PARTIDOS POLITICOS
Decreto 444/2011
Criterios para la confección de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, a fin de elegir los candidatos que ocuparán los cargos públicos electivos.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº SO2:0000563/2011 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias en su artículo 62 determina los criterios para la confección de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos a fin de elegir los candidatos que ocuparán los cargos públicos electivos.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, se establece un sistema de selección de pre candidatos para cubrir los cargos públicos electivos, a través de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artículo 62 y en relación al papel a utilizar en la boleta, la tipografía y el color empleados para la impresión de las mismas y la utilización de fotografías en la boleta, resulta necesario determinar un criterio único para su confección.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Para la confección de las boletas de votación el papel deberá ser tipo obra de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto de similar calidad y apariencia con un gramaje que no difiera, en más o menos, del QUINCE POR CIENTO (15%); en el anverso podrá tener fondo del color asignado y en el reverso deberá ser blanco. En ese caso la tipografía será de color negro o blanco, a fin de garantizar la mejor legibilidad de la identificación partidaria y de la nómina de los candidatos. Asimismo puede utilizarse tipografía del color asignado sobre fondo blanco. En cualquier caso, deberá asegurarse que los colores, fotografía y letras no sean visibles en el reverso de la boleta.
— Para la confección de las boletas de votación el papel deberá ser tipo obra de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto de similar calidad y apariencia con un gramaje que no difiera, en más o menos, del QUINCE POR CIENTO (15%); en el anverso podrá tener fondo del color asignado y en el reverso deberá ser blanco. En ese caso la tipografía será de color negro o blanco, a fin de garantizar la mejor legibilidad de la identificación partidaria y de la nómina de los candidatos. Asimismo puede utilizarse tipografía del color asignado sobre fondo blanco. En cualquier caso, deberá asegurarse que los colores, fotografía y letras no sean visibles en el reverso de la boleta.
Sólo podrán insertarse fotografías de candidatos o candidatas, en colores o en blanco y negro, las que se ubicarán en el tercio central de la boleta. No podrán utilizarse imágenes como fondo ni sello de agua.
Art. 2º — Si fuera oficializado un modelo de boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la Agrupación Política o ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, según el caso, por el representante de la lista interna o de la agrupación política, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas en los términos del artículo 101, apartado II, inciso a del Código Electoral Nacional.
— Si fuera oficializado un modelo de boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la Agrupación Política o ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, según el caso, por el representante de la lista interna o de la agrupación política, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas en los términos del artículo 101, apartado II, inciso a del Código Electoral Nacional.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.