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Normas Nacionales

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

BUENOS AIRES, 4 de Junio de 1993

BOLETIN OFICIAL, 09 de Junio de 1993

Vigente/s de alcance general

GENERALIDADES

Síntesis :

SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 24.007, DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Reglamenta a:

Ley 24.007

la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes

en el Exterior, y

Ref. Normativas:

Ley 24.007

CONSIDERANDO

Que es importante conceder a los ciudadanos argentinos que se

encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad de intervenir

en la vida política nacional mediante su participación en los

comicios nacionales que se realizan en la República.

Que las autoridades nacionales competentes en la materia se han

expedido favorablemente acerca de la factibilidad operativa de la

aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente

decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley N.24.007, de

Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo

texto forma parte del presente Decreto.

Art. 2: Los gastos emergentes de la aplicación de la

Reglamentación que se aprueba serán imputados al presupuesto del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a

otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a

la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones

presupuestarias correspondientes.

Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM - BELIZ - DI TELLA

ANEXO A: ANEXO I. REGLAMENTACION DE LA LEY 24.007

CAPITULO I. DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR. (artículos 1 al 3)

ARTICULO 1: Elector. Se considera elector al ciudadano

argentino mayor de dieciocho años que resida en el exterior, hecho

que será avalado por el correspondiente cambio de domicilio.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector, que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el

Registro de Electores Residentes en el Exterior. Dicho Registro

estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 2: Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a) Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico

(L.E./L.C./DNI.) en la jurisdicción consular correspondiente;

b) Concurrir a la representación de su jurisdicción y manifestar

su voluntad de ser incluidos en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior;

c) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos

conforme la legislación nacional;

d) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el

artículo 3 de la Ley N.19.945 -Código Electoral Nacional- y sus

modificatorias.

Ref. Normativas:

Código Electoral Art.3

ARTICULO 3: Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de

votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA

ARGENTINA.

CAPITULO II. DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR. (artículos 4 al 7)

*ARTICULO 4: Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior.

La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a) Por jurisdicción consular;

b) Por orden alfabético.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.1

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

*ARTICULO 5: Inscripción de los Electores.

Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos:

a) Apellidos y nombres completos conforme figuran en su documento cívico;

b) Sexo;

c) Fecha y lugar de nacimiento;

d) Número y clase de documento cívico;

e) Ultimo domicilio en la República - ciudad o localidad, departamento, provincia. En caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio;

f) Domicilio completo en el exterior - ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación;

g) Profesión;

h) Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.2

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

*ARTICULO 6 - Del Registro de Electores residentes en el Exterior. Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan, las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.

La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º "in fine" del presente Decreto.

Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.

CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.

Las representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.3

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

Antecedentes:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.1

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

*ARTICULO 7: A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.4

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

CAPITULO III. DEL SUFRAGIO. (artículos 8 al 12)

ARTICULO 8: Justificación de la no Emisión del Voto. Todo

ciudadano que no haya efectuado el cambio de domicilio en el

exterior, deberá proceder a la justificación de la no emisión del

voto según la legislación aplicable en la República.

ARTICULO 9: Exhibición de los padrones. Una vez recibido el

padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios

titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los

electores.

ARTICULO 10: Llamado a elección. Fijada la fecha del acto

comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella a las

Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones

Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a

elecciones nacionales.

*ARTICULO 11: Las Representaciones de la República en el exterior con responsabilidad en la organización del acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el mencionado acto.

Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.5

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

ARTICULO 12: Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

Culto será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados

Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del

comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación

locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo

indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPITULO IV. DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS. (artículos 13 al 13)

*ARTICULO 13. - Designación de fiscales de los partidos políticos. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de

las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los Inscriptos en el Registro de

Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.

En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado conjuntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregados a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.

Modificado por:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.2

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

CAPITULO V. DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES (artículos 14 al 17)

ARTICULO 14: Provisión de Documentos y Utiles. El Ministerio

del Interior adoptará las providencias necesarias para remitir con

la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las urnas,

formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba

remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas,

Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.

