PARTIDOS POLITICOS
Decreto 937/2010
Reglaméntase la Ley Nº 23.298 que estableció el reconocimiento de los Partidos Políticos, constitución de las alianzas electorales y requisitos para la afiliación y renuncia.
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0004014/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 7º, 7º bis, 7º ter, 8º, 10, 23, 25 quater, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.298, establecen las normas para el reconocimiento provisorio y definitivo de los partidos políticos, constitución de las alianzas electorales transitorias y requisitos para la afiliación y renuncia a los partidos políticos.
Que corresponde aprobar las modalidades en que se instrumentarán diversos procedimientos vinculados a la materia, su certificación y validación.
Que, asimismo, resulta conveniente unificar las formas y oportunidades de notificación de actos que hacen a la existencia y desarrollo de la vida partidaria para posibilitar a los órganos involucrados el cumplimiento de la ley precitada.
Que también resulta pertinente aclarar la oportunidad, las fórmulas aplicables y la instrumentación para el tratamiento de los acuerdos financieros de las alianzas transitorias previstas en la mencionada Ley.
Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referida normativa de modo de posibilitar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los órganos obligados por dichas normas.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el modelo de formulario y la planilla de presentación de adhesiones que deberán utilizarse para la acreditación de los extremos establecidos en el inciso a) del artículo 7º de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.
— Apruébase el modelo de formulario y la planilla de presentación de adhesiones que deberán utilizarse para la acreditación de los extremos establecidos en el inciso a) del artículo 7º de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Los datos de las planillas de adhesiones a los partidos políticos en formación deberán presentarse en papel y en los aplicativos informáticos específicos que establezca la Justicia Nacional Electoral.
— Los datos de las planillas de adhesiones a los partidos políticos en formación deberán presentarse en papel y en los aplicativos informáticos específicos que establezca la Justicia Nacional Electoral.
Art. 3º — Las firmas de los formularios de adhesión establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, las copias de los documentos de identidad a que se refiere el artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, las firmas de las fichas de afiliación que prevén los artículos 23 inciso c) y 61 de la Ley Nº 23.298, deberán ser certificadas por juez de paz, escribano público, miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos, o las personas que, bajo su responsabilidad, en los DOS (2) últimos casos, designen.
— Las firmas de los formularios de adhesión establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, las copias de los documentos de identidad a que se refiere el artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, las firmas de las fichas de afiliación que prevén los artículos 23 inciso c) y 61 de la Ley Nº 23.298, deberán ser certificadas por juez de paz, escribano público, miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos, o las personas que, bajo su responsabilidad, en los DOS (2) últimos casos, designen.
Art. 4º — Las personas que certifiquen la autenticidad de las firmas o documentos, serán pasibles, en caso de resultar no auténticos, de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.
— Las personas que certifiquen la autenticidad de las firmas o documentos, serán pasibles, en caso de resultar no auténticos, de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.
Art. 5º — A los efectos establecidos en el artículo 3º, las Juntas Promotoras de los partidos en formación y los miembros de órganos de gobierno de los partidos políticos, deberán presentar, previo a realizar cualquier certificación, ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral correspondiente, la lista de certificadores autorizados, sean o no integrantes de tales órganos y sus respectivas aceptaciones de cargos individuales donde consten sus datos de identidad y las firmas originales de los mismos.
— A los efectos establecidos en el artículo 3º, las Juntas Promotoras de los partidos en formación y los miembros de órganos de gobierno de los partidos políticos, deberán presentar, previo a realizar cualquier certificación, ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral correspondiente, la lista de certificadores autorizados, sean o no integrantes de tales órganos y sus respectivas aceptaciones de cargos individuales donde consten sus datos de identidad y las firmas originales de los mismos.
