Decreto Nacional 1.491/93
BUENOS AIRES, 14 de Julio de 1993
(BOLETIN OFICIAL, 19 de Julio de 1993 )
Vigente/s de alcance general
EFECTO ACTIVO
OBSERVA A Ley 23.298 Art.46 POR ART. 1
VISTO
el artículo 46 de la Ley N.23.298 y el artículo 23 de laLey N 24.191, y
CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las
agrupaciones políticas que participen en las mismas tendrán derecho a
percibir un aporte relacionado con los votos que hubieran obtenido
en la última elección.
Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la
suma de UN PESO ($ 1) por cada voto obtenido en la referida elección.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que
posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadasleyes.
Que es pertinente delegar en el MINISTERIO DEL INTERIOR la atribución de determinar y acordar los aportes
correspondientes a cada agrupación política.
Que los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacionalfacultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente
acto EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, establecido en el
artículo 46 de la Ley N.23.298, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales del año 1993.
Art. 2: El aporte será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR separadamente para cada distrito electoral.
Art. 3: El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la
pauta distributiva prevista por el artículo 46, 4 párrafo, de la Ley N 23.298.
Art. 4: Los partidos políticos y confederaciones que participaron en las elecciones nacionales de los años 1991 o
1992, sin integrar una alianza, percibirán UN PESO ($ 1) por cada voto obtenido en aquellas oportunidades.
Art. 5: En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que
hace referencia el 5 párrafo del artículo 46 de la Ley N.23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la
agrupación política y en caso de carecer de ellas por hallarse recientemente reconocida a la fecha de la elección, se calculará dicho
adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas
para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7, inciso a), de la Ley
N.23.298.
Luego de conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se procederá a completar el aporte a dichas agrupaciones
políticas; el monto que les corresponda surgirá de aplicar elporcentaje de los votos que hubieran obtenido en las elecciones
nacionales de 1993, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior y a ello se le deberá restar el
adelanto que se le hubiera otorgado. Si luego de realizado dicho cálculo algún partido hubiera percibido un adelanto mayor que el
aporte que le hubiera correspondido y en consecuencia resultara debiendo
una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de intimación, vencido el mismo, se incrementará el monto adeudado con los intereses
bancarios de plaza.
Art. 6: En caso de que los partidos se hayan presentado a las elecciones nacionales de los años 1991 ó 1992 conformando una
alianza, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno
tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito
pertinente.
Art. 7: En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado como partido simplemente inscripto en
el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento
de un partido político establecido por el artículo 7, inciso a) de la Ley N.23.298.
En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES