LEY DE
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Ley 27372
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en
los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal
vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que
le impida ejercer sus derechos.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de
violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento,
asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia,
tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados
en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales
internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y
los ordenamientos locales;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los
derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas
las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación
de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones
específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los
procedimientos relacionados con las víctimas de delito.
ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a los siguientes
principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección
que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez
posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de
inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección
de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella
presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho
sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las
estrictamente imprescindibles.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias
derivadas del procedimiento;
c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y
la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos
competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su
recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los
profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento;
g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las
pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor
celeridad posible;
h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal,
conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y
las leyes de procedimiento locales;
i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el
estado del proceso y la situación del imputado;
j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o
la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite
expresamente;
l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser
escuchada;
m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de
un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio
Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como
querellante;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren
procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance
consecuencias ulteriores;
ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando
por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada
de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como
negación de otros derechos no enumerados.
ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre
otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades
deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial
vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare
de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de
subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que
cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y
la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y
trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo
solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la
existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida;
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para
neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su
domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se
levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.
ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado,
hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios,
cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare
económicamente imposibilitada para hacerlo.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un
injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso,
concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos
posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia
especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento
de un profesional;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la
presencia del imputado o del público.
ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio
jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar,
si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de
solventarlo.
ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser
informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el
juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en
el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de
los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima
deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer
peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad
del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran
presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas
precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en
cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias
derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente
disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus
familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del
proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las
pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor
celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de
su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción
o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite
expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera
intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la víctima del
delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las
Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este
Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los
derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano
judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima
o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de
una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los
padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se
tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su
representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así
hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción
que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas,
salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que
le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal
asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en
el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan
delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la
desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable
por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión del
proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la
víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia
especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que
deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de
ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de
ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se
hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite
y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea
trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este
beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por
intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,
quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos
la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser
informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las
Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de
competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la
asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a
requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ya
cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las
víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el
caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura,
capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación
de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A tal fin
deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de
atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima
en los casos que requieran perentoria intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad de la
víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá
con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que
permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima un
hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que
corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados
para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y
psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá
con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que
permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el patrocinio y
representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio
Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de
cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u
otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren
capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios
provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos
o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si
fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo designado por
el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un
profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación
del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la
organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y
cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones
educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad
civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su
cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el
CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de registro
de información con los organismos locales de atención a las víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación técnica y
actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la
atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los
objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida
presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos
en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas,
según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público de la
Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con
lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio Público de la
Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con
lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los artículos
precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79
inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en procesos
penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los
requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según
lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia
técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación
de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención
del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los
hechos investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces
ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia
Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores
Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en
lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos
Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal
Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los
Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del
país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la
Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,
Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,
Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo, Defensores Públicos
Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y
Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los
Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los Defensores Públicos de
Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las condiciones previstas en
esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor General de la Nación a fin
de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los
magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros e
instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de
las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad
de los hechos investigados y siempre que la limitación de recursos económicos o
situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio
Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus
jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente
ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTIUNO
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27372 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
Cargos que se crean en el Ministerio Público de la Defensa de la Nación
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Buenos Aires
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Catamarca
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia del Chaco
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia del Chubut
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Córdoba
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Corrientes
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Entre Ríos
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Formosa
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Jujuy
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de La Pampa
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de La Rioja
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Mendoza
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Misiones
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia del Neuquén
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Río Negro
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Salta
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de San Juan
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de San Luis
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Cruz
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Fe
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Santiago del Estero
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur
|
1
|
Defensor
Público de Víctima con asiento en la provincia de Tucumán
|
1
|
Total
|
24
|
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Julio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional,
certifico que la Ley Nº 27.372 (IF-2017-14067897-APN-SST#SLYT) sancionada por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 21 de junio de 2017, ha quedado promulgada
de hecho el día 11 de julio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese
copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás
efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.
e. 13/07/2017 N° 50220/17 v. 13/07/2017