ELECCIONES
LEY 15.262
PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales.
Sancionada: diciembre 10 de 1959.
Promulgada: diciembre 15 de 1959.
B.O.: 19/12/59
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Art.3°. La oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
Art.4°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.
Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de diciembre de 1959.
M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo González.
POR TANTO;
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Justo P. Villar.
Decreto N° 16.629