DECRETO N° 130/10
Publicado en el BOCBA 3351 del 29/01/2010
Buenos Aires, 27 de enero de 2010.
VISTO: las Leyes Nacionales N° 25.632 y 26.364, la Ley N° 2781, y el Expediente N°
11.934/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Ley Nacional N° 25.632, establece en su artículo 25 inciso 1 que "Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención en particular en casos de amenaza, represalia o intimidación"; Que entre los Protocolos Complementarios de la citada Convención, e incorporados a nuestro derecho por Ley Nacional N° 25.632, se encuentra el "Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional", denominado "Protocolo de Palermo"; Que dicho Protocolo contempla en su artículo 6° diversas acciones para la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas, y en su artículo 9° medidas de prevención de dicha conducta delictiva; Que la trata de personas es un fenómeno complejo que incluye aspectos relacionados con la violación de los derechos humanos, la pobreza, las desigualdades socio-económicas dentro de cada país y entre los distintos países, las desigualdades por razones de sexo, las políticas de migraciones y la lucha contra la delincuencia organizada; Que es necesario adoptar un enfoque multidisciplinario e interinstitucional, que tenga en cuenta todos estos aspectos y en el que participen todas las partes involucradas, así como también es preciso crear mecanismos de cooperación nacional e internacional entre el lugar de origen, el de tránsito y el de destino al que fuere trasladada la víctima; Que en nuestro país, la Ley Nacional N° 26.364, de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, tipifica penalmente el delito de Trata en sus artículos 2° y 3°; Que el delito de trata de personas alude a una finalidad de explotación, definida en el artículo 4° de la citada ley Nacional; Que la citada norma, a su vez, establece un marco legal de prevención, protección y asistencia a las víctimas, enumerando en sus artículos 6° a 9° los derechos que las asisten; Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el marco jurídico se completa con la sanción de la Ley N° 2.781 que prescribe, en su artículo 1°, "... La Ciudad de Buenos Aires garantiza la asistencia integral a las víctimas de trata de personas a efectos de contener la situación de emergencia social que las afecta, en el marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su protocolo para "Prevenir Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños"; Que la citada ley, recogiendo el espíritu de la Ley Nacional N° 26.364, establece con detalle las obligaciones de la Ciudad de prevenir los casos de trata de personas y proteger a los damnificados por tal delito; Que dicha normativa coincide con los derechos humanos fundamentales consagrados por la carta magna de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que entre las funciones del Poder Ejecutivo se encuentran las de formular y dirigir las políticas públicas y ejecutar las leyes; Que en este contexto, la asistencia desde las áreas competentes dentro del ámbito de la Ciudad, y en cuanto a competencias federales y locales, exige herramientas de actuación que articulen la acción conjunta; Que a fin de colaborar con la implementación de la ley vigente, corresponde establecer un protocolo de actuación que facilite la intervención mediante líneas de acción concretas entre las diversas áreas; Que, dicho protocolo se enmarca dentro de los parámetros que establece la normativa vigente en la materia; Que, en virtud de ello, el Protocolo que se aprueba con su detalle permitirá una mayor y más eficaz respuesta para la prevención de la trata de personas y la atención de las víctimas de tal delito; Que dada la diversidad de acciones y materias que involucra la Ley N° 2.781, resulta conveniente designar como Autoridad de Aplicación de la misma al Comité que por el presente se crea, cuya denominación será "Comité de Lucha contra la Trata", y estará integrado por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Justicia y Seguridad, del Ministerio de Desarrollo Económico, de la Subsecretaría de Derechos Humanos y del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; Que el mentado Comité tendrá a su cargo la implementación de las acciones contempladas en la citada ley, así como la articulación con otras áreas de gobierno; Que todas las áreas de gobierno deberán prestar la colaboración necesaria para poder realizar las acciones previstas en la ley; Que, asimismo, corresponderá articular diversas acciones con organismos nacionales y de otras jurisdicciones, así como con organizaciones no gubernamentales con experiencia en la materia; Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1.218;
Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Créase el "Comité de Lucha contra la Trata" -el adelante "el Comité"- el
que estará integrado por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un
representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, un representante del Ministerio de
Desarrollo Económico, un representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos y
un representante del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 2°.- Designase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.781 al Comité
creado por el artículo 1° del presente.
Artículo 3°.- Las instancias indicadas en el artículo 1° deberán designar a sus
representantes en el Comité, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente,
debiendo comunicar dicho extremo al resto de las reparticiones integrantes del mismo.
Las designaciones recaerán en funcionarios públicos, sin implicar modificación alguna
de su rango, remuneración o situación de revista.
Artículo 4°.- El Comité, dentro de los sesenta (60) días de su integración, deberá
aprobar su reglamento interno de actuación, y designar de entre sus miembros un
Coordinador General quien ejercerá su representación, y desempeñará sus funciones
con carácter ad honorem.
Artículo 5°.- Apruébase el "Protocolo para la Detección y Prevención de la Trata de
Personas y la Asistencia Integral a las Víctimas" de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 6°.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la facultad de dictar las normas
complementarias al presente Decreto, así como también arbitrar las medidas
pertinentes que garanticen el efectivo cumplimiento de la Ley N° 2.781.
