES VOLUNTARIOS Artículo 4.- Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio. Artículo 5.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programas Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20). Artículo 6.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado. Artículo 7.- El trabajador definido en el artículo 1 y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33). FORMA DE PAGO Artículo 8.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
Ref. Normativas: |
Ley 24.241 Art.17
Ley 23.661 Art.28
Ley 24.241 Art.97
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