*ARTICULO 15: Nómina de Documentos y Utiles. La Cámara Nacional

Electoral entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas

Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares

los siguientes documentos y útiles:

a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse

identificadas con un número para determinar su lugar de destino,

de lo cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral;

b) Boletas de sufragio en cantidad que supere el DIEZ POR CIENTO

(10 %) de los empadronados;

c) TRES (3) ejemplares de las listas oficializadas de candidatos

de cada uno de los distritos electorales;

d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que

fuere menester;

e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;

f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos

electorales;

g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;

h) Sellos para justificar la emisión del voto.

Los elementos indicados en el presente artículo serán remitidos

al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta

responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de

dichos útiles con TREINTA (30) días de anticipación al acto

comicial en la oficina especial dependiente de la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES del mencionado Ministerio.

La Cámara Nacional Electoral podrá optar por entregar a dicha oficina la documentación de los incisos b), c), e), f), y g) y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía electrónica segura. En tal caso regirá un plazo de DIEZ (10) días.

Las representaciones diplomáticas y consulares deberán proceder a la impresión de los formularios del Acta de apertura y cierre de mesas, los certificados de escrutinio para cada distrito y en número suficiente para los partidos o alianzas que acrediten fiscales y las boletas en un número DIEZ POR CIENTO (10%) superior al total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.6

(B.O. 8/04/2009) PARRAFOS INCORPORADOS

*ARTICULO 16. - Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utiIizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral. la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República ArgentIna y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO";

b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección:

c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto: asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto;

e) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al número de distrito por el que emite su voto.

Modificado por:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.3

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

ARTICULO 17: Sello para la Justificación de la no Emisión del

Voto. Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un

sello que deberá contener la leyenda "JUSTIFICO LA NO EMISION DE

VOTO".

CAPITULO VI. EL ACTO ELECTORAL (artículos 18 al 26)

ARTICULO 18: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda

prohibido dentro del local donde se celebra la elección:

a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de

personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto

comicial;

b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;

c) A los electores, la portación de armas en general, el uso de

banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la

elección;

d) Los actos de proselitismo.

Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán

la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de

que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de

personas dentro de un radio de los CINCUENTA (50) metros de las

mesas receptoras de votos, contados sobre la calle.

*ARTICULO 19: Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:

a) Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con los comicios. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá desplazar funcionarios entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.

b) Cada mesa electoral tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UNO (1) o DOS (2) suplentes.

La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.

En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el presidente y los suplentes o bien designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren el padrón electoral.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.7

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

ARTICULO 20: Obligaciones del Presidente. El presidente de la

mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura

del acto electoral, siendo su misión especial velar por el

correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás

disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.

*ARTICULO 21: Las elecciones se realizarán preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en el exterior, según corresponda.

En caso de que la capacidad de las infraestructuras de las Representaciones de la República en el exterior resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliar con núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la propuesta a la Cámara Nacional Electoral para que decida sobre la constitución de las mesas.

En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, las Representaciones de la República en el exterior podrán modificar su ubicación.

Asimismo, las autoridades de los comicios harán público por los medios pertinentes con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se comunicará asimismo a la Cámara Nacional Electoral y al MINISTERIO DEL INTERIOR.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.8

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

ARTICULO 22: Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor

ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de

funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General,

Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.

ARTICULO 23: Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus

Autoridades. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y

Secciones Consulares harán conocer con no menos de TREINTA (30)

días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la

ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información

se encontrará a disposición del público en cada representación.

ARTICULO 24: Ubicación de las mesas el día del comicio. El día

de la elección deberán encontrarse con una anticipación de TREINTA

(30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de

funcionar la mesa el Presidente de la misma y los suplentes, a

quienes se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados

en el artículo 15 de la presente reglamentación.

Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado

o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de

que los agentes del Estado receptor afectados al servicio de

custodia del acto se encuentren fuera del local con la

anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta UNA (1) hora

después de concluido el escrutinio.

ARTICULO 25: Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa

procederá:

a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que

le entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste

designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;

b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no

impidan la introducción de las boletas de los votantes, que serán

firmadas por el presidente, los suplentes y los fiscales;

c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la

urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista

de todos y en lugar de fácil acceso;

d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil

acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto.

Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de

una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose

cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los

partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las

ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades

el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y

sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán

las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán

firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos

políticos que quieran hacerlo.

e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos

oficializados de cada distrito electoral.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,

inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento

alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera

de las listas de candidatos oficializadas;

f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de

los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea

consultado por los electores sin dificultad;

g) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que

contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y

145 del Código Nacional Electoral;

h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el

formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los

formularios del Acta de Escrutinio y los otros dos ejemplares del

padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la

Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los

ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;

i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos

políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren

presentes en el momento de apertura del acto electoral serán

reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las

operaciones.

Ref. Normativas:

Código Electoral Art.139 al 142

Código Electoral Art.145

ARTICULO 26: Apertura del Acto. Adoptadas las medidas

pertinentes, a la hora OCHO (8) en punto local, el presidente de

mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de

Apertura llenando los claros del formulario impreso.

El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los

partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiese

fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará

tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos electores

presentes, que firmarán juntamente con él.

CAPITULO VII. EMISION DEL SUFRAGIO (artículos 27 al 33)

ARTICULO 27: Procedimiento. Una vez abierto el acto los

electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada,

exhibiendo su documento cívico.

a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales

acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán

los primeros en emitir el voto;

b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes

al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la

misma;

ARTICULO 28: Derecho del Elector a Votar. Todo ciudadano que

figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el

derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del

sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se

funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón

electoral.

ARTICULO 29: Dónde y cómo pueden votar los electores. Los

electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en

cuya lista figuren asentados y con el documento cívico

habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien

pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la

mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados

en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho

documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones

del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el

presidente no podrá impedir el voto del elector si existe

coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán

las diferencias en la columna de observaciones.

a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no

correspondiera exactamente al de su documento cívico, el

presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el

número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera,

fueran coincidentes con los del padrón.

b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:

I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse

acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico

(domicilio, etcétera);

II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento,

siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio

minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales

y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida

identificación;

III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas

destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se

habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento

cívico;

IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de

instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera

c) Al elector que se presente con un documento de identidad

posterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 30: Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no

podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en

los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden de autoridad

alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiere un

documento cívico anterior al que consta en el padrón.

ARTICULO 31: Entrega de la boleta oficial de sufragio al

elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta

oficial de sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo

invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para

firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que

lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que las que

se depositen en la urna sean las mismas que le fueran entregadas

al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar

las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un

retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán

obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación

del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas

oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo

tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la

misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor

manera el secreto del sufragio.

ARTICULO 32: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro

y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio

correspondiente al partido que haya elegido, doblará la boleta,

cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir

su voto en la urna.

A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de

sufragio en las que el número de identificación de la agrupación

política esté impreso en sistema Braille. El presidente de mesa

acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de

identificación de las distintas agrupaciones políticas, le

explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y

luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los

dobleces. El elector, marcará la boleta de sufragio en el mismo

lugar donde lea el número de identificación de la agrupación

política que elija.

En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar,

pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la

boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados

al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a

facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los

pases sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que

la discapacidad lo requiera.

ARTICULO 33: Constancia de la emisión del voto. Acto continuo

el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la

mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra

"votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La

misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su

documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

CAPITULO VIII. CLAUSURA (artículos 34 al 34)

*ARTICULO 34. - Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral procediendo a la realización del escrutinio de mesa.

Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuara recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachara del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido.

Modificado por:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.4

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

CAPITULO IX. ESCRUTINIO (artículos 35 al 37)

*ARTICULO 35. - Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguidos el presidente del comicio; auxiliado por los suplentes y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;

b) Procederá a la apertura de las boletas del sufragio;

c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:

I. Votos válidos; son los siguientes:

1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.

2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.

II. Votos nulos: son aquellos emitidos:

1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;

2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;

3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras. no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir;

III Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.

En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el

fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y Partido Político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Modificado por:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.5

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

Decreto Nacional 254/09 Art.9

(B.O. 8/04/2009) ULTIMO PARRAFO SUPRIMIDO

ARTICULO 36. - Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y números.