Artículo 7°.- El Comité podrá convocar a organismos públicos, organizaciones no
gubernamentales, instituciones, asociaciones sindicales y demás sectores de la
sociedad civil con acreditada competencia en la problemática de trata de personas, a
fin de articular acciones en conjunto y proponer a los organismos competentes la
celebración de convenios de cooperación, de acuerdo a lo normado por el Decreto N°
661/09.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación contará con la asistencia de los Ministerios de
Salud y de Educación, y de las diversas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que resulten competentes a todos los efectos que fueran pertinentes.
Artículo 9°.- La presente reglamentación no implicará gasto adicional alguno al ejercicio
presupuestario en curso y los gastos que demande su implementación se imputarán a
las partidas presupuestarias en curso de ejecución.
Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo
Social, los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Justicia y Seguridad, de
Salud, de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 11.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a todos los Ministerios y
Secretarías del Poder Ejecutivo, a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y para su
conocimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Cumplido, archívese.
MACRI - Vidal - Cabrera - Montenegro - Lemus - Bullrich -
Rodríguez Larreta
ANEXO I - DECRETO N° 130/10
PARA LA DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA TRATA DE
PERSONAS Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VICTIMAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°
El presente protocolo complementa lo establecido por la Ley Nº 2.781 de garantía de
la asistencia integral a las víctimas de trata de personas a fin de posibilitar una
adecuada respuesta a dicha problemática a través del desarrollo de acciones
articuladas entre las áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2°
Los fines del presente protocolo son:
a) Detectar, proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, con especial
atención a las mujeres y niños, respetando plenamente sus derechos humanos.
b) Promover acciones de prevención de la trata de personas.
c) Promover la cooperación entre los organismos del Gobierno Nacional, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos internacionales y las organizaciones de la sociedad civil para lograr esos fines.
ARTICULO 3°
En consonancia con lo establecido por los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nacional N°
26.364, a los fines del presente Protocolo:
a) Trata de mayores de dieciocho (18) años es la captación, el transporte y/o
traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la
recepción, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando
existiere asentimiento de ésta.
b) Trata de menores de dieciocho (18) años es el ofrecimiento, la captación, el
transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la
acogida o la recepción, con fines de explotación. Existe trata de niñas, niños y
adolescentes cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio
de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad,
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre la víctima. El asentimiento de la víctima de trata
de personas menores de dieciocho (18) años no tendrá efecto alguno.
c) Existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud
o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
2) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
3) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de
cualquier forma de comercio sexual;
4) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
II. PREVENCIÓN, DETECCIÓN, ATENCIÓN INMEDIATA Y PROTECCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 4°
1. Los organismos con competencia en materia de seguridad y control deberán
llevar a cabo sus procedimientos teniendo en cuenta el presente protocolo en
relación a hechos que puedan estar vinculados con la comisión del delito de
trata de personas previsto en la Ley Nacional Nº 26.364, instando proactivamente las
investigaciones y procedimientos correspondientes.
2. El Ministerio de Justicia y Seguridad, el Ministerio de Desarrollo Económico y el
Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes generarán mecanismos
tendientes a favorecer la detección de casos de trata de personas que pudieran
tener lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como la identificación
fehaciente de las personas y grupos familiares afectados.
3. Cuando se disponga un procedimiento en el que se presuma de antemano que
se puede llegar a encontrar una situación vinculada con la comisión del delito
de trata de personas, se debe solicitar previamente la colaboración de personal
capacitado para asistir a la víctima, por intermedio de la Autoridad de Aplicación o, en
su caso, del Ministerio Público Fiscal o la División Trata de Personas de la Policía
Federal Argentina. La asistencia efectiva de ese personal debe anteceder al testimonio
de la víctima. Estos actos deberán ser preferentemente realizados con personal del
mismo sexo que la víctima, no uniformado y entrenado o especializado para el
tratamiento de estas víctimas.
4. La dependencia que detectase algún indicio de estar frente a una situación de
trata deberá poner en conocimiento de dicha situación a la Autoridad de Aplicación o
al Ministerio Público Fiscal, y deberá dar identificación fehaciente sobre las personas y
grupos familiares afectados.
5. Una vez realizada la detección y establecido que la situación detectada configura
trata de personas, la Autoridad de Aplicación dará inmediata intervención en forma
articulada a la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de
Personas dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Nación o la División Trata de
Personas de la Policía Federal Argentina y, de corresponder, a la Oficina de Rescate y
Acompañamiento a personas damnificadas por el delito de trata de personas, del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y a la Unidad
Fiscal Sexual dependiente de la Procuración General de la Nación. La comunicación
mencionada podrá establecerse por medio del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°
A los efectos de asistir de forma urgente la situación de emergencia que afecte a
las víctimas de trata de personas, la Autoridad de Aplicación articulará los medios
pertinentes con los organismos competentes en la materia.
