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Mujeres (DM)
Economia y Trabajo (DM)

Buenos Aires 29 de Diciembre de 1999
Boletin Oficial 31 de Diciembre de 1999

TITULO XVIII. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL
SERVICIO DOMESTICO (artículos 21 al 21)

*ARTICULO 21.-Apruébase, como régimen especial de seguridad social
para empleados del servicio doméstico, el siguiente:
Artículo 1.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de
carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro
de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro
o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del
Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el
Decreto Ley N. 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo
precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los
aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3, serán las siguientes:
f) La Prestación Básica Universal, prevista en
artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus
modificaciones.
g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en
el artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, el que se
calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los
incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus
modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus
modificaciones.
h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida
realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7.
i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el
artículo 28 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto
menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).
j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador
titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un
aporte de pesos veinte ($20).
k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la
Ley N. 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que
por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos
treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3.- A los fines de la financiación de las prestaciones
indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados
definidos en el artículo 1, deberán ingresar las siguientes sumas
mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al
Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales
con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales
laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:

HORAS SEMANALES TRABAJADAS APORTES CONTRIBUCIONES
6 o más $ 8.- $ 12
12 o más $ 15.- $ 24
16 o más $ 20 $ 35

APORTES VOLUNTARIOS
Artículo 4.- Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen
del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado
en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste
podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder
al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 5.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro
de la cobertura del Programas Médico Obligatorio, el trabajador podrá
ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).
Artículo 6.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en los
incisos a) y b) del Artículo 2, el trabajador podrá ingresar la
diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde
cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35),
por mes trabajado.
Artículo 7.- El trabajador definido en el artículo 1 y sin que
revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que
determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de
Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no
podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
FORMA DE PAGO
Artículo 8.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones
previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo
efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de
Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la
suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de
pago que sea posible.
Ref. Normativas:
Ley 24.241 Art.17

Ley 23.661 Art.28

Ley 24.241 Art.97



 

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