DECRETO REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 104 DE LA LEY 26.571 SOBRE CREACION DEL CONSEJO DE SEGUIMIENTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
BUENOS AIRES, 30 de Junio de 2010
BOLETIN OFICIAL, 01 de Julio de 2010
Vigente/s de alcance general
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 7
Síntesis :
SE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA LEY 26.571 SOBRE CREACION DEL CONSEJO DE SEGUIMIENTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
Reglamenta a:
Ley 26.571 Art.104
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-PARTIDOS POLITICOS-CODIGO ELECTORAL NACIONAL-CONSEJO DE SEGUIMIENTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
VISTO
el Expediente Nº S02:0004012/10 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.571, y
Ref. Normativas:
Ley 26.571
CONSIDERANDO
Que el artículo 104 de la Ley Nº 26.571 crea el Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales como mecanismo de información sobre el desarrollo de las actividades preparatorias de los actos electorales.
Que resulta conveniente que dicho Consejo tenga, durante el período de su funcionamiento, una periodicidad de reuniones que le permitan cumplir su cometido institucional.
Que corresponde a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, como órgano especializado del ESTADO NACIONAL, proveer los medios para su funcionamiento y evacuar en forma clara y oportuna los informes que le sean requeridos.
Que asimismo, la tarea que desarrolle el Consejo debe registrarse y reseñarse públicamente para conocimiento de la ciudadanía, permitiendo a sus miembros efectuar recomendaciones y propuestas para un mejor desarrollo de los procesos electorales.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Ref. Normativas:
Ley 26.571 Art.104
Constitución Nacional (1994) Art.99
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales creado por el artículo 104 de la Ley Nº 26.571, deberá reunirse con una periodicidad mínima de QUINCE (15) días, para solicitar a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR los informes necesarios sobre el desenvolvimiento del proceso electoral.
Reglamenta a:
Ley 26.571 Art.104
Art. 2º - Dicho Consejo deberá dictar su propio reglamento de funcionamiento y hará constar sus acuerdos en un Libro de Actas.
Art. 3º - La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, prestará los medios materiales para la celebración de las reuniones del Consejo de Seguimiento y evacuará los informes con carácter de preferente despacho.
Art. 4º - El Consejo de Seguimiento deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de finalizar su actuación, un informe reseñando su actuación.
Art. 5º - El Consejo de Seguimiento podrá presentar propuestas tendientes al mejor funcionamiento del proceso electoral.
Art. 6º - Los informes y las propuestas que presente el Consejo de Seguimiento deberán ser publicados en el sitio web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la Justicia Nacional Electoral.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández-Randazzo