ARTICULO 37: Actas de Escrutinio. En cada una de las actas de

escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se

consignará:

a) Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías

de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los

respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en

blanco;

b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que

actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en

el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que

se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una

constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a

ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los

fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su

reintegro;

c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el

desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al

escrutinio;

d) La hora de finalización del escrutinio.

Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de

los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no

hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente

dejará constancia circunstanciada de ellos.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la

misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se

remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será

suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales,

dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a

firmarlo.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo

soliciten un certificado del escrutinio.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los

certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.

CAPITULO X. DE LA COMUNICACION DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA

DOCUMENTACION Y SU REMISION A LA REPUBLICA (artículos 38 al 40)

ARTICULO 38: Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas

referidas en el artículo anterior legalizadas por las autoridades

diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de sobres

especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las

boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que

pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los

nulos.

Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre

especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al acta

de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este

sobre cerrado, sellado y firmado por el Presidente de Mesa y los

fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara

Nacional Electoral.

Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.

*ARTICULO 39. - Difusión y Comunicación de resultados. La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los organismos indicados más abajo no podrá realizarse antes de la hora de cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.

Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará su resultado al titular de la representación y las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.

Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para su comunicación a la Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que pudieran haber efectuado los fiscales. La Cámara Nacional Electoral retransmitirá inmediatamente a las juntas electorales nacionales la referida información, que tendrá plena validez a los fines de la incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los votos no recurridos.

Si la eventual decisión acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo dispuesto en el artículo 41 "in fine".

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.10

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

Antecedentes:

Decreto Nacional 2.010/93 Art.6

Artículo sustituido. (B.O. 05-10-1993).

ARTICULO 40: Custodia de la documentación hasta su despacho con

destino a la República Argentina. Los señores titulares de la

representación diplomática dispondrán que la documentación

electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser despachada

permanezca en la caja de hierro de la representación, dándosele

tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío a

la República. Los señores fiscales de los partidos políticos

podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde

la representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión,

si las autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor

seguridad al transporte de dicha documentación.

CAPITULO XI. ESCRUTINIO DEFINITIVO (artículos 41 al 42)

*ARTICULO 41: Procedimiento en la Cámara Nacional Electoral. Recibida la documentación proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Cámara Nacional Electoral abrirá los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón y las protestas presentadas por los fiscales.

Luego procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados que contienen las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres, junto con los certificados de escrutinio serán remitidos a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Las protestas de los fiscales que se refieran a la constitución o al funcionamiento de mesas en las que hubieran votado electores de más de un distrito, serán resueltas por la Cámara Nacional Electoral. De lo contrario, la decisión corresponderá a la junta electoral del distrito.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.11

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

ARTICULO 42: Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales.

Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo

los votos de los residentes en el exterior y procederán a su

apertura controlando que vengan acompañados de las actas de

escrutinio y que las mismas no tengan defectos sustanciales de

forma.

Si existen votos recurridos los considerará para determinar su

validez o nulidad.

Luego procederán a constatar la información contenida en el acta

de escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma

coincide se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de

los resultados consignados en el acta.

Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio

cuando:

a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las

autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;

b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta

no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;

CAPITULO XII. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 43 al 45)

ARTICULO 43: Gastos. El cumplimiento de lo dispuesto en este

Decreto se asignará a las partidas especiales que se habilitarán

al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto.

ARTICULO 44: Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a

la responsabilidad organizativa por parte del Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será

llevada a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de

dicho Ministerio.

*ARTICULO 45: A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la representación receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de ellos se hagan.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.12

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO SUSTITUIDO

*ARTICULO 46.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO deberá arbitrar los medios para integrar la totalidad de los datos de domicilio dentro de cada jurisdicción consular, a los efectos de hacer posible la eventual constitución de mesas en sedes distintas de las Representaciones de la República en el Exterior.

Modificado por:

Decreto Nacional 254/09 Art.13

(B.O. 8/04/2009) ARTICULO INCORPORADO




 

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