Buenos Aires 22 de junio de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACIÓN RESPONSABLE
Artículo 1º.- Objeto. La Ciudad de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, y regula por la presente ley las acciones destinadas a tal fin.
Artículo 2º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud.
Artículo 3º.- Objetivos generales. Son objetivos generales:
- Garantizar el acceso de varones y mujeres a la información y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos.
- Garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio.
- Disminuir la morbimortalidad materna e infantil
Artículo 4º.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
- Prevenir mediante educación e información los abortos provocados.
- Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.
- Garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección.
- Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
- Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/os adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
- Incrementar los servicios de psicoprofilaxis del parto.
- Promover los beneficios de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros. (Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007)
- Garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva de género.
- Orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad.
- Difundir la información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual.
- Contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología génitomamaria.
- Contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y patología génitomamaria.
- Contribuir a la prevención del embarazo no deseado
- Promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable, y la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 5°.- Destinatarias/os. Son destinatarias/os de las acciones de la presente Ley la población en general, especialmente las personas en edad fértil.
Se deberán respetar sus creencias y sus valores. (2° Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)
Artículo 6º.- Efectores. Los efectores de las acciones previstas en la presente Ley son: los equipos de salud de los centros polivalentes, hospitales generales y hospitales monovalentes de salud mental, los servicios de obstetricia y ginecología, tocoginecología, urología, adolescencia de los establecimientos asistenciales y los centros de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad y de todos aquellos sobre los cuales la autoridad de aplicación tenga competencia. Se propicia la atención interdisciplinaria .
Artículo 7º.- Acciones. Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:
- Información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular.
- Todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método.
- Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio, no abortivos, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación; elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/os luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente:
- de abstinencia periódica;
- de barrera que comprende preservativo masculino y femenino y diafragma;
- químicos que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas;
- hormonales;
- dispositivos intrauterinos.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)
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Provisión de los recursos necesarios y en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.
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Promoción de la participación de los padres, en la medida que sea posible, en todo lo relativo a la salud reproductiva de sus hijos.
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Información acerca de que el preservativo es por el momento el único método anticonceptivo que al mismo tiempo previene de la infección por VIH y del resto de las enfermedades de transmisión sexual.
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Implementación de un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente sobre las acciones establecidas en la presente Ley con estadísticas por sexo y edad.
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Evaluación periódica de las prestaciones.
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Capacitación permanente a los agentes involucrados en las prestaciones de salud reproductiva y procreación responsable con un abordaje interdisciplinario, incorporando los conceptos de ética biomédica y la perspectiva de género.
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Capacitación de agentes de salud, educación y desarrollo social para informar y asesorar en los temas previstos en el artículo 4º de la presente ley.
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Realización de actividades de difusión, información, y orientación sobre los temas previstos en el artículo 4º de la presente ley.
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Diseño e implementación de estrategias de comunicación y educación dirigidas de manera particular a las/os adolescentes, dentro y fuera del sistema educativo.
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Coordinación de acciones entre los distintos efectores tendiente a la constitución de una red de servicios. Seguimiento especial a la población según enfoque de riesgo.
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Coordinación de acciones con diferentes organismos públicos interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza y fines puedan contribuir a la consecución de estos objetivos.
ñ. Realizar la atención integral del embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas.
Artículo 8°.- Nuevos métodos. Se faculta a la autoridad de aplicación de la presente Ley a incorporar nuevos métodos de anticoncepción, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio, no abortivos, debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)
Artículo 9º.- Recursos. Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son:
- Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contempladas en la presente ley.
- Los fondos provenientes de lo dispuesto por el Decreto P.E.N. Nº 1772/92 en su Artículo 1º. inciso 3, y la Ordenanza 47.731 en su Artículo 3º.
La autoridad de aplicación debe tomar los recaudos necesarios para el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a cada uno de los centros o dependencias en las cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente ley, a fin de cumplimentar sus objetivos.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
EDUARDO JOZAMI
RUBÉN GÉ
LEY N° 418
Sanción: 22/06/2000
Promulgación: Decreto N° 1.033/2000 del 12/07/2000
Publicación: BOCBA N° 989 del 21/07/2000