DECRETO NACIONAL 671/99
DECRETO REGLAMENTARIO. DETERMINACION DEL APORTE POR VOTO OBTENIDO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS.
BUENOS AIRES, 23 de Junio de 1999
(BOLETIN OFICIAL, 28 de Junio de 1999 )
Vigente/s de alcance general
VISTO
el artículo 46 de la Ley N. 23.298, el artículo 29 de su similar N. 25.064 y el Decreto N. 290 del 26 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en ellas tendrán derecho a percibir un aporte.
Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de PESOS TRES ($ 3.-) por cada voto obtenido en la última elección a Diputados Nacionales.
Que por el Decreto N. 290 del 26 de marzo del corriente año se ha fijado el día 24 de octubre de 1999 como fecha para que el electorado proceda a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Nación así como a los Diputados Nacionales por la Capital Federal, que asumirán sus mandatos el 10 de diciembre de 1999, invitándose a los Gobiernos de las Provincias a convocar en sus distritos a sus respectivas elecciones.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas Que resulta pertinente delegar en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1: Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley N. 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 1999 para Presidente, Vicepresidente y Diputados Nacionales.
Art. 2: El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista en el artículo 46, párrafo 4, de la Ley N. 23.298 y el artículo 29, párrafo 2, de la Ley N. 25.064 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios nacionales.
Art. 3: Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 26 de octubre de 1997, sin integrar una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOS TRES ($ 3.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.
Art. 4: En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 26 de octubre de 1997, integrando una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito pertinente, salvo que esos partidos hubieren acordado otra forma de distribución y que una vez efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6 de la Ley N. 23.298, sea comunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 5: Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7, inciso a) de la Ley N. 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 6: En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el párrafo 5, del artículo 46 de la Ley N. 23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7, inciso a) de la Ley N. 23.298.
Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elección nacional del 24 de octubre de 1999, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en la categoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.
Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/o contracautelas económicas, establecido en el párrafo 5 del artículo 46 de la Ley N. 23.298, como asimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en el párrafo anterior, quedando facultado el MINISTERIO DEL INTERIOR a compensar las sumas adeudadas con cualesquiera de los aportes que pudieren corresponder al partido deudor o iniciar las acciones tendientes a su ejecución forzada.
Art. 7: A los partidos políticos que, por haber recibido adelantos de aportes destinados a la campaña electoral del año 1997, en la categoría de Diputados Nacionales y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Corach