Buenos Aires, 4 de Junio de 1997
Boletín Oficial 30 de Junio de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO 1 D La presente ley regirá para las amas de casa
comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del artículo 3 de la
Ley 24.241 modificado por el artículo 1 de la Ley 24.347.
Ref. Normativas Ley 24.241 Art.3
Ley 24.347 Art.1:
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*ARTICULO 2 D Las amas de casa mencionadas en el artículo
precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del once por
ciento (11 %) con destino a cuentas individuales del régimen de
capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual
correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas
reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.
ARTICULO 3 D Las amas de casa que opten de conformidad con el
artículo anterior tendrán derecho únicamente a las prestaciones
enumeradas en el artículo 46 de la Ley 24.241, no pudiendo computar
períodos integrados con la citada alícuota diferencial para otros
beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas del Régimen
Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, salvo que con
relación a las mismas cumplieran independientemente todos los
requisitos exigidos por la Ley 24.241.
Ref. Normativas:
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Ley 24.241 Art.46
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ARTICULO 4 D El Poder Ejecutivo podrá crear un "Fondo Solidario
para las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10
del artículo 99 de la Constitución Nacional en base a la Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar
el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los
requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán
contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.
Ref. Normativas Constitución Nacional (1994) Art.99:
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ARTICULO 5 D Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.
Ref. Normativas Ley 24.241:
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ARTICULO 6 D La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la presente ley
ARTICULO 7 D Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi