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Mujeres (DM)
Salud (DM)

 

Buenos Aires 11 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Todos los establecimientos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los establecimientos privados en el ámbito de la misma que brindan atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad deben garantizar la atención prioritaria a mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o movilidad reducida transitoria y personas mayores de sesenta y cinco (65) años, sin otro requisito que demostrar su edad con un documento de identidad válido.

Artículo 2°.- Se entiende por prioritaria a la atención prestada en forma inmediata evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un turno.

Artículo 3°.- Los establecimientos señalados en el artículo 1° de la presente Ley, deberán exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público el texto completo de la misma con las dimensiones que establezca la reglamentación.

Artículo 4°.- Se agrega como artículo 4.1.23 al Capítulo 1 de la Sección 4°, del Libro II “De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.23.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de 200 a 2000 unidades fijas”.

Artículo 5°.- Se agrega como artículo 4.1.24 al Capítulo 1 de la Sección 4°, del Libro II “De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.24.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de 50 a 500 unidades fijas.”

Artículo 6°.- El personal de las dependencias del Gobierno de la Ciudad o el agente responsable del área, según corresponda, que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la presente Ley será pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 46° de la Ley N° 471.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 8°.- Derógase la Ordenanza N° 50.648/96, B.O. N° 12 y la Ordenanza N° 51.608/97, B.O. N° 275.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.982

Sanción: 11/12/2008

Promulgación: Decreto Nº 48 del 13/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3101 del 22/01/2009




 

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