Buenos Aires 03 de diciembre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 1265 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3°. Grupo Familiar
A los efectos de la presente Ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, la unión civil o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio, unión civil o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.“
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.337
Sanción: 03/12/2009
Promulgación: Decreto N° 096 del 18/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3348 del 26/01/2010