Art. 6º — Los Juzgados Federales con Competencia Electoral, deberán notificar dentro de los CINCO (5) días de dictadas, a la Cámara Nacional Electoral y a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, las siguientes resoluciones y comunicaciones:
— Los Juzgados Federales con Competencia Electoral, deberán notificar dentro de los CINCO (5) días de dictadas, a la Cámara Nacional Electoral y a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, las siguientes resoluciones y comunicaciones:
a) el reconocimiento de la personería jurídico política definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;
b) la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;
c) la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección interna;
d) las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;
e) el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de las actas de designación de apoderados;
f) las designaciones de responsables económico-financieros de campaña, de los partidos de distrito y nacionales, de las confederaciones de distrito y nacionales y de las alianzas transitorias.
Art. 7º — El plazo establecido en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 se computará en días hábiles judiciales a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
— El plazo establecido en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 se computará en días hábiles judiciales a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
Art. 8º — La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 23.298 en el plazo establecido en el tercer párrafo de dicho artículo, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral transitoria.
— La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 23.298 en el plazo establecido en el tercer párrafo de dicho artículo, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral transitoria.
Art. 9º — El acuerdo de distribución de aportes correspondientes al Fondo Partidario Permanente previsto en el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 11 de la Ley Nº 26.215, deberá establecer la forma en que se realizará la distribución, refiriéndola exclusivamente a:
— El acuerdo de distribución de aportes correspondientes al Fondo Partidario Permanente previsto en el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 11 de la Ley Nº 26.215, deberá establecer la forma en que se realizará la distribución, refiriéndola exclusivamente a:
a) la cantidad de afiliados reconocidos ante la Justicia Federal con Competencia Electoral de cada partido, al momento de celebrarse el acuerdo; o
b) un porcentaje igual o diferente para cada uno de los partidos integrantes de la alianza.
Art. 10. — La renuncia de los afiliados a los partidos políticos podrá realizarse por telegrama, personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o ante la Cámara Nacional Electoral, o por cualquier medio idóneo dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente que permita certificar la autenticidad de la firma del renunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 3º de esta reglamentación.
— La renuncia de los afiliados a los partidos políticos podrá realizarse por telegrama, personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o ante la Cámara Nacional Electoral, o por cualquier medio idóneo dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente que permita certificar la autenticidad de la firma del renunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 3º de esta reglamentación.
Art. 11. — Apruébase el modelo de telegrama gratuito que como Anexo III forma parte integrante del presente.
— Apruébase el modelo de telegrama gratuito que como Anexo III forma parte integrante del presente.
Art. 12. — Cualquier persona que presuma que se encuentra afiliada a un partido político o que no quiera manifestar expresamente a cual se encuentra afiliada, puede renunciar a todo partido político en forma indeterminada.
— Cualquier persona que presuma que se encuentra afiliada a un partido político o que no quiera manifestar expresamente a cual se encuentra afiliada, puede renunciar a todo partido político en forma indeterminada.
Art. 13. — Vencido el plazo de TRES (3) días de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la denominación adoptada por el partido en trámite de reconocimiento, y en forma previa a su reconocimiento provisorio, se deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley Nº 23.298.
— Vencido el plazo de TRES (3) días de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la denominación adoptada por el partido en trámite de reconocimiento, y en forma previa a su reconocimiento provisorio, se deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley Nº 23.298.
Art. 14. — Concedido el reconocimiento provisorio de la personería jurídico política de los partidos políticos, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día del auto respectivo, del domicilio partidario y de la carta orgánica.
— Concedido el reconocimiento provisorio de la personería jurídico política de los partidos políticos, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día del auto respectivo, del domicilio partidario y de la carta orgánica.
Art. 15. — Concedido el reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día el auto respectivo y la nómina de autoridades del partido.
— Concedido el reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día el auto respectivo y la nómina de autoridades del partido.
Art. 16. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR al tomar conocimiento del reconocimiento definitivo de los partidos políticos y de las confederaciones y alianzas deberá notificarlo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
— La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR al tomar conocimiento del reconocimiento definitivo de los partidos políticos y de las confederaciones y alianzas deberá notificarlo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III