ARTICULO 6°
1. El Ministerio de Justicia y Seguridad solicitará, de ser necesario, la intervención
de la Policía Federal y otros organismos competentes, a fin de proteger la seguridad,
privacidad, identidad y el paradero de las víctimas de la trata de personas, previendo
la confidencialidad de las actuaciones judiciales.
2. La Autoridad de Aplicación, en consonancia con el artículo 6º de la Ley Nacional Nº
26.364, preverá las medidas adecuadas en coordinación con los organismos correspondientes, con miras a proporcionar a las víctimas de trata de personas patrocinio jurídico gratuito, en particular en oportunidad de realizar las tramitaciones policiales o judiciales que pudieran corresponder.
III. ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE TRATA
ARTICULO 7°
La Autoridad de Aplicación articulará las medidas destinadas a la recuperación física,
psicológica y social de las víctimas de trata de personas, procediendo en cooperación
con los organismos del Gobierno Nacional, organismos internacionales y
organizaciones de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
1. Alojamiento Inmediato y Refugio.
El Ministerio de Desarrollo Social, a través de los recursos disponibles,
proporcionará y garantizará el acceso inmediato a alojamiento y refugio
para las víctimas de trata, en los términos del artículo 2° inciso c) de la Ley
N° 2.781 y 6º de la Ley 26.364
2. Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos,
en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan
comprender.
La Subsecretaría de Derechos Humanos facilitará, de ser necesario, los
contactos con representantes diplomáticos y consulares del Estado de
nacionalidad de las víctimas de trata de personas, o de aquellas
organizaciones que representen a la comunidad de origen de la víctima en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de garantizar el
entendimiento de toda la información y asesoramiento en su idioma de origen.
3. Documentación
La Subsecretaría de Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Social
brindarán cooperación y asistencia personalizada para la obtención gratuita
y con carácter de urgente de la documentación necesaria a efectos de
regularizar la situación migratoria de aquellas víctimas de trata de personas
que sean extranjeras.
4. Asistencia médica y psicológica
a. Asistencia médica
El Ministerio de Salud brindará la atención médica necesaria.
b. Asistencia psicológica
La Subsecretaría de Derechos Humanos y los equipos
psicológicos de los Hogares y Refugios en los que fueren
acogidas las víctimas de trata, les prestarán la atención
psicológica necesaria tendiente a su acompañamiento y
recuperación.
De ser necesario, la Autoridad de Aplicación dará intervención al
Ministerio de Salud, a fin de realizar las derivaciones a los centros
médicos correspondientes.
5. Oportunidades de empleo, educación y capacitación
a. Oportunidades de empleo y capacitación
El Ministerio de Desarrollo Económico facilitará, a través de los
programas de los que disponga el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, acciones tendientes a la reinserción
laboral y económica de las personas afectadas por la trata de
personas.
La Autoridad de Aplicación promoverá la cooperación de las
organizaciones de la sociedad civil que cuenten con programas o
proyectos que desarrollen emprendimientos productivos y
laborales que tiendan a la incorporación formal al empleo y
generación genuina de recursos económicos.
b. Educación
El Ministerio de Educación deberá garantizar la incorporación de
las personas víctimas de trata, en especial niños, niñas y
adolescentes, al sistema formal de educación.
Las Instituciones Educativas deberán informar a la autoridad
competente del Ministerio de Educación sobre cualquier situación
que indique la posibilidad del retorno de esa persona a la
condición de víctima de trata, a fin de que ésta lo comunique de
inmediato a la Autoridad de Aplicación.
IV. RETORNO Y REPATRIACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 8°
1. A efectos del retorno, la Autoridad de Aplicación facilitará los contactos con las
autoridades provinciales y municipales correspondientes al lugar de origen de
la víctima, a fin de facilitar su retorno en condiciones de seguridad y de
continuidad de la asistencia integral, cuando mediare voluntad de su parte.
2. La Autoridad de Aplicación solicitará la colaboración del Ministerio Público
Fiscal a fin de que éste articule con su par de la jurisdicción receptora las
condiciones mínimas de seguridad personal y resguardo de la víctima que
deba ser retornada a su lugar de origen.
3. A efectos de la repatriación, la Autoridad de Aplicación, en cooperación con los
organismos internacionales competentes y los representantes diplomáticos y
consulares del Estado de nacionalidad de las víctimas, desarrollará acciones
conjuntas –cuando mediare voluntad de la persona– a fin de facilitar su
repatriación en condiciones de seguridad personal y resguardo. A tal efecto,
deberá observarse la legislación vigente en materia migratoria.
4. La Autoridad de Aplicación implementará las medidas que garanticen las
acciones necesarias para que las víctimas de trata puedan mantener una
comunicación segura y constante con familiares o personas afines.
V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTICULO 9°
1. La Autoridad de Aplicación promoverá campañas de concientización pública en
relación a la problemática de trata de personas con perspectiva de género y
derechos humanos, como así también tendientes a desalentar la demanda que
propicie cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas.
2. La Autoridad de Aplicación procurará brindar capacitación especializada a los
profesionales que se desempeñen en las diferentes áreas del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en especial a aquellos que estén
encargados del ejercicio del poder de policía y a quienes deban intervenir en la
asistencia y protección integral de las víctimas de trata de personas.