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POE
Normas Nacionales

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 935/2010

Reglaméntase la incorporación de nuevas tecnologías en el Registro Nacional de Electores. Impleméntase el procedimiento para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Bs. As., 30/6/2010

VISTO el Expediente S02:0004002/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, en la reciente modificación al Código Electoral Nacional se han incorporado, con referencia al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, aspectos relativos a la aplicación de las nuevas tecnologías para la remisión de información desde la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que de la citada reforma del Código Electoral Nacional surge la necesidad de identificar a los electores que han sido declarados ausentes por desaparición forzada para su conocimiento por las autoridades de mesa en las elecciones nacionales.

Que la Ley Nº 24.321 fija el procedimiento y los efectos de la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, estableciendo que tal condición debe ser declarada judicialmente.

Que en ese sentido deviene necesario reglamentar la mencionada incorporación de nuevas tecnologías, como así también el procedimiento para dejar constancia en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones a confeccionar, la situación de aquellos ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los registros informatizados que constituyan el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES estarán conformados por los datos referidos a altas, bajas, emisión de nuevo ejemplar, cambios de domicilio que realice el ciudadano y todo otro dato y novedad de los mismos que posea la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y que transmita en forma electrónica al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.

Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS incorporará la firma, la fotografía y la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o electrónica, las que, en tales condiciones, se considerarán originales a los efectos del artículo 15, segundo párrafo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Art. 3º — Los registros informatizados serán remitidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES por medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, en formato electrónico o digital; los mismos serán almacenados en ese formato en tanto no sea necesaria su impresión en papel.

Cuando así fuera menester, la Justicia Electoral procederá a su impresión a los efectos que correspondiere.

La remisión de los datos que conforman el registro informatizado por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS podrá ser realizada por Internet, mediante impresión de los formularios digitales o por dispositivos de almacenamiento externo de acuerdo a lo que determine la Justicia Electoral.

Art. 4º — Las huellas dactilares que deba remitir la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS son las correspondientes a los dígitos pulgares; sin perjuicio de ello la Justicia Electoral podrá solicitar la remisión de la totalidad de las huellas registradas por dicho organismo.

Art. 5º — En el registro informatizado se incluirán, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios.

Los electores ausentes por desaparición forzada se incorporarán al aludido registro en las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente reglamentación.

Art. 6º — El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la condición de "elector ausente por desaparición forzada" en los casos en que hayan sido declarados tales según lo dispuesto por la Ley Nº 24.321.

La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS deberá remitir, en un plazo de NOVENTA (90) días, a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos que han sido declarados ausentes por desaparición forzada, consignando apellido y nombre, sexo, fecha de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, para su cotejo con los registros que posea la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Art. 7º — Si la Justicia Nacional Electoral detectara electores que no constaran como declarados ausentes por desaparición forzada en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, deberá solicitar copia de la sentencia al juzgado interviniente para su asiento en dicho Registro y en la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Art. 8º — Los casos de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada, que no figurasen en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y sean detectados con posterioridad por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o por organizaciones no gubernamentales reconocidas por aquélla, deberán ser denunciados por dicha Secretaría ante la Justicia Electoral para la modificación del registro respectivo, acompañando copia de la sentencia declaratoria de la ausencia por desaparición forzada.

Art. 9º — En las hojas impresas del padrón electoral, los electores declarados ausentes por desaparición forzada deberán visualizarse con un sombreado que los resalte. Al pie de cada hoja figurará la leyenda "Elector ausente por desaparición forzada, artículo 15 del Código Electoral Nacional".

Art. 10 — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá arbitrar los medios a fin de que la Justicia Electoral fiscalice la exactitud de los datos remitidos por dicho organismo.

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.